Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 560/2011 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00112/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0005981 /2011
RECURSO DE APELACION 560 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1919 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 (MADRID)
Procurador: PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO
Contra: Celso , Edemiro , Ernesto , CADENAS DE MOTELES S.A., AYUNTAMIENTO DE MADRID, TRUNKY, S.L.
Procurador: MARÍA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 112/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1919/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil TRUNKY, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN, de otra, como demandantes-apelados, D. Celso , D. Edemiro , D. Ernesto y CADENAS DE MOTELES, S.A., representados por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTÍNEZ, de otra, como demandado-apelado, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y de otra, como demandada-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 (MADRID), representada por la Procuradora Dª PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de TRUNKY S.L., y por la procuradora Dª. Paloma Guerrero Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Ernesto , D. Edemiro , D. Celso y la entidad CADENAS DE MOTELES S.A, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representadas por la procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo.
Actuando el Ayuntamiento de Madrid en calidad de tercer interviniente, representada por el procurador D. José Manuel Fernández Castro.
Debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de Propietarios celebrada el día 24 de junio de 2008, con declaración de nulidad de la privación del derecho de voto de la actora, nulidad de la fijación de deuda de la actora con la Comunidad de Propietarios.
Conteniendo las nulidades de los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero de la referida junta.
No habiendo lugar a una declaración expresa del dominio de los bienes.
Con expresa imposición de costas al demandado.
Absolviendo al Ayuntamiento de Madrid.
Las costas serán impuestas al actor.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 (MARID), que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1.- Por la representación procesal de TRUNKY S.L. se presenta la demanda de impugnación de la Junta General ordinaria celebrada el 24 de junio de 2008, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , que da lugar al procedimiento ordinario nº 1919/2008, del Juzgado nº 52 de Madrid, del que trae causa el presente recurso de apelación, se solicita que se dicte sentencia estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: 1º que se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General de Propietarios celebrada el 24 de junio de 2008, y consecuentemente la nulidad de todos sus acuerdos; 2º subsidiariamente se declare la nulidad de la privación del derecho de voto del actor y consiguientemente la nulidad de la Junta referida y de sus acuerdos; 3º subsidiariamente se declare la nulidad del acuerdo quinto en cuanto que es falsa la fijación de la deuda del actor con la CP demandada; 4º subsidiariamente se declare que los elementos de la urbanización de la DIRECCION000 , tales como las calles, aceras, espacios libres, alumbrado público, alcantarillado, son de dominio público municipal; 5º subsidiariamente se declare la nulidad por ser contrario a la ley, total y subsidiariamente parcial, y alternativamente la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del Orden del día de la Junta de Propietarios por el que se aprueba el estado de ingresos y gastos correspondientes a 2007; 6º se declare la nulidad y en su caso la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del Orden del día de la Junta de Propietarios por el que se aprueba el presupuesto para el ejercicio de 2008; 7º que se condene a la demandada a estar y a pasar por tales declaraciones y a los reintegros que sean consecuencia de sus declaraciones; 8º que se condene en costas a la demandada. Se solicitó la intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, quien comparece, señala ser ajeno a los problemas de la Comunidad de Propietarios, pero manifiesta que en fecha 20 de marzo de 1990 se suscribió Acta de recepción definitiva de las obras y desde entonces el Ayuntamiento se ha venido haciendo cargo del mantenimiento y conservación de los viales, alumbrado público, limpieza viaria, alcantarillado, alumbrado público y servicios de seguridad ciudadana. En fecha de 7 de mayo de 2010 se personan otros propietarios integrantes de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , que se opusieron a los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de fecha 24 de junio de 2008.
