Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 308/2012 de 26 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100104
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004889
Recurso de Apelación 308/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Juicio Cambiario 991/2010
APELANTE:SANCHEZ-FERRERO SALAMANCA S.L
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES BASTARRECHE ARCOCHA
APELADO:CONSTRUCCIONES VOLGA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio cambiario 991/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, en el que figura como apelante Sánchez-Ferrero Salamanca, S.L., representada por la Procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, y como apelada Construcciones Volga, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, el 1 de diciembre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que desestimando como desestimo la oposición formulada por la representación procesal de SÁNCHEZ FERRERO SALAMANCA SL contra CONSTRUCCIONES VOLGA S.A., y estimando como estimo la demanda cambiaria formulada por CONSTRUCCIONES VOLGA debo mandar y mando seguir adelante el procedimiento iniciado por la cantidad de 281.620 EUROS y con 90.000 euros prudencialmente calculados para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación. Se imponen a la demandada-opositora las costas causadas por el incidente de oposición.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la sociedad opositora, Sánchez-Ferrero Salamanca, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la demandante, Construcciones Volga, S.A., para presentación de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes
El juicio cambiario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Construcciones Volga, S.A. sobre la base de ocho pagarés firmados por Sánchez-Ferrero Salamanca, S.L. por el importe total de 280.000 euros (6 por valor de 30.000 euros y 2 por valor de 50.000 euros), reclamando la demandante el pago de tal importe, así como 1.620 euros por gastos de devolución y 90.000 euros por intereses y costas presupuestados para la ejecución.
Sánchez-Ferrero Salamanca, S.L. formuló oposición fundada en las excepciones de litispendencia y falta de provisión de fondos, excepciones que rechaza la sentencia de instancia de 1 de diciembre de 2011 , la que es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Motivos del recurso
Expresa la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia por la desestimación de las excepciones opuestas de litispendencia y de falta de provisión de fondos. Sobre el primera excepción sostiene, en síntesis, que existe litispendencia, ya sea propia o impropia (prejudicialidad civil), porque ante el Juzgado de lª instancia n° 84 de Madrid se tramita juicio ordinario n° 2.445/2010, que se inició antes que el presente, y entre ambos procedimientos existe identidad de partes, objeto y causa de pedir, como requiere el art. 421 en relación con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder apreciar la excepción que nos ocupa. Entiende la apelante que la sentencia impugnada aplica indebidamente el art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir del que rechaza que exista litispendencia, porque este precepto reconoce implícitamente la litispendencia en el juicio cambiario para poder evitar posibles resoluciones judiciales contradictorias sobre un mismo asunto. Cita a su favor y transcribe las sentencias siguientes: de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de mayo de 2002 , de esta Sección 20ª de 7 de mayo de 2008 ( recurso 732/2006 ) y de la Sección 13ª de la esta Audiencia de Madrid de 15 de octubre de 2010 ( recurso 696/2009 ). Además, pone de manifiesto el proceder contradictorio del Juzgado de instancia, el que suspendió otro juicio cambiario al apreciar prejudicialidad civil, decisión que posteriormente fue confirmada en apelación.
Con relación a la excepción de falta de provisión de fondos, reprocha la sociedad apelante a la sentencia una interpretación errónea o restrictiva del art. 67 de la Ley Cambiaria y que no considere acreditada la falta de provisión de fondos que adujo. Argumenta que los pagares se libraron con motivo del contrato de ejecución obra suscrito entre las partes el 11 de julio de 2007 (folios 77 a 83) y que la tenedora y presentante de los títulos, Construcciones Volga, S.A., en su condición de contratista incrementó la obra por encima de lo presupuestado y sin recabar previa autorización escrita, como le exigía el contrato y también el art. 1.593 del Código Civil . Además, sostiene que la deuda que mantiene con la demandante asciende solamente a 87.964,70 euros porque el valor de la obra realmente ejecutada por ella es de 1.340.771,82 euros, cantidad de la que ya ha abonado 1.252.807,19 euros, según justificó por documentos que acompañó a su escrito de oposición. Pese a todo, admite que aún no ha atendido el pago de pagarés por un importe total de 464.422,78 euros, sin identificar cuáles son los pagarés impagados. Concluye que, dado que solo adeuda 87.964,70 euros, los pagarés no atendidos por el importe de 376.458,08 euros carecen de causa ya que obedecen a un sobreprecio sobre la obra no realizada por la tenedora de los mismos.
