Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 524/2012 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100218

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 524/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 112 DE 2014

En LOGROÑO, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 857/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 524/2012, en los que aparece como parte apelante, ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA, y como parte apelada, LIEBHERR IBERICA, S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON RAFAEL SAN BRU NOCASUSO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-505-513) en cuyo fallo se recogía:

'Estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación de 'Liebherr Alquiler Ibérica, SA' y, por lo tanto, condeno a la demandada 'Aridos y Transportes Nicolás García, S.L. a pagar a la demandante 17.350,02 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA S.L. (en adelante, NICOLAS GARCIA S.L.) se presentó escrito (f.515-527) interponiendo contra la sentencia recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la actora LIEBHERR ALQUILER IBERICA S.A. (actualmente y en adelante nos referiremos a ella como LIEBHERR IBERICA S.A., o simplemente como LIEBHERR) se opuso al recurso (folios 542 y ss). Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3.4.14 designándose Ponente al magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la demandada entidad mercantil ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, en fecha 9 de julio de 2012 , la cual estimó sustancialmente la demanda interpuesta contra ella por la parte actora LIEBHERR ALQUILER IBERICA S.A. (hoy LIEBHERR IBERICA S.A.) estableciendo que la demandada debía de abonar a la parte actora la cantidad de 17.350,02 euros e intereses.

Destaremos como antecedentes necesarios para poder resolver que entre la empresa ahora recurrente ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA S.L. y la entidad apelada Liebherr Ibérica, S.A., se concertaron por lo que aquí interesa tres (3) contratos de arrendamiento de maquinaria :

a) el primero, de fecha 21 de octubre de 2009, que tenía por objeto la maquina que denominaremos 552 y un cabezal, por cuya razón la actora consideró que en concepto de rentas impagadas se le adeudaban 726,53 euros;

b) el segundo, de fecha 12 de noviembre de 2009, que tenía por objeto la maquina que denominaremos 314 más una serie de cazos, por cuya razón la actora consideró que en concepto de rentas impagadas y daños causados en la máquina se le adeudaba la suma total de 9.831,68 euros;

y c) el tercero, de fecha 14 de junio de 2010 , que tenía por objeto la maquina que denominaremos 944 y un cazo, por cuya razón la actora consideró que en concepto de rentas impagadas y daños causados en la máquina se le adeudaba la suma total de 18981,68 euros.

Deduciendo de estas cantidades la suma de 3850 euros por devolución de fianza y un aval bancario de 7000 euros entregado por la demandada y ya ejecutado por la demandante, resultaba la cantidad que la actor reclamó por estos conceptos, ascendente a 18.689,34 euros.

La sentencia de primera instancia acogió en esencia las pretensiones de la demandante y rechazó sustancialmente los argumentos de la parte demandada, la cual se había opuesto a todas las partidas reclamadas por la demandante excepción hecha de los 726,53 euros correspondientes al primero de esos contratos, deuda que reconoció en la contestación a la demanda.

En cuanto a la reclamación de rentas que hizo la demandante, la demandada arguyó en sustancia que no se habían descontado los denominados 'avisos libres'. En esencia, el juez 'a quo' entendió que es cierto que en el contrato se pactó que se descontarían los denominados 'avisos libres', consistentes en el tiempo que las máquinas permanecían paradas, pero que en el contrato se decía expresamente que 'solo los avisos libres por razones justificadas de postventa se aceptarán'. Indica la sentencia que la situación es distinta antes y después del 30 de septiembre de 2010 , pues la parte hoy demandante reconoció explícitamente - y así lo comunicó a la demandada- que asumiría todos los 'avisos libres' comunicados antes del 30 de septiembre de 2010, pero que tras esta fecha solo se asumirían los 'avisos libres' amparados en circunstancias climatológicas o en averías de la máquina. Considera el juzgador de primer grado que hasta el 30 de septiembre de 2010 , es cierto que la parte actora debió de haber descontado ( por haberse comprometido a ello) y no lo hizo 4 días por 'avisos libres' y que por lo tanto reclama un total de 1339,32 euros de más. Pero que a partir del 30 de septiembre no hay que descontar ningún 'avisos libres' porque ya indicó la demandante que solo descontaría siempre que se justificase que los 'avisos libres' eran por razones climatológicas o averías, estimando el juzgador que la demandada no ha probado que ninguno de los 'avisos libres' comunicados tras esa fecha respondiera a esas causas. Considera que tal comunicación realizada por al demandante no supuso una modificación unilateral del contrato pues el contrato ya preveía que 'solo los avisos libres por razones justificadas de postventa se aceptarán'

