Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 111/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100325

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2030

Núm. Roj: SAP C 2030/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2014
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 112/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1318/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
111/2014, en los que aparece como parte apelante-apelada, Dª Violeta , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ
FRAGUELA SOLLOSO, y como parte apelada-impugnante, D. Mateo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por la Letrada Dª MARIA DE LAS MERCEDES
OTERO SUAREZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien
expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/12/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ en nombre y representación de Dª Violeta asistida del letrado Sr. LOSADA VASALLO frente a D. Mateo representado por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA y asistido de la letrada Sra. OTERO SUAREZ sin intervención sobrevenida de la representante del Ministerio Fiscal dada la ausencia de hija menor de edad procede decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 28-5-1994 en CAMBRE inscrito al Tomo NUM000 Página NUM001 Sección NUM002 del Registro Civil de dicha localidad por concurrir la causa prevista en el art. 86.1.CC ., transcurrido más de tres meses de convivencia conyugal así como la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º.- Atribución del uso de la vivienda familiar sita a en la RUA000 nº NUM002 NUM003 de Santiago de Compostela a la actora hasta que se proceda a la definitiva resolución una vez articulada la acción de división de la comunidad constituida sobre dicha vivienda.

2º.- Fijación a favor de la actora y a cargo del demandado de una pensión compensatoria de 500#/mes durante 10 años; dicha pensión compensatoria se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad financiera Novagalicia Banco nº NUM004 y se actualizará anualmente a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación precedente anual del IPC 3º.- Desestimar en su integridad la indemnización instada al amparo del articulo 1438 Código Civil .

Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de CAMBRE a fin de practicar las oportunas anotaciones.

NO procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Violeta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veinticuatro de abril de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, entre otras medidas que no atañen al caso, se estableció una pensión compensatoria a favor de Dª Violeta por importe de 500# al mes, durante 10 años, atendiendo a - Que el matrimonio se contrajo el 28/5/1994, habiendo cesado la convivencia común en 2010, habiendo tenido una hija que en la actualidad es mayor de edad y que vive con su padre desde 2013, que es quien asume en exclusiva sus gastos.

- Que la Sra. Violeta nació en 1964, contando con escasa formación académica y educativa (graduado escolar) y limitada experiencia laboral, habiendo trabajado esporádicamente en el Corte Inglés hasta que la hija cumplió 3 años, mientras que durante el matrimonio se dedicó al cuidado de la casa y de la hija común, y habiendo desempeñado últimamente sólo algunas tareas de compañía de ancianos con ingresos que se estimaron inferiores a 300# al mes.

- Que el Sr. Mateo es médico que trabaja para el Sergas y para la empresa privada Rehaclinic S.P.L.

de la que también es socio junto con otra persona, así como para alguna aseguradora médica y el hospital Fátima de Vigo, con ingresos que se estimaron no inferiores a 8.000# al mes en los años 2008 a 2010.

La Sra. Violeta ha impugnado esta decisión, considerando que se ha infringido la doctrina que obliga a tener en cuenta lo sucedido durante la vida matrimonial, con la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes del matrimonio ya que van a compensar ciertos desequilibrios e incluso su situación anterior al matrimonio. Ello porque la esposa se dedicó de modo pleno y absoluto tanto a la atención del hogar como al cuidado del esposo y la hija, lo que le permitió al apelado adquirir un patrimonio intelectual de gran relevancia económica, con asistencia a cursos, seminarios, congresos y simposios, gracias a la plena dedicación de ella. Por otro lado, la actividad de la clínica es importante, ya que ha adquirido un solar para construir una ampliación o sucursal, e incluso un coche de alta gama por un valor cercano a los 30.000#, pudiendo tomar decisiones como la de diferir el reparto de beneficios en aras a la capitalización de la sociedad de cara al futuro. Desde su punto de vista, no ha trabajado ni existen previsiones de su acceso al mercado laboral, por lo que tiene cercenada la posibilidad de adquirir una futura pensión de jubilación. Por todo lo cual insiste en que debe fijarse una pensión de 1.800# al mes y sin límite temporal.

El Sr. Mateo se opuso al recurso, al tiempo que impugnó la sentencia al considerar que debe limitarse la pensión a un lapso temporal de tres años. Desde el punto de vista de la esposa, porque trabajó antes y después del matrimonio (desde 1982 hasta 1998), por lo que éste no le supuso ningún obstáculo para su formación académica y profesional, habiendo reanudado su actividad laboral en 1999, sin problemas físicos y sin dificultades para acceder al mercado laboral. Desde el suyo propio, porque no se tiene en cuenta que abona mensualmente el importe del préstamo hipotecario de la vivienda cuyo uso se adjudicó a Dª Violeta (800#) y debe hacer frente al gasto de habitación; porque en el cálculo de ingresos de la sentencia se tienen en cuenta sólo los ingresos brutos y no los líquidos, de forma que habría percibido en los años 2007 a 2010 unos ingresos entre 5.600/6.200# al mes, que se habrían reducido en las anualidades sucesivas hasta constatarse que en 2013 sus retribuciones mensuales oscilan sobre los 3.300# al mes. La adquisición del terreno se hizo con un préstamo, y el vehículo sustituye a otro adquirido también por leasing, por el que abona 300# mensuales.



