Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 156/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100112

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00112/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2013 0100036

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2013

Recurrente: TREFINOS SL, Bernabe

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, JOSE VIÑUELAS ZAHINO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 112/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 156/14 =

Autos núm. 45/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 45/13 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la mercantil demandante-reconvenida, TREFINOS, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Matesanz Sanz, y, por otro lado, el demandado-reconviniente, DON Bernabe , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. pacheco Ponciano, viniendo defendido por el Letrado Sr. Viñuelas Zahínos.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 45/13, con fecha 14 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Don Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de la entidad TREFINOS, S.L contra Don Bernabe y condeno a este último: A entregar a la entidad Trefinos S.L la cantidad de 87.609 Kilos de corcho de la clase calibre y, para el caso de que no pudiera ser posible, abonara a la entidad Trefinos S.L la cantidad de 262.827 euros, más los intereses legales por la mercancía no entregada.

2.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de Don Bernabe frente a la entidad TREFINOS, S.L. y condeno a dicha entidad a abonar al demandado reconviniente Don Bernabe en la cantidad de 64.963,56 euros; más los intereses legales.

No se hace imposición sobre las costas de este procedimiento.'

En fecha 18 de Diciembre de 2013 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Procede aclarar y rectificar la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 , haciendo constar que:

1.- Al final del Fundamento de derecho segundo de la citada resolución donde dice: '...Luego efectivamente nos encontramos con un desfase entre los Kilos entregados (3.394.906) al demandado y los devueltos por éste (3.407.397) en una cuantía de 87.609 Kilos, no de 158.000 como reclama el actor, estando de acuerdo en que el corcho de clase de Refugo y Delgado que se entregó se devolvió; es por ello que estimamos que la cantidad de corcho que no se llegó a entregar correspondería a la clase de calibre'; Debe decir: '...luego efectivamente nos encontramos con un desfase entre los Kilos entregados (3.394.906) al demandado y los devueltos por éste (3.407.397) en una cuantía de 12.491Kilos de más devueltos, no 19.661 Kg. como dice en su contestación el demandado ni de 158.000 Kilos de menos como reclama el actor'.

2.- Igualmente en el Fallo de la citada resolución y en concreto el punto 1.- donde dice 'Estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Don Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de la entidad Trefinos, S.L contra Don Bernabe y condeno a este último.....' Debe decir: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de la entidad Trefinos, S.L contra Don Bernabe , absolviendo a este último de las pretensiones de la entidad actora'.

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de la mercantil demandante-reconvenida y del demandado-reconviniente, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Cada parte presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, seguidamente, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Mayo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por TREFINOS, S.L. contra Don Bernabe , y desestima la demanda reconvencional formulada por la parte demandada contra la actora, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales. Dicha resolución fue posteriormente rectificada al haberse cometido un error material, dictándose autos de aclaración que modifica el fallo de la resolución, desestimándose la demanda inicial sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales al considerarse que la cuestión presentaba complejidad. Ambas partes recurren la resolución, alegando la demandante en primer lugar, la nulidad de la misma por haberse excedido el ámbito de la aclaración o rectificación de la sentencia.

SEGUNDO.- Vistas las presentes actuaciones, sin entrar en el resto de los motivos invocados, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la sentencia y auto de aclaración dictados en primera instancia por suponer una infracción de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual, este remedio procesal no consiente que sea rectificado o subsanado lo que se deriva de los hechos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo. El auto de aclaración dictado en la primera instancia se excede del ámbito de la rectificación de errores materiales permitida en la ley, pues supone alterar el fallo de la resolución, y no meramente corregir un error material que se hubiera producido en el mismo. En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 3-10-2008 , declaró que: 'El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.'

Las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: 'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.' ... 'Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2).'

Por último se refiere a los errores materiales: 'En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o de 'suplir cualquier omisión', que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre F. 2).'

Concluye: 'El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7).'

El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: 'De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía ( STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .'

Como se ha dicho, el auto de aclaración o rectificación de errores materiales dictado en primera instancia, excede del ámbito de aplicación de este remedio extraordinario, conforme a la doctrina expuesta, pues supone la rectificación del fallo de la resolución que inicialmente estimaba parcialmente la demanda para después desestimar las pretensiones ejercitadas, introduciendo nueva justificación en relación al pronunciamiento sobre las costas procesales para no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, considerando que la cuestión planteada era compleja, motivación que no se contenía en la sentencia y carece de la suficiente fundamentación y justificación.

Por ello, procede declarar la nulidad del Auto y de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a dictarse la resolución definitiva en primera instancia, a fin de que se dicte una nueva sentencia.

TERCERO.- La declaración de nulidad supone una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TREFI NOS, S.L., sin que proceda entrar a conocer del resto de los motivos de su recurso, y sin que igualmente proceda, en consecuencia, entrar a conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Bernabe , y todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TREFINOS, S.L., contra la sentencia núm. 45/13 de fecha catorce de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara en autos núm. 45/2013, de los que éste Rollo dimana, debemos DECLARARLA NULIDADdel Auto de aclaración de fecha 18 de diciembre de 2013 y de la sentencia reseñada, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a dictarse la resolución definitiva en primera instancia, a fin de que se dicte una nueva sentencia.

La declaración de nulidad supone no entrar a conocer del resto de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil TREFI NOS, S.L., ni del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe .

No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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