Quedan así delimitados los términos del recurso a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Sobre la litispendencia
La litispendencia, como expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (nº 142/2012 ) tiene por finalidad «impedir la simultánea tramitación de dos procesos» para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias, siendo sus requisitos: 1º.- la identidad de partes o identidad subjetiva; 2º.- la identidad de objeto del proceso o identidad objetiva; y 3º.- la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
En nuestro caso la litispendencia opuesta deriva del juicio ordinario 2.445/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, juicio instado por la misma apelante, Sánchez-Ferrero Salamanca, S.L., y en el que, con posterioridad a la sentencia aquí apelada, recayó sentencia de instancia de fecha 6 de septiembre de 2012 desestimatoria de la demanda y que aceptó la reconvención de la demandada, Construcciones Volga, S.A., demandante en el presente juicio cambiario. De la lectura del escrito de demanda que dio origen a este juicio ordinario y de la sentencia dictada en el mismo se extrae que la pretensión que allí hizo valer la apelante iba dirigida a que se declarase la nulidad de pagarés representativos de 370.110,38 euros (aquí lo eleva a 376.458,08 euros), pretensión a la que se opuso la tenedora de los títulos bajo el argumento de que los pagarés cuya anulación se pretendía no tenían en sí por objeto el pago de la obra sino que obedecieron a un acuerdo de renegociación de la deuda alcanzado entre las partes en diciembre de 2009. Además, allí adujo la contratista demandada que el presupuesto de la obra no era cerrado y que la obra tenía un valor superior al considerado por la apelante, siendo esa diferencia objeto de la reclamación por vía reconvencional, reclamación que fue aceptada en sentencia. Contra la sentencia resolutoria de este juicio ordinario interpuso recurso de apelación la aquí apelante, dándose la circunstancia de que recientemente ha recaído sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia de 18 de noviembre de 2013 confirmatoria de la sentencia de instancia, salvo en lo que se refiere al el criterio de imposición de costas por la demanda reconvencional, lo que en nada incide sobre la cuestión que nos ocupa.
La apelante afirma que el juicio ordinario al que nos referimos se inició antes que el presente, lo que defiende atestigua el documento nº 47 acompañado a su escrito de oposición, es decir el decreto de admisión de su demanda de 14 de diciembre de 2010. Sin embargo, no parece que ello sea cierto. La demanda origen del presente juicio cambiario fue presentada (sellada) el 29 de noviembre de 2010 y la demanda del juicio ordinario 2.445/2010 fue presentada por la apelante el 2 de diciembre de 2010, según consta en la copia de la misma (folio 425), extremo que también confirma el primer antecedente de la sentencia de instancia de 6 de septiembre de 2012 . Ello no es un hecho irrelevante porque el comienzo de la litispendencia va asociado o «se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida», como con rotundidad establece el art. 410 de la Ley de Enjuicio Civil . De este modo no coincide el caso ahora enjuiciado con el resuelto en el auto de la Sección 12ª de esta Audiencia de 31 de octubre de 2013 -auto aportado en esta alzada por la apelante- porque, como se hace constar en su cuarto razonamiento, allí se acepto la excepción de litispendencia, pero parte de que el juicio cambiario se inició el 18 de enero de 2011, por lo tanto cuando había transcurrido más de un año del comienzo del juicio ordinario 2.445/2010. Nuestro caso es el inverso. Posiblemente sería más apropiado aludir a la litispendencia que se produce en el juicio ordinario posterior respecto de la materia propia del presente juicio cambiario, que se inició antes, y que dentro de su ámbito de cognición propio o posible no debe estar condicionado por el objeto y causa de pedir del juicio declarativo posterior, como se explicará más adelante. De otro modo, para desactivar la pretensión del acreedor que derive de un juicio cambiario le bastaría al deudor con presentar una demanda declarativa con relación al crédito titulizado.
En otro orden de cosas, aduce la impugnante que el Juzgador aplica indebidamente el art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que establece:
«3.- La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.»
Este precepto parte de un supuesto de hecho distinto al que ahora contemplamos. Se refiere al caso de que una vez terminado por sentencia firme el juicio cambiario se acuda a otro juicio, vetando la posibilidad de aducir en el segundo juicio cuestiones que pudieron tener cabida dentro de los motivos de oposición admitidos por el art. 824.2 de la Ley procesal , motivos que no son otros que los previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque :
«El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.»
En realidad, el art. 827.3 viene a ser consecuencia del principio general de preclusión de hechos y alegaciones jurídicas en el juicio posterior, que acoge el art. 400.2 de la Ley procesal , pero aunque no contemple la situación de litispendencia, que es la que nos ocupa, deja claro que en materias propias de oposición del juicio de cambiario, es decir las del citado art. 67, la sentencia del juicio cambiario debe producir plenos efectos de cosa juzgada, en el sentido que determina el art. 222.1 de la Ley procesal , impidiendo ulterior proceso con idéntico objeto, lo que supone tanto como admitir que para que vincule o condicione el juicio ordinario posterior no basta con que concurran las conocidas identidades de partes, objeto y causa de pedir, como defiende el apelante, si los motivos de oposición planteados se puedan considerar incluidos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011 (recurso 228/2007 ) pone de manifiesto que con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil existía una consolidada línea doctrinal que sostenía que «en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes» «Cabía la 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo». Por el contrario, «No cabía la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 'Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión'», siendo este régimen, con ciertos matices, «aplicable a los pagarés». Sin embargo, esta misma sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto que «Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque» asumiendo claramente, como resolvieron las sentencias del Alto tribunal 366/2006 de 17 de abril y 1119/2003 de 20 noviembre , que actualmente «el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 », de modo que «no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite», si bien concluye que «La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario».