2.- La sentencia de instancia, de fecha 22 de diciembre de 2010 , estima la demanda interpuesta por la representación procesal de las partes actoras, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , y declara la nulidad de la Junta General de Propietarios celebrada el día 24 de junio de 2008, con declaración de nulidad de la privación del derecho de voto de la actora la entidad TRUNKY S.L., conteniendo las nulidades de los acuerdos de los puntos segundo y tercero de la referida Junta. No habiendo lugar a la declaración expresa del dominio de los bienes, con expresa imposición de costas al demandado. Absolviendo al Ayuntamiento de Madrid, las costas serán impuestas al actor
La sentencia considera, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 24 de la LPH y la Jurisprudencia que los desarrolla en el supuesto planteado de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , si hay un título constitutivo aun cuando no conste la escritura de Propiedad horizontal, hay unos Estatutos, sucesivas juntas y actas que se han venido celebrando, y que existen bienes de titularidad privativa de la comunidad, y comunes a todos los propietarios, como son la capilla, el polideportivo y el parque infantil. En cuanto a los viales calles de acceso, se acomoda a lo acordado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44, de fecha de 26 de marzo de 2010 , acordando que los viales, jardines y demás obras de urbanización comprendidas en el Acta de 20 de marzo de 1990, ya no son bienes privativos, sino bienes de dominio público municipal desde su recepción definitiva por el Ayuntamiento, no alterando su naturaleza el hecho de que la CP haya prestado servicios sobre esos bienes. Respecto de la Junta impugnada de 24 de junio de 2008, se estima la impugnación del punto cuarto, relativa a los presupuestos de 2008, por incluir referencia a bienes, como viales, jardinería y mantenimiento o abastecimiento de agua, deben descontarse por ser a cargo de los propietarios su pago; respecto a la liquidación de gastos e ingresos del 2007, al no constar detallados específicamente las partidas que corresponden a cada extremo no se puede determinar si el bien es común o público. Siendo procedente la impugnación, el voto que se ha negado al actor no es acorde con la regulación, art. 18.15 de la LPH . Se estima también la nulidad de la Junta por no haberse efectuado la convocatoria conforme al art. 16.2 LPH , particularmente por contener una relación de propietarios que no están al corriente de pago de las deudas vencidas, en la que figura el actor que por los motivos anteriores no es deudor ni en su totalidad ni parcialmente. No es procedente el punto cuarto del suplico al no haberse ejercitado acción reivindicativa o acción negatoria de propiedad.
3.- Por la representación procesal de la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , se plantea recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
Error al considerar que la sola existencia de servicios no determina la existencia de una comunidad.
Error al tomar como dato incuestionable lo declarado en la sentencia de 26 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid .
Error en la valoración de los pronunciamientos de la sentencia de 26 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , porque excede de la jurisdicción atribuida a los tribunales civiles.
No es correcta la consideración de que los viales o calles de la DIRECCION000 son de titularidad privada.
Error en la valoración del Acta de recepción suscrita por el Ayuntamiento de Madrid de 20 de marzo de 1990.
Error al declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de 24 de junio de 2008, y enriquecimiento injusto.
Se solicita se dicte sentencia que revoque la Sentencia de instancia, y se acepten las alegaciones de impugnación del presente escrito y se estimen las pretensiones del escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
4.- Por la representación procesal de los demandados, se oponen al recurso, solicitando su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida. Por el Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación solo en cuanto a la cuestión prejudicial de la titularidad privada de los viales.
SEGUNDO.-
Alega el recurrente como primer motivo del recurso el error de la sentencia al considerar que la sola existencia de servicios no determina la existencia de una comunidad, y que estos no son obligatorios para los comuneros si no recaen sobre los elementos comunes.
El motivo debe de ser desestimado, porque el fundamento tercero de la sentencia recurrida, se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil , y los arts. 2 y 24 de la LPH , haciendo referencia a los elementos comunes que tiene la comunidad y a su obligación de mantenerlos; sin perjuicio de que es posible la existencia de comunidades de servicios, las cuales para que sean obligatorias para los comuneros deben de ser inherentes a la propiedad privativa de los comuneros ( STS Sala 1º de 1 de abril de 2009 ). En definitiva, y en el supuesto que nos ocupa, ni la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 es una comunidad exclusivamente de servicios, ni los comuneros están obligados al pago del mantenimiento de elementos que no son 'comunes', y por haber sido cedidos y recepcionados por el Ayuntamiento de Madrid, por tanto tiene la obligación de su mantenimiento y conservación.
TERCERO.-
Por su relación se da respuesta conjunta a los motivos invocados, en segundo y tercer lugar del recurso, error al tomar como dato incuestionable lo declarado en la sentencia de 26 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , y error en la valoración de los pronunciamientos de la citada sentencia, porque excede de la jurisdicción atribuida a los tribunales civiles.
Los motivos deben de ser desestimado, la sentencia recurrida se limita por ser una cuestión necesariamente ligada al pronunciamiento que se pretende y a los meros efectos de prejudicialidad, a remitirse a la sentencia de 26 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , como antecedente lógico del presente recurso, haciendo suyos sus argumentos. Sin que en ningún momento pueda entenderse que excede en su jurisdicción de tribunal civil al ceñirse a lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.-
Se invoca por el recurrente en el motivo cuarto del recurso que los viales o calles de la DIRECCION000 son de titularidad privada.