En cuanto a la reclamación por daños, la sentencia apelada considera probados los daños en virtud de la documental aportada por la demandante, por la testifical que describió las deficiencias detectadas y por las facturas de reparación abonadas a terceros, no admitiendo por extemporánea la alegación que la demandada hizo en el juicio, relativa a que las máquinas se entregaron ya dañadas. Considera que aunque había seguro, contractualmente la demandada asumió la obligación de pagar la franquicia que fijaban las condiciones particulares (artículo 4.5 de las condiciones generales) y que en este caso para las máquinas dañadas dicha franquicia superaba la suma que por tal concepto reclama en esta 'litis' la parte actora.

La parte demandada ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA S.L. interpone recurso de apelación contra esta sentencia. Lo primero que consideramos necesario destacar es que aunque es cierto que el recurso introduce algún argumento que hace referencia a la sentencia dictada (los cuales abordaremos especialmente), en realidad el recurso consiste en buena medida en una reproducción literal de la contestación a la demanda, la cual ha copiado prácticamente letra por letra. Esto significa que el recurrente no dirige su recurso tanto a combatir los argumentos del juzgador de instancia contenidos en la sentencia (los cuales son podía conocer cuando redactó la contestación a la demanda que ahora mimetiza en el recurso), como a reproducir ante esta Audiencia Provincial lo que ya adujo en la instancia.

Pues bien, así las cosas lo primero que debemos hacer nosotros, por coherencia, es examinar cómo respondió la sentencia de primer grado a esos argumentos de la contestación a la demanda que ahora se nos reiteran; y la conclusión que obtenemos, a la vista de la prueba practicada, es que los razonamientos que dicha sentencia vertió para rechazar las alegaciones de la contestación a la demanda y en definitiva, su respuesta jurídica y evaluación fáctica, fue totalmente correcta, debiendo por lo tanto esta Sala asumirla íntegramente de modo expreso.

El primer motivo de recurso se refiere a la reclamación de rentas, reiterando con esta ocasión el apelante su tesis, ya rechazada acertadamente en la instancia, de cómo debía interpretarse el contrato y en particular, la cuestión de los 'avisos libres'. Insiste en que junto al contrato escrito existía una suerte de pacto verbal derivado de la costumbre de cómo se venía actuando durante los años anteriores, en cuya virtud bastaba la comunicación de los 'avisos libres' por el arrendatario para que estos tuvieran que ser descontados del precio. Considera que al comunicación que hizo la demandada relativa a que a partir del 30 de septiembre solo se podrían alegar y deducir los 'avisos libres' que obedeciesen a causas climatológicas o averías en la máquina fue una modificación unilateral del contrato por parte de la arrendadora LIEBHERR.

Sin embargo, no podemos compartir esta interpretación.

Nos encontramos de forma evidente ante contratos concertados y suscritos por escrito (documento 2 de la demanda relativo a la máquina 314, véase folios 91 al 94 y documento 3 de la demanda - folios 95 y ss- relativos a la máquina 944, y condiciones generales a los folios 87-90).

Es más, en dichos contratos se preveía que las modificaciones y ampliaciones del contrato debían constar por escrito, lo que pone de relieve la patente voluntad de las partes de utilizar la forma escrita y pone en entredicho la interpretación que hace la apelante relativa a que dicho contrato se complementaba con una suerte de pacto verbal en cuya virtud bastaba la comunicación de los 'avisos libres' para que estos debieran deducirse por parte de la arrendadora.

Examinado el tenor de los contratos, observamos que en la cláusula tercera de las condiciones particulares se regula la renta y se establece que 'el arrendatario se compromete a pagar la renta fijada para todo el periodo de arrendamiento como contraprestación a la cesión del objeto arrendado por parte de Liebherr Alquiler Ibérica, S.A.', y tras establecer la renta mensual, se indica un calculo de la renta pactada realizado en base a un tiempo de funcionamiento de 220 horas mensuales, computándose los meses desde la fecha de entrega. Se estipula que 'el precio de cada hora de funcionamiento adicional será de una décima parte de la renta diaria. La renta acordada será valida para el periodo pactado, siendo la jornada de un único turno de un máximo de 10 horas diarias, excluyendo sábados y domingos, o bien para el número de intervenciones pactadas. En caso de que la jornada sea de varios turnos o un número superior de intervenciones se habrá de abonar un recargo sobre la renta pactada'.