Por lo tanto, a partir de lo expuesto, se impone la desestimación de la excepción de litispendencia teniendo en cuenta que este juicio cambiario se inició antes que el juicio ordinario y que, como entiende la jurisprudencia, constituye materia propia del mismo decidir, con fundamento en la relación causal entre las partes, si la apelante, como firmante de los pagarés, adeuda o no la cantidad reclamada, no pudiendo el juicio ordinario posterior promovido por ella impedir que aquí se dilucide esta cuestión.
Con todo, aunque en esta alzada no puedan tenerse en cuenta innovaciones o circunstancias sobrevenidas (cfr. 413 LEC), si partimos de la hipótesis defendida por la impugnante de que el juicio ordinario posterior impone la litispendencia sobre el presente, forzosamente se debe asumir que la conclusión del juicio declarativo ordinario por sentencia de apelación desestimatoria de su pretensión ha disipado cualquier interferencia o condicionamiento sobre este juicio cambiario.
CUARTO.- Sobre la falta de provisión de fondos
Como reconoce la sentencia apelada, la oposición fundada en la falta de provisión de fondos tiene cabida dentro del art. 67 de la Ley Cambiaria pues no deja de ser una excepción basada en las relaciones personales con el tenedor del título, sin que el pagaré altere el régimen de las excepciones previsto para la letra de cambio pues es título formal y abstracto, desvinculado de la causa, generador para el firmante de una responsabilidad similar a la del librador de la letra de cambio, como lo confirma el art. 97 de la Ley especial al equiparar al firmante del pagaré con el aceptante de la letra. Sin embargo, en el caso enjuiciado se presentan varios inconvenientes que impiden acoger esta excepción. Por una parte, únicamente podrá concebirse la oposición fundada en las relaciones personales con el tenedor de los pagarés partiendo de que, conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la opositora apelante acreditar todas las circunstancias que justifican la excepción de falta de provisión de fondos, ya relatadas en el segundo ordinal de la presente resolución, pues estamos ante una deuda reconocida por ella y, por imperativo del artículo 1277 del Código Civil , se presume que existe causa y que ésta es lícita mientras no se pruebe lo contrario. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 (recurso 4.149/1998 ) expone con relación al valor probatorio y eficacia de cualquier documento de reconocimiento de deuda, como sin duda lo es un pagaré, lo siguiente:
«[...] la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'[...]»
Se debe aclarar que la tradicional excepción de falta de provisión de fondos, que contemplaba la primitiva redacción de los arts. 480 del Código de Comercio y 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no está hoy expresamente prevista. Además es específica de la letra de cambio, que equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero y, por ello, la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (cfr. art. 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré, como sin dificultad se deduce del hecho de que el art. 96 de la Ley Cambiaria no considere aplicable al pagaré el art. 69, el que regula la cesión de derechos sobre la provisión en la letra de cambio. La excepción que nos ocupa, referida al pagaré, forzosamente debe orientarse a la ausencia de causa subyacente en el título emitido, siendo esta noción amplia la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título son específicas de la letra de cambio.
Pues bien, hecha la anterior precisión, para defender la inexistencia de la deuda reconocida, y por extensión, su falta de causa, la apelante parte de dos hechos inasumibles a partir de la prueba obrante en autos, cuales son que el valor de la obra ejecutada es de 1.340.771,82 euros y que la deuda que considera subsistente de 87.964,70 euros no pueda imputarse a ninguno de los pagarés que se pretenden hacer aquí efectivos. El valor de la obra ejecutada lo establece a partir de un informe pericial, el que no puede ser tenido en cuenta por las razones que expusimos en el auto de 28 de septiembre de 2008; concretamente por no haberse propuesto tal prueba con la antelación que exige el art. 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, su pretensión contenida en el escrito de oposición, de no aceptarse la excepción de litispendencia, iba dirigida a que se declarase la nulidad de todos y cada uno de los pagarés presentados, lo que es harto incompatible con que admita que subsiste una deuda de 87.964,70 euros.
QUINTO.- Costas
Conforme a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos ante la improcedencia de los motivos de oposición planteados, lo que aboca a imponer las costas a la apelante atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Sánchez-Ferrero Salamanca, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda de fecha 1 de diciembre de 2011 , dictada en el juicio cambiario 991/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