El demandante en su suplico solicita en el punto 4º ' Subsidiariamente se declare que los elementos de la urbanización de la DIRECCION000 , tales como las calles, aceras, espacios libres, alumbrado público, alcantarillado, son de dominio público municipal ', desestimándose en la sentencia, al no haberse ejercitado acción reivindicativa o acción negatoria de la propiedad. Por lo que puede afirmarse que esta declaración no es el objeto del presente procedimiento, ni lo solicitó ninguno de los actores, ni presentó reconvención la parte demandada.
Además es necesario concluir que resulta acreditado que el Ayuntamiento de Madrid por resolución de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa de fecha 20 de abril de 1989 acordó la recepción de los viales en el estado en que se encontraban las obras (doc. nº 23 y 25 de la demanda), y el 20 de marzo de 1990, se suscribió Acta de recepción definitiva de las obras, y desde entonces como pone de manifiesto el propio Ayuntamiento ha venido haciéndose cargo del mantenimiento, conservación, de los viales, alumbrado público, limpieza viaria, alcantarillado, transporte público y servicios de seguridad ciudadana (doc. nº 24 y 30 de la demanda), por lo que desde la fecha forman parte del dominio público municipal ( art. 338 Código Civil ), por ser un bien de uso público, de los enumerados en el art. 344 del mismo Código . Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2006 , confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 122/2004, pronunciándose sobre la titularidad de los viales, como cuestión prejudicial, por estar íntimamente relacionada con el recurso contencioso administrativo, recoge que ' la calificación de los viales no viene impuesta por su titularidad dominical, sino por la conceptualización contenida en las Normas Urbanísticas, que en este caso, son considerados como viario público y su suelo corresponde a un suelo público, por tratarse de una vía pública', y concluye que forman parte del patrimonio municipal los viales de la Urbanización recurrente.
QUINTO.-
Se invoca como motivo quinto del recurso, el error en la valoración del Acta de recepción suscrita por el Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 1990, alegando que los viales de DIRECCION000 no fueron entregados en la citada Acta por la Comunidad de Propietarios, su legitima dueña, sino por el promotor de la urbanización que había cesado en su labor y no era titular de las calles. Haciendo referencia al Informe del Ayuntamiento de fecha 3 de mayo de 2001, emitido por el Jefe de Inventario del suelo de la Gerencia de Urbanismo, por lo que estima que es claro que siguen siendo propiedad de la Comunidad de Propietarios.
El motivo debe de tener la misma suerte desestimatoria que los anteriores, porque no consta que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , haya impugnado la cesión de los bienes por estimar que el cedente no estaba legitimado para ello, ni tampoco se ha acreditado por la CP que figuren a su nombre en el Registro de la Propiedad, y además por permitir que el propio Ayuntamiento de Madrid los haya recepcionado y reconocido de buena fe y con justo titulo, todo ello sin perjuicio de remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento Quinto.
SEXTO.-
El recurrente alega por último la existencia de error al declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de 24 de junio de 2008, por ser erróneos los anteriores pronunciamientos.
El motivo no puede ser estimado, ya que no considerando los viales como privativos de la comunidad, son nulos los acuerdos que adopte la Comunidad de Propietarios sobre ellos, ya sea en relación a una liquidación de gastos, o al nuevo presupuesto para otro año; y habiendo consignado el demandante apelado la cantidad de 3.748,82 € y no acreditarse por la parte recurrente la cuantía concreta de la deuda del actor con la CP, procede, como ha hecho la sentencia declarar la nulidad de la Junta de 24 de junio de 2008 , por no permitir votar al demandante, y declarar la nulidad de los Acuerdos Adoptados en la Junta.
Para concluir, no existe enriquecimiento injusto de la actora y de los adheridos, al haberse declarado la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta que afecten a bienes que son de carácter público, y en consecuencia la improcedencia de las cuotas de comunidad de propietarios por unos gastos también improcedentes al recaer sobre bienes de dominio público, no privativos de la Comunidad recurrente.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-
Por la desestimación del recurso procede hacer expresa condena en costas en esta alzada, conforme dispone el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TRUNKY S.L., y de D. Ernesto , D. Edemiro , D. Celso , Cadenas de Moteles S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , tercer interviniente el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1919/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , confirmándola íntegramente, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
