Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 121/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100112

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00112/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0000439

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2014

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2013

Recurrente: Petra

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: Amparo , Eulogio

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado: JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

SENTENCIA NUM. 112-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 29/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 121/2014, en los que aparece como parte apelante Dña. Petra , representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy, y como parte apelada Dña. Amparo y Eulogio , representados por la Procuradora Dña. Berta Fernández Diez y asistidos por el Letrado D. José Javier Otegui García, sobre acción negatoria de medianería, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Doña Petra , contra Doña Amparo y Don Eulogio , representados por la Procuradora doña Berta Fernández Diez, con expresa imposición, a la cota, de las causadas en la instancia. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 5 de mayo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. Petra (también conocida por el nombre de Matilde ) se promovió demanda, en la que ejercitaba una acción negatoria de medianería, contra Dª. Amparo y su esposo D. Eulogio , solicitando que se declare que la pared que separa la casa y solar de su propiedad, sita en CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Garfin de Rueda (León), de la casa propiedad de los demandados, es privativa, y la inexistencia de servidumbre que obligue a la actora a soportar la afectación de su derecho de propiedad sobre la referida pared como es apoyar y montar sobre ella la edificación del solar colindante propiedad de los demandados, condenando a estos a suprimir las obras realizadas que afectan a dicha pared y a llevar a cabo las de subsanación para devolver a la pared y la cubierta de la actora al estado anterior en la forma indicada en el informe pericial que se aporta.

Los demandados se opusieron a la demandada alegando que originariamente la pared de separación entre las fincas estaba formada por una base de adobe sobre la que se habían colocado unos postes o vigas de madera para soportar la cubierta de la finca de su propiedad, por cuanto en aquel momento no había construcción permanente alguna, y como en el año 1975 la pared inicialmente existente fue demolida por el padre de la demandada, quien residía con su mujer e hijos en la vivienda, en aquel momento propiedad de su cuñada y tía de la demandada Dª Agueda , procediendo entonces el padre de la de demandada a edificar en el linde de su finca una pared hecha con dos medias astas de ladrillo sobre la que se cargaban las fincas de la edificación, si bien con la finalidad de no verter las aguas sobre la finca del vecino, se dio una mayor altura a la pared respecto de la línea donde encajaban las vigas en el muro y se coloco un sistema impermeabilizante al instalar una tela de tales características en el limite de la cubierta de la casa, si bien en aquel momento, en su finca la actora no tenia ningún tendejón o construcción que lindara o se apoyara en la pared divisoria, pues tan solo había un cobertizo situado en el extremo norte, que no llegaba hasta el limite de la propiedad de los demandados, y que no fue sino en el año 1992 cuando por la actora se solicitó la redacción de un proyecto para la construcción de un cobertizo en forma de L en la finca de su propiedad, en la que se contempla la ejecución de un cerramiento perimetral de la finca, para cuya obra se concedió licencia por parte del Ayuntamiento de Gradefes con fecha 27 de diciembre de 2000, y obteniéndose certificado final de obra con fecha 8 de febrero de 2001, siendo en ese momento cuando la actora ha modificado la configuración de la pared ejecutada por el padre de la demandada y ha recrecido el muro, en la misma forma que este se había edificado, invadiendo con su vuelo la cubierta de los demandados y creándoles, al colocar su tejado a mayor altura que la cubierta de los demandados, un grave problemas de humedades al verter sus aguas sobre el tejado de esta, viniendo a concluir que esta es la explicación de que la pared de cerramiento de la finca de la actora sea diferente en esa zona al resto del cerramiento de esta, ya que mientras en este punto se trata de dos paredes de media asta, como separación entre ellas, en el resto del perímetro se ha ejecutado una pared a soga o cordel, es decir de estructura diferente a este cerramiento y que ello es así porque en este punto ya existía un sistema de doble pared, configurado como medianero de manera que cada finca pudiera apoyar sus vigas sobre uno de los lienzos de pared, habiéndose limitado los demandados, al ejecutar en el año 2011 obras de reforma en su vivienda, a reponer la situación a su estado anterior, procediendo a introducir las vigas de su cubierta en el mismo lugar que lo hacían anteriormente y eliminando las humedades del tejado, para lo que han tenido que hacer desaparecer aquella parte de la cubierta de la actora que invadía su finca.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, en base fundamentalmente a considerar que la pared que separa ambas propiedades tenía la consideración de medianera.