Como vemos, nada se dice en esta cláusula acerca de la deducción de los 'avisos libres'. Es más, en el contrato relativo a la máquina 314, no se hace ninguna mención a los 'avisos libres'; y en el contrato relativo a la máquina 944, en su cláusula primera (véase folio 96) lo que se dice es lo siguiente: ' los avisos libres llevarán un cargo del 5% del seguro + un 10% de disposición de equipo. Solo los avisos libres por razones justificadas por postventa se aceptarán'.

Por otra parte, si examinamos las condiciones generales la conclusión a la que llegamos es la misma. Efectivamente, en la cláusula sexta de los contratos suscritos (condiciones particulares), se pactaba que a dicho contrato le serían de aplicación las condiciones generales para el arrendamiento de máquinas de LIEBHERR ALQUILER IBERICA S.A. Pues bien, en la condición general séptima, bajo la rúbrica ' cláusula de paralización' se preveía que en caso de paralización de los trabajos en la obra para los que fueron arrendadas las máquinas debido a circunstancias no atribuibles al arrendatario ni a Leibherr Ibérica, S.A. (p.ej. heladas, inundaciones, huelgas, problemas internos, guerra, ordenes de las autoridades administrativas) durante al menos 10 días consecutivos, a partir del undécimo día dicho periodo será considerado como de paralización, y que en tal caso, el periodo de arrendamiento fijado por tiempo determinado será prorrogado por el tiempo que dure la paralización. Durante ese tiempo de la paralización, el arrendatario debía pagar el 75% de la renta mensual acordada para dicho periodo, partiéndose de un turno diario de 8 horas. Se preveía también que el arrendatario debía comunicar de forma inmediata a Liebherr Ibérica, S.A. tanto la paralización como la reanudación de los trabajos así como acreditar cuando sea requerido para ello el periodo de paralización.

De lo expuesto resulta que nos encontramos con una regulación contractual a cuyo amparo es evidente que no es posible deducir los días de paralización de las máquinas mediante la simple comunicación por el arrendatario de dichos 'avisos libres'. Ninguna cláusula faculta dicha interpretación, la cual, por otra parte, supondría en buena medida dejar el cumplimiento del contrato (en este caso, la obligación de pago de renta) al albur de la voluntad de una de las partes, en este caso el arrendatario, lo cual veda el artículo 1256 del Código Civil ; pues efectivamente, de seguir la tesis pretendida por el arrendatario hoy demandado, bastaría que el mismo comunicase al arrendador que la máquina no había trabajado, que había estado paralizada, para que con dicha comunicación (aviso libre), y sin necesidad de ninguna justificación adicional, fuere cual fuere la causa de dicha paralización, ese día debiera quedar deducido de la obligación de pago de renta. Tal interpretación no es admisible porque deja el cumplimiento del contrato al arbitrio exclusivo del arrendatario. Pero además, porque se contradice con el tenor del contrato que suscribieron ambas partes, en el primero de los cuales (el de la máquina 314) nada se dice acerca de la posible deducción de los 'avisos libres' (salvo la referencia de la cláusula séptima de las condiciones generales que regula la paralización por causas ajenas que antes hemos mencionado), y en el segundo (el relativo a la máquina 944) solo se contempla esa posibilidad en la cláusula primera ' por razones justificadas por postventa'.

