Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 644/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100108
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:859
Núm. Roj: SAP TF 859/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de abril de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 321/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Casiano ,
representado por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, y asistido por el Letrado D. Fernando Acosta
Verona, contra la entidad mercantil Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A. (VISOCAN),
representada por la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, y asistido por la Letrada Dª. Carmen
Palau de Juan Togores y contra la entidad mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., representada por
la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Antonio María Rodero García, dictó sentencia el once de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Guadalupe, en nombre y representación de Casiano contra VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS S.A. y OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A., debo declarar y declaro que los demandados son responsables de los defectos concretados en la presente resolución, y debo condenar y condeno a ambos demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (346,78 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por ambos demandados, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Fernándo Acosta Verona, la entidad apelada VISOCAN se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Palau de Juan Togores, la entidad apelada Obrascón Huarte Laín, S.A., se personó por medio de la procuradora Dª.
Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la sentencia recurrida estimó en parte la demanda presentada contra la promotora y la constructora de la vivienda del demandante, al apreciar, en cierta medida, la existencia de vicios constructivos con consecuencias ruinosas; alzándose contra dicha sentencia el demandante para reproducir sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, ha de partirse de que la causa de pedir de la demanda, consistente en defectos y deficiencias constructivas en la vivienda, con invocación del art. 1591 del Código Civil para exigir la responsabilidad que este artículo sanciona, por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, y asimismo del art. 1964 del Código Civil , pero también, contradictoriamente con este último, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que no es de aplicación a la construcción de litis, atendiendo a la fecha de la licencia, de 1997, pero además con visado de 5-12-1995, como correctamente dijo la sentencia recurrida.
Sobre el concepto de ruina es definitiva la STS de 29-5-1997 , al decir que 'El art. 1591 CC establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como ha dicho la sentencia de esta Sala de 30 enero 1997 , el art. 1591 CC impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio. Conviene destacar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina y sobre la cuestión de la solidaridad de los responsables.
Tal como expresa la citada S 30 enero 1997, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS 4 abril 1978 y 8 junio 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la S 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990; y como añaden las de 15 junio 1990, 13 julio 1990, 15 octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.'
TERCERO.- Pero, en orden a la adecuada resolución de este litigio, la esencia de la impugnación de la sentencia de la primera instancia, según se desprende de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición radica en la discrepancia del actor con la apreciación de lo hechos efectuada por la sentencia recurrida, particularmente por la apreciación de la pruebas periciales practicadas en el procedimiento, sin atender a la documental aportada con la demanda, relativa, principalmente, al expediente administrativo, respecto de lo que ha de puntualizarse, en primer lugar, que la prueba pericial es, sin duda, la más idónea para proporcionar la correcta apreciación de lo hechos en supuestos como el presente, y, por otra parte, del expediente, aunque de las numerosas diligencias que en el mismo constan puede constatarse la aparición de diversos defectos constructivos, también resulta que ya ha causado estado, lo que significa que los defectos que se estimaron por la Administración fueron reparados. Por tanto, y además, dado el tiempo transcurrido, es lo procedente estar hoy, en este litigio, a las pruebas periciales practicadas.
También se cuestiona su apreciación por la recurrida, sobe todo porque esta sigue el dictamen aportado por la promotora codemandada, pero debe tenerse en cuenta que según la Ley de Enjuiciamiento Civil el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º, como también dispone el art. 336 de la misma Ley , así que, en principio, nada puede objetarse, consecuentemente, tanto a que la sentencia recurrida resuelva acogiendo en parte este informe periciales aportados al procedimiento, como anunció en la contestación, como también que lo sea en parte y no en su totalidad.
Es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de la pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); y al respecto, la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre no tasada ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 8-3-2005 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes).
Y precisamente en aplicación de los criterios expuestos anteriormente, no puede sino compartirse la apreciación de los hechos y su valoración efectuadas por la sentencia recurrida, pues, siendo significativo que el dictamen pericial que solicitó la actora, le resulta ya notablemente desfavorable puesto que valora los vicios ruinosos en 2.601, 74 euros, frente los 35,00 euros solicitados en la demanda, resultando los daños que se achacan a la omisión o defecto el adecuado mantenimiento sin desvirtuar mediante prueba idónea y consistente de contrario, y la reducción a 346,78 euros resulta perfectamente justificada en el informe pericial aportado por la codemandada, como recoge la sentencia recurrida, por la razón que resulta de que la partida relativa a la falta de recubrimiento en el forjado del techo del garaje la exigencia normativa correspondiente sobre la que se sostiene la partida no es de aplicación a la construcción de autos, sujeta a la fecha del visado, de 5-12-1995.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar, siendo lo pertinente la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, puesto que las consideraciones expuestas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que no se encuentran motivos para hacer excepción al principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ninguna de las instancias.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casiano , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