Y tal pronunciamiento es impugnado por la demandante por medio del presente recurso de apelación, en el que interesa la revocación de aquella sentencia de instancia y que se dicte otra plenamente estimatoria de las pretensiones de la demanda por ella formulada, al estimar, en contra de lo afirmado por dicha sentencia, que dicha pared ha de merecer la consideración de privativa.

Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte actora insiste en esta alzada en que la pared que separa su casa y solar de la casa de los demandados es privativa y que solo un error en la valoración de la prueba practicada ha llevado al juzgador de instancia a considerar que tiene el carácter de medianera.

Así pues, dados los términos en los que aparece planteado el recurso de apelación, la cuestión a resolver no ha de ser otra que la de determinar el carácter privativo o medianero de la pared divisoria de las casas de la demandante y de los demandados, por cuanto se afirma en la demanda que no siéndolo, por pertenecer en exclusiva a la actora, los demandados han invadido tal pared al realizar obras que afectan a dicha pared, por lo que conjuntamente con la acción negatoria de servidumbre de medianeria la actora ejercita una acción para obligar a los demandado a suprimir las obras realizadas que afectan a dicho muro y a llevar a cabo las de subsanación para devolver el muro y la cubierta de la actora al estado anterior en la forma indicada en el informe pericial que se aporta.

Dicho lo anterior, en primer lugar, es de señalar que la expresión medianería no sólo se utiliza para designar la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valla, seto, etcétera, con el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma dimanen, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación y delimitación de dos fincas. El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1989 define a la medianería en los siguientes términos: 'en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros a las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son terceros términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianería , que da el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. Constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurándose como copropiedad'.

En cuanto a su naturaleza jurídica, el Código Civil la recoge y regula dentro de las servidumbres legales. No obstante, doctrina y jurisprudencia consideran mayoritariamente que verdaderamente no se trata de una servidumbre, sino de un condominio especial, manifestación de las relaciones de vecindad, que se traduce en una comunidad de utilización. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.962 establece que 'la llamada servidumbre de medianería en el Código Civil, que podría calificarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones, que de cierre, cerca, separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano'. Así mismo, la sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 1.982 aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar: 'Aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de la medianería (la que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres), parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579 , o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje...' (en igual sentido, Sentencias de 21 de noviembre de 1.985 y 5 de octubre de 1.989 ). Y la STS de 28 de diciembre de 2001 se refiere a 'esas comunidades sui generis, o comunidades de goce y utilización, distinta de la regulada en el artículo 392 y concordantes del Código Civil , que constituye la medianería, según la sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1985 '.

Respecto a su constitución, el Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, pero, contradictoriamente con tal concepción, no recoge su adquisición con carácter forzoso, al margen del supuesto concreto contemplado en el artículo 578. Es obvio, por ello, que la constitución de la medianería proviene de su adquisición en virtud de título ( artículo 537 del Código Civil ), comprendiendo dentro de dicho concepto la convención intervivos o disposición mortis causa; o por usucapión, por transcurso de veinte años, como establece el propio precepto (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.984 ). Y se resalta esta cuestión no por razones meramente doctrinales, que no tendrían cabida en una resolución judicial, sino porque, como veremos más adelante, al no existir prueba de título alguno que acredite la existencia de un acuerdo que creara la mancomunidad especial de medianería, ni alegarse su adquisición por usucapión, a la que tan solo se alude en el escrito de oposición al recurso y por tanto se está presentando una cuestión nueva no suscitada anteriormente en esta litis, por lo que en virtud del principio que prohíbe el cambio de libelo, debe rechazarse, habrá que recurrir a las reglas legales de carácter presuntivo que el propio Código Civil establece.

En efecto, para acabar de centrar jurídicamente la cuestión, debe recordarse que, ante las dificultades de su acreditación, el legislador, a la hora de determinar la existencia de la medianería, parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en los artículos 572 y 574-I del Código Civil , estableciendo una serie de supuestos ante cuya presencia se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario. A su vez, como contrapartida, en los artículos 573 y artículo 574-2, el legislador señala cuáles son los signos contrarios cuya concurrencia hace cesar la presunción general de medianería, contenida en aquellos otros preceptos. La razón de ser de los signos recogidos en el artículo 573 radica en que son manifestación de la utilización de una técnica constructiva en el elemento divisorio, de la que, lógica y racionalmente, cabe deducir la privacidad del mismo, y se enumeran los signos exteriores contrarios a la existencia de la medianería que se presume en el artículo 572.