El hecho de que, sin cláusula alguna que lo amparase, la parte arrendadora estuviera durante un tiempo (incluso largo) de la vida contractual admitiendo que la simple comunicación de los 'avisos libres' era suficiente para tenerlos en cuenta y deducirlos, no significa que ello generase el nacimiento de un derecho a favor del arrendatario para exigir de la contraparte dicho comportamiento hasta entonces voluntario de aquella, cuando, a partir de un momento dado, y previa comunicación realizada al arrendatario, el arrendador manifestó que a partir del 30 de septiembre solo admitiría los 'avisos libres' basados en causas climatológicas o avería de máquina. Esta comunicación no supuso en modo alguno una modificación unilateral del contrato, sino precisamente, lo contrario: la parte arrendadora ajustó su comportamiento al tenor del contrato y exigió su cumplimiento, dejando de otorgar al arrendatario la facultad que hasta ese momento le había concedido, sin cobertura contractual alguna, de deducir los 'avisos libres'. El que la parte arrendadora hasta ese momento, sin estar obligada a ello, hubiera admitido durante un tiempo la existencia de 'avisos libres' por el simple hecho de su comunicación por el arrendatario, no significa que la arrendadora quedase obligada a mantener ese comportamiento a perpetuidad en contra de los términos del contrato que ambas partes suscribieron por escrito, pues no debe confundirse el hecho de que el arrendador fuera laxo durante un tiempo a la hora de admitir los 'avisos libres' que le eran comunicados por la parte arrendataria, con un supuesto pacto verbal modificador del contrato, en absoluto probado, en cuya virtud se otorgase al arrendatario ese derecho.

Todo lo expuesto determina la desestimación de estas primeras alegaciones del recurso.

TERCERO.- El siguiente elenco de alegaciones del recurso afectan a la reclamación del arrendador por daños en las máquinas. Insiste el recurrente en primer lugar en introducir la alegación que realizó en juicio oral, relativa al estado de las máquinas cuando le fueron entregadas, en concreto que las máquinas se le entregaron ya dañadas, alegación que el Titular del Juzgado, con toda razón, rechazó en sentencia por entender que la misma fue introducida de forma extemporánea y novedosa durante el juicio, dado que no fue alegada en la audiencia previa.

Arguye en el recurso el apelante que tal alegato debía entenderse incluido en la manifestación, que sí introdujo en la contestación a la demanda, relativa a que la actora no había acreditado los daños.

Sin embargo, no podemos compartir esta tesis, pues resulta meridiano que una cosa es alegar que el daño no se ha probado o que no ha existido, y otra distinta alegar que el daño preexistía a la entrega de la maquinaria. El Juzgado hizo bien en rechazar la admisibilidad de tal argumento en el acto del juicio cuando el mismo no se había invocado ni en la contestación a la demanda ni tampoco como alegación complementaria en al audiencia previa, privando de esta forma a la parte contraria de la posibilidad de alegar y proponer prueba al respecto para rebatirlo adecuadamente. Como dijimos en sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2014 'debe recordarse que el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, que pudieran generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso.'

CUARTO.- Siguiendo con las alegaciones del recurso relacionadas con la reclamación por daños en la maquinaria, vuelve a reiterar las manifestaciones que ya hizo en la contestación a la demanda sobre la existencia de un seguro que cubre estos daños, pero sin rebatir los acertada argumentación que para rechazar esta alegación ya realizó la sentencia recurrida, motivo por el cual esta Sala no puede sino reproducirla, señalando además que aunque es cierto que como afirma el recurrente, en el contrato de arrendamiento consta una cuota para el pago de este seguro, también es cierto que en esa misma cláusula (cláusula primera de las condiciones particulares) se prevé una franquicia, asimismo contemplada en el artículo 4.5 de las condiciones generales, el cual estatuye que ha de ser el arrendatario quien debe pagar dicha franquicia. En el caso de la máquina 314 la franquicia es de 3500 euros, mientras que el daño reclamado por el demandante ascendía a 3363,943 euros; en el caso de la máquina 944, la franquicia pactada ascendía a 4.500 euros, mientras que la cantidad reclamada por el demandante por reparación del daño causado a esa máquina asciende a 3.611,98 euros. Por lo tanto, siendo que la suma reclamada no excede de la franquicia, es el arrendatario (ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA S.L.) quien de acuerdo con lo pactado en el contrato debe hacerse cargo de su pago.

QUINTO.- En cuanto a la alegación que asimismo realiza el apelante acerca de una presunta falta de prueba de realidad de los daños, debemos decir que las sincréticas alegaciones que el recurso realiza a este respecto, no desvirtúan la valoración de prueba lleva a acabo por la sentencia.

