Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 92/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00112/2014
Rollo:RECURSO DE APELACION 92/2014
SENTENCIA Nº 112/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 615/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES:DON Enrique Y Dª Macarena , con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador Don José-Angel Hernández Pérez y defendido por el Letrado Don Miguel-Angel López Alfonso, y como DEMANDADA-APELADA: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U (BANCO CEISS), Con domicilio social en Valladolid, representado por la Procuradora Doña Maria Yolanda Molpeceres Nieto y defendido por el Letrado Don Alvaro De Luna Ros; sobre declaración de nulidad de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18-12-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Ángel Hernández Pérez en nombre y representación de DON Enrique Y DOÑA Macarena contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 26 de marzo de 2009, de adquisición de Participaciones Preferentes objeto de estas actuaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con sus consecuencias legales, es decir la retroacción de todos los efectos al momento anterior a la suscripción con recíproca restitución de las cantidades liquidadas como consecuencia del contrato, por lo que compensándose las cantidades entregadas y percibidas respectivamente por las partes, la demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad de 190.837,60 euros, que se incrementará en el interés de mora procesal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los apelantes D. Enrique y Dª Macarena se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia que es recurrida por los propios demandantes: D. Enrique y Dª Macarena , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 18-12-13 estima, parcialmente, su demanda promovida para la declaración de nulidad del contrato suscrito en fecha de 26-3-09, para adquisición de 2.400 títulos de Participaciones Preferentes, importe del capital invertido de 240.000 €, con el efecto de, luego de declararse la nulidad de referida contratación de adquisición de los títulos, proceder a la recíproca restitución de sus prestaciones: devolución del capital invertido con descuento de los intereses percibidos por los actores: suma a devolver por la entidad bancaria demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., 190.837,60 €. No conformes los demandantes, interesan la revocación de la Sentencia en los extremos relativos al descuento efectuado respecto de los intereses percibidos, aplicación de los intereses legales, sobre la suma a considerar en devolución, desde la fecha de la interpelación a la demandada:11-6-13, estimación de la reclamación por los intereses bancarios dejados de percibir sobre la suma invertida, respecto de los que eran devengados cuando se encontraba el capital impuesto en cuenta en la propia entidad bancaria, antes de reinvertirse en las Participaciones Preferentes y expresa condena en costas procesales a la demandada, interpretándose se ha procedido, en lo sustancial, a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-La pretensión deducida, mantenida en el presente recurso de apelación sobre la no obligatoriedad de devolución, por los actores, de las sumas percibidas en concepto de intereses (59.162,40 €), a lo largo de la vigencia del contrato suscrito en fecha de 26-3-09, para adquisición de 2.400 títulos de Participaciones Preferentes, importe del capital invertido de 240.000 €, no puede ser acogida, a juicio y criterio de este Tribunal. Ello por cuanto que, en primer lugar, según reza la demanda rectora de las pretensiones de esta litis, y según fue debatido en autos, la acción ejercitada frente al contrato de referencia, era la de nulidad (relativa), anulabilidad, más propiamente, con los efectos legales prevenidos en el art. 1.303 del Código Civil , tal y como se ha estimado en la Sentencia de Instancia, y no tanto en ejercicio expreso de la nulidad contractual por concurrencia en la misma de la ilicitud de la causa o apreciación de una 'causa torpe'. Como razona la Sentencia, la causa invocada para detener el efecto de la 'restitutio in integrum', exige la apreciación y su prueba de la concurrencia en el momento de la celebración del contrato de una ilicitud, conducta antijurídica, en la causa que sea motivo del contrato. Mientras que en el caso de autos, la causa, en principio y al tiempo de celebrarse el contrato, no parece fuera ilícita pues se pretendía, por sendas partes, la obtención, 'prestación o promesa' de una cosa o servicio por la otra ( art. 1274 del Código Civil ), se pretendía por sendas partes obtener, asumiendo los riesgos de fluctuaciones del mercado, un beneficio económico, con independencia de si en el mismo, luego resultara la falta de cumplimientos, requisitos y obligaciones legales, sobre todo en el ámbito de la prestación del consentimiento, para su válida celebración. Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero del 2012 , ( que cita a su vez las de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005 ): a propósito del art. 1306 del Código Civil , 'el término torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal', ... En realidad, a lo que se refieren estos preceptos es más bien al adagio ' in pari causa turpitudinis cessat repetitio' o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la licitud.
Por todo ello y para corregir el efecto desequilibrador que pudiera provocar el hecho de que, luego de procederse a la recíproca restitución, la entidad bancaria hubiera dispuesto de un capital de los actores durante un tiempo sin contraprestación alguna, la mayor parte los Tribunal, imponen con la devolución del capital, diferencia o saldo a su cargo en su caso, el interés legal del dinero desde la fecha de celebración del contrato. Lo que procede aplicar al caso de autos, aun cuando no se solicite así expresamente, pero que bien puede sancionarse por este Tribunal sin incurrir en incongruencia alguna, pues pidiendo los demandantes lo más, puede concederse lo menos, dentro, además del ámbito de los intereses deducibles al caso. Por lo que procede la devolución a los demandantes del total capital de la inversión realizada: 240.000 €, con más los intereses legales (4%) desde la fecha de su producción (26-3-09), previa restitución recíproca de las cantidades liquidadas como consecuencia del contrato, en el caso de los actores devolución de las sumas recibidas (s.e.u.o. 59.162,40 €).
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno. Y sobre las costas procesales causadas en la Instancia, no cabe revocar el pronunciamiento, para, en su lugar imponer las costas a la parte demandada, por apreciar se ha producido una estimación fundamental de la demanda. Estimación total que no ha sido tal, como puede claramente cotejarse del contenido del Fallo de la Sentencia con lo suplicado en la demanda. La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil , (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la ' estimación sustancial ' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica, manteniéndose su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ) ». En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad del contrato, con devolución de su importe íntegro, no obligatoriedad de devolución alguna sobre los intereses percibidos, aplicación al capital a devolver de intereses legales,... etc.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Enrique y Dª Macarena , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 18-12-13 , en los presentes autos sobre nulidad de contrato de adquisición de Participaciones Preferentes, seguidos frente a Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, en el solo pronunciamiento relativo a la devolución a los actores de la SUMA otorgada de 190.837,60 € , para DECLARAR LA PROCEDENCIA de que referida devolución lo sea sobre el total capital de la inversión realizada: s.e.u.o., involuntaria, 240.000 €, con más los intereses legales (4%) desde la fecha de su producción (26-3-09), previa restitución recíproca de las cantidades liquidadas como consecuencia del contrato (en el caso de los actores devolución de las sumas recibidas, s.e.u.o. 59.162,40 €). Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