Ahora bien, el problema surge en el caso de que concurran signos favorables con otros contrarios, siendo posición mayoritaria, desde la ya antigua STS de 8 de noviembre de 1895 , la que entiende que, a falta de titulo concreto, han de prevalecer estos últimos, y atribuir a la pared el carácter de privativa, en armonía con la antigua concepción de calificar la medianeria como un gravamen y que las cargas y gravámenes deben valorarse restrictivamente ( SAP de Cantabria, sección 2, de 8 de octubre de 1998 , y SSAP de Córdoba, sección 2, de 2 de mayo de 2003 y, sección 3, de 3 de febrero de 2006 ).

Ello resulta, además, congruente con la propia dicción del artículo 572 cuando declara que, se presume la servidumbre de medianeria mientras no haya un titulo o signo exterior o prueba contrario.

También se ha dado solución a la situación de signos contrarios o favorables a la medianeria, atendiendo a la cantidad de signos, naturaleza y significado de unos y otros signos ( SSAP de Ciudad Real, sección 1, de 23 de enero de 2004 y 25 de octubre de 2004 ).

TERCERO.-Sobre estos criterios legales y jurisprudenciales, la apreciación conjunta de la prueba practicada, debemos ya adelantar que este Tribunal llega a la conclusión de que la pared que divide las fincas de los litigantes es privativa de la actora y no medianera como se sostiene por los demandados.

Por la actora se aporta con la demanda un amplio dictamen pericial emitido por D. Juan Enrique , Arquitecto, donde hace constar que la finca de la actora esta delimitada en todo el perímetro por un muro, continuo y sin trabazón alguna con los muros medianeros, teniendo dicho muro continuidad lineal, pero no constructiva, destacando que 'tanto el aparejo como el material parecen de una misma época tanto por su estado de conservación como por la cocción y la coloración del ladrillo, por lo [que ] se puede suponer que todo el cerramiento, no solo el medianero, ha sido promovido por la misma propiedad. Si bien tenemos dos tipos de aparejos, podemos deducir que: o se han hecho en dos fases diferentes o se han hecho diferenciándolas por su fin estructural y de acabado'.

Igualmente con la demanda se aporta 'Proyecto Cobertizo- Almacén para Productos Agrícolas' (documento nº 4 de la demanda, folios 35 a 128), realizado por los Ingenieros Técnicos en Explotaciones Agropecuarias D. Constancio y D. Juan , visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnico Industriales de León, con fecha 27 de octubre de 1992, a ejecutar en la finca de la hoya actora, y en el mismo se dice que la construcción tendrá forma en L, construyéndose los cobertizos con una anchura de 5,8 m. y 5.5 m, siendo su longitud de 21,6 y 17,4 m. respectivamente, con unas alturas a cumbreras de de 3,35 m. y 2,37 a canalón (20%) a un agua, y asimismo se contempla la construcción de un cerramiento perimetral de 2,37 m. en fabrica de ladrillo de 1 pie de espesor, con una longitud total de 81,35 m1. Según los planos adjuntos a dicho Proyecto todo el cerramiento perimetral figura levantado en terreno de la actora y los cobertizos con cubierta, cuya estructura es de madera, utilizando vigas de pino, remetidas en la pared que hace de cerramiento y apoyadas en el otro extremo sobre pilares de hormigón, y con cubrición de placas de fibrocemento ondulado.

En el acto del juicio compareció como testigo D. Silvio , el que manifestó que hizo la pared divisoria, por encargo del anterior propietario de la finca, actualmente de la actora, que no hizo toda la pared sino solo una parte, y en esa parte puso una tejavana con aguas paralelas a la pared, y que posteriormente, al poco tiempo, también hizo obras para la demandada consistentes en tapar una calleja con uralita transparente y se hizo la caída de aguas paralela, no recordando como fijo la uralita, pero que suponía que algo haría para sujetar las uralitas, que como eran poco pesadas, pondría un cuartón, un palo delgado fijado en el muro divisorio, y que aun quedo algo de calleja sin cubrir.