La sentencia recurrida se basó para afirmar que dichos daños sí están probados en los documentos consistentes en partes de entrega de las máquinas, las fotografías de las mismas que evidencian los daños -las cuales sin siquiera menciona el recurso-, y las facturas que acreditan la reparación que la actora encargó a terceros -COTEYMA S.L. y TALLERES HUPASI S.L.- de las máquinas controvertidas (en esencia, los documentos o cuerpos documentales nº 10,14, 20 y 21 de los aportados por la parte actora). También se basó en la prueba testifical (pese al laconismo de la sentencia- pues no se identifica al testigo cuyo testimonio valora- se entiende que se refiere a la prestada por la Sra. Gregoria ).

Comenzando con esta última, el recurso dice que dicha testigo incurrió en severas contradicciones y evasivas, frente a la valoración que realiza la sentencia de primer grado, que tuvo en cuenta esta testifical en la medida que advera la realidad de los daños. Pues bien, debemos recordar sobre la prueba testifical que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

Pues bien, examinada dicha testifical (grabación del juicio a partir de los 25Ž15' aproximadamente), no se aprecian las graves contradicciones, silencios y evasivas a las que alude la parte recurrente, y no existe base objetiva para considerar que la valoración que de lo declarado por dicha testigo hizo el juez 'a quo' (valoración por definición objetiva e imparcial) sea ilógica o arbitraria o absurda.

Manifestó en concreto la testigo, a la vista del la documental 10 - facturas y documentos acreditativos- y 14 de la demanda, junto con los documentos aportados con documental nº 20 y 21 por dicha parte actora (consistentes sustancialmente en facturas, partes ' check list', ordenes de trabajo internas y facturas pagadas a proveedores externos por LIEBHERR) refirió que verificó su realidad y ajuste técnico; que cuando una máquina se devuelve se hace el 'check list' en obra reflejando todo lo que tenga la máquina, tanto técnico como daños, que despajes se retira la maquina y se lleva a una base de LIEBHERR donde se hace otro ' check list' de retirada, y se hace otro informe de daños; que lo que consta en dichos partes de 'check list' es cierto; que tras ello se hace una valoración de todos los daños a través de una hoja denominada ' presupuesto' y se envía al cliente, que a veces hace la reparación de la máquina a través del concesionario y otras veces la propia LIEBHERR. Que si un tercero hace la reparación (el concesionario) le tienen que pagar. Manifestó finalmente que en este caso, las reparaciones se abonaron a los concesionarios. Explicó que lo que el concesionario le factura LIEBHERR es siempre mayor que lo que luego esta repercute al cliente (en nuestro caso NICOLAS GARCIA S.L.) porque lo que se le factura al cliente es un presupuesto (entendemos que elaborado antes de la reparación) y que si luego las reparaciones se complican, la propia LIEBHERR asume esa posible pérdida derivada de esa complicación. Manifestó también que en nuestro caso, los 'check list' de retirada fueron firmados en el apartado del arrendatario fueron firmados por el hijo del legal representante de NICOLAS GARCIA S.L. Señaló que solo en caso de reparaciones por daños se repercuten luego al cliente. Finalmente la testigo dio suficiente respuesta a todas y cada una de las cuestiones que el letrado de la parte demandada le planteó.

En definitiva, esta testifical, que advera lo que resulta de los documentos 10,14 20 y 21 aportados por el demandante, no objetiva los defectos que se le atribuyen por el recurrente, no pudiendo considerar su valoración por el juez 'a quo' como absurda o ilógica; ni siquiera como incorrecta.

A este respecto, debemos decir que examinada la documental referida, esta Sala comprueba que consta a los folios 494 y 495 factura expedida contra LIEBHERR por COTEYMA sobre reparación de la máquina 314, y a los folios 499 y 500 la factura de reparación de la máquina 944 expedida por Talleres HUPASL S.L. contra LIEBHERR (fecha de factura es 25.11.10 pero la fecha de reparación es 2 de septiembre de 2010, esto es, inmediatamente del mes de agosto). A ello se asuma que como afirma la sentencia, las fotografías obrantes (vide cuerpos documentales 10 y 14 de la demanda) corroboran asimismo la realidad de los daños.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de estas alegaciones de la apelante y con ellas, del recurso.

SEXTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil , procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARIDOS Y TRANSPORTES NICOLAS GARCÍA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 9 de julio de 2012, en el Juicio Ordinario núm. 857/11 del que trae causa el presente Rollo de apelación de esta Audiencia Provincial nº 524/12 y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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