SEGUNDO.- Desde el punto de vista de la situación de la esposa, hay que acudir a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que ha dicho que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( SS. TS de 19 enero 2010 , 25 noviembre 2011 y 20 junio 2013 ), por lo que debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose a lo largo del tiempo. Así, a la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho ( STS de 19 enero 2010 , de Pleno, luego reiterada en Ss. TS de 4 noviembre 2010 , 14 febrero , 27 junio y 24 noviembre 2011 , y 4 diciembre 2012 ) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Cc . tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.

Se ha dicho también que es importante atender al desequilibrio cuyo origen se encuentra en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, pero no en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( Ss. TS de 3 octubre 2008 , 27 junio 2011 , 10 y 23 enero y 4 diciembre 2012 ).

Por último hemos de aludir a la STS de 20 diciembre 2012 que obliga a examinar si concurre una situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores pueden suavizarse como el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo.



TERCERO.- Sobre la situación de Dª Violeta poco puede añadirse a las consideraciones ya efectuadas en la sentencia dictada, a la luz de los recursos planteados por ambas partes, ya que al margen de algunos matices que cada una hace según su postulado, la realidad es que tiene 50 años, carece de formación y aunque trabajó antes del matrimonio y durante los primeros años, llevaba unos doce años sin desempeñar ninguna actividad remunerada, empleando toda su atención al cuidado de su hija y de su marido. En la actualidad sólo obtiene algunos ingresos del cuidado de ancianos, actividad por la que la remuneración que se obtiene es escasa e irregular, y que suele estar al margen de la cobertura social.

En cuanto al demandado, sus remuneraciones se han visto reducidas con la crisis a tenor de los resultados de las pruebas practicadas, debiéndonos fijar en las fechas próximas a la decisión judicial: en 2012 obtuvo unos rendimientos de 73.400# según la declaración de IRPF, habiendo analizado el juzgador los ingresos obtenidos de enero a noviembre de 2013 del Sergas y Rehaclinic S.P.L. por importe de 43.147#, si bien existen otras fuentes de ingresos de los que no se tienen datos, así como una posible distribución de beneficios de la empresa, por lo que no es posible extraer una conclusión válida sobre este último ejercicio, ya que es posible que el resultado final se aproxime al del año anterior. Las cifras de las que estamos hablando no se alejan de las que él mismo admite en el recurso, entre 5.000 y 6.000# al mes. Es cierto que tiene gastos de hipoteca, pero también que la aportación que hace se tendrá en cuenta al dividir la comunidad que sobre ella está constituida, y los del automóvil no son significativos (300# al mes). Aunque ha de buscarse un lugar donde vivir, lo mismo le sucederá a la esposa cuando se venda la casa, por lo que tampoco es un argumento de consideración. Sí lo es que hace frente a los distintos gastos que supone que la hija conviva con él.



CUARTO.- Así planteada la cuestión, en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta, la mayor dedicación a la familia por parte de Dª Violeta y su ausencia de una actividad laboral justifican el establecimiento de una pensión compensatoria, algo que no se discute por D. Mateo . La discusión ha girado en torno a su cuantía y su duración, si bien consideramos que por la naturaleza de la materia y por las razones expuestas en la sentencia apelada y a las que hemos hecho referencia, la decisión acordada en la misma debe mantenerse en esta alzada, ya que no hay razones bastantes para revocarla. En efecto, el juzgador ha ponderado suficientemente las circunstancias concurrentes y ha aplicado la doctrina jurisprudencial de forma correcta y proporcionada. No podemos olvidar que el matrimonio se contrajo cuando Dª Violeta contaba con 31 años de edad, por lo que su etapa formativa y posibilidades de acceso a un puesto de trabajo ya había finalizado, encontrándose realizando trabajos discontinuos para El Corte Inglés, lo que continuó haciendo durante unos años; que unos cuatro años después y cuando la hija contaba con unos tres años de edad dejó de trabajar, precisamente ya cuando la atención a esa hija ya no era tan inmediata y necesaria, sin que conste que lo hubiera intentado nuevamente, a pesar de que las necesidades de la hija y por ello la atención del hogar era cada vez más imprescindible; que por ello aunque el esposo continuó su formación con el seguimiento de cursos y asistencia a congresos y simposios, ella no hizo nada para su propia formación aunque dispusiera de tiempo y ocasiones. Por tanto, la limitación temporal durante 10 años consideramos que cubre de forma suficiente el desequilibrio que se le produce con la ruptura matrimonial, dándole tiempo suficiente para que pueda adoptar las decisiones oportunas de cara al acceso al mercado laboral, y sin que pueda hacerse recaer sobre el exmarido la carga de contribuir a paliar esa situación de forma permanente, pues se ha tenido en cuenta que la duración del matrimonio fue de unos 16 años. En torno a la cuantía mensual, se tiene en cuenta la actividad que realiza ella, los ingresos que se han mencionado de él, que es quien atiende de forma exclusiva las necesidades de la hija menor, tiene que procurarse habitación -en tanto no se vende la vivienda, por la que ambos van a obtener sumas equivalentes-, y la disminución de sus ingresos por causa de la crisis económica, por lo que la suma fijada en la sentencia apelada se entiende igualmente proporcionada.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la materia discutida, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta , así como la impugnación efectuada por D. Mateo , contra la sentencia de 12/12/2013 dictada en los autos de juicio de divorcio nº 1318/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , que mantenemos, todo ello sin hacer especial condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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