Es claro, pues, que con anterioridad al levantarse la pared por el Sr. Silvio , por encargo y a expensas del anterior propietario de la finca, actualmente de la actora, no existía pared divisoria alguna entre aquella y la finca de los demandados, pues, desde luego, nada se ha acreditado al respecto, como lo es también que tampoco entonces existía edificación alguna en la finca de estos últimos que pudiera apoyarse en aquella, pues, como así se desprende de los linderos de dicha finca que figuran en la descripción registral de la misma (documento nº 5 de la demanda, folio 29) y de lo manifestado por el expresado testigo Sr. Silvio , de ese lado de la pared existía una calleja, o mas propiamente patio, que, posteriormente a la ejecución de la pared, fue en parte tapado con uralita transparente, y que últimamente se ha reedificado, como manifestó el testigo D. Alejo , que declaro haber reformado el tejado, cambiado la cubierta, dando algo mas de altura en alguna parte para nivelar, apoyando las vigas en las paredes como estaba antes, y para lo cual, como se recoge en el informe del perito Sr. Juan Enrique , se ha construido un muro de LHD de un pie de 3,43 metros de longitud, como recrecido del muro existente, para apoyar la nueva cubierta y se ha desmontado, longitudinalmente 6,24 metros, unas hiladas de LHD a soga, la mitad del muro 'doblado' que se encuentra como recrecido para soporte del tendejón y se ha procedido a cortar las placas onduladas de fibrocemento de la cubierta de la actora, mediante sierra radial o similar, acortando entre 12 y 15 cm. la cubierta, produciendo a su vez la rotura en las placas, y cortado las testas de las viguetas de madera aserrada, seis unidades en total, que apoyan en el muro, produciendo humedades en el interior del tendejón, debido a que la rotura del muro ha dejado oquedades por las que entra la luz y el agua de lluvia.

En consecuencia, la prueba practicada pone de manifiesto que a favor de la parte actora concurren varios signos del articulo 573, en concreto, los de los párrafos 3º y 4º porque la pared esta edificada en terreno suyo, y porque sobre toda ella gravita la carga de las armaduras del tendejón.

A favor de la parte demandada también ha resultado que las vigas que sostienen la uralita se introducen en la pared, lo que es subsumible en el art. 573 4º.

Por tanto han de prevalecer los signos contrarios, y atribuir a la pared el carácter de privativa, máxime cuando, como dice la SAP de Córdoba, ya citada, de 2 de mayo de 2003 , el sino previsto en el num. 3 del mentado precepto, en el supuesto de colisión, debe gozar de cierta prevalencia sobre el otro que se le oponga en virtud del principio, superficie cedit solo ( art. 358 , 359 y 361 cc .)'.

Además, ha de tenerse en cuenta que mientras el muro forma parte o constituye pared del cobertizo de la actora, en la calleja o patio de los demandados, antes de la construcción de aquel, no había edificación alguna, y como dice la STS de 5 de octubre de 1989 'Centrado por el Juzgador de Primera Instancia el problema debatido en cuál sea la condición jurídica de la pared o muro de separación de la casa del actor y demandado, situada a la derecha del inmueble de aquél, llegando de una apreciación conjunta a sentar los que resultan hechos probados, para después con notable acierto señalar sus consecuencias jurídicas, para con cita del art. 573 del Código Civil y muy particularmente interpretando a sensu contrario el núm. 1,° del art. 572 del propio Código, 'cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación», y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario'.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado para, revocando la sentencia impugnada, estimar la demanda en el sentido de declarar que la pared que separa la casa y solar de propiedad de la actora, sita en CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Garfin de Rueda (León), de la casa propiedad de los demandados, es privativa de aquella, y la inexistencia de servidumbre que obligue a la actora a soportar la afectación de su derecho de propiedad sobre la referida pared como es apoyar y montar sobre ella la edificación del solar colindante propiedad de los demandados, condenando a estos a suprimir las obras realizadas que afectan a dicha pared y a llevar a cabo las de subsanación para devolver a la pared y la cubierta de la actora al estado anterior en la forma indicada en el informe pericial del Sr. Juan Enrique , aportado con la demanda.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso ( articulo 398.2 LEC ). En cuanto a las costas causadas en primera instancia procede hacer imposición de las mismas a los demandados al haber sido estimada íntegramente la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra (también conocida por el nombre de Matilde ), contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº 29/13, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamosla misma para estimando la demanda formulada por aquella contra Dª. Amparo y su esposo D. Eulogio , declarar que la pared que separa la casa y solar propiedad de la actora, sita en CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Garfin de Rueda (León), de la casa propiedad de los demandados, es privativa de aquella, y la inexistencia de servidumbre que obligue a la actora a soportar la afectación de su derecho de propiedad sobre la referida pared como es apoyar y montar sobre ella la edificación del solar colindante propiedad de los demandados, condenando a estos últimos a suprimir las obras realizadas que afectan a dicha pared y a llevar a cabo las de subsanación para devolver a la pared y la cubierta de la actora al estado anterior en la forma indicada en el informe pericial del Sr. Juan Enrique , aportado con la demanda, y con imposición a dichos demandados de las costas causadas en primera instancia.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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