Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 97/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100069

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:813

Núm. Roj: SAP Z 813/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00112/2014
R: 97/2014
SENTENCIA NÚMERO CIENTO DOCE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 97/2014, en los que aparece como parte apelante
Luciano , representado por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque y apelados D. Primitivo Y Torcuato
representados por la Procuradora Dª. Carmen Ibáñez Gómez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
María Carnicero Giménez de Azcarate.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, en representación de D. Luciano , contra D. Primitivo Y D. Torcuato , representados por la Procuradora Dª CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales al actor. '

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luciano se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 14 de marzo de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 2 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.


PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de cumplimiento del reconocimiento de deuda reclamando a los demandados la suma de 33.619,06#. Fundamentó su pretensión en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, suscrito el 14/07/2006. En dicho documento se reconocía adeudar solidariamente por los demandados la suma de 84.000 euros, pactándose un interés fijo anual del 7%, comprometiéndose en la cláusula 3ª a devolver dicha suma mediante el abono de cinco pagos anuales de 16.800 euros, fijándose como cantidad total a pagar la de 101.660# y debiendo estar abonado dicho importe el 14 de julio de 2011.

Frente a dicha pretensión se opusieron los demandados, sobre la base de que se había satisfecho la deuda en su totalidad.

La sentencia objeto de apelación consideró, en resumen, que el fundamento de reclamación de la deuda se exponía en que los demandados habían comprado al actor muebles y enseres usados por valor de 84.000 euros, sin especificar. Que la parte demandada refirió que con dicho reconocimiento de deuda se pretendía garantizar un pago aplazado -76.000#- de la compraventa de participaciones de la mercantil EUROGAN SL por parte de HERPEZA, negando que fuera suscrito para la compraventa de muebles. Aportó la demandada compraventa de la escritura de participaciones sociales en la que constaba la compraventa por HERPEZA de 11.082 participaciones de la empresa EUROGAN SL por el precio de 223.191,48#, de los que se abonaron a la firma de la escritura la suma de 147.191,48# y se aplazaba la suma de 76.000 euros, que debía ser abonada antes del 14/07/2011, recogiéndose un interés anual del 7% y un primer pago el 14/07/2007. Consta en la escritura la exigencia de una garantía para el cumplimiento del pago aplazado, concretamente una hipoteca. Se verificó que los demandados son hijos del Presidente de la Junta Rectora de HERPEZA y socios de la empresa. No se constituyó la hipoteca sustituyéndose por el reconocimiento de deuda. La Juez a quo consideró acreditada la existencia del negocio fiduciario, y acreditado el pago del precio aplazado, por lo que desestimó la demanda.

Contra esta resolución se alza la demandante, alegando, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, afirmando, en resumen, que el hecho de que el contrato de compraventa de muebles y maquinaria y la escritura de venta de participaciones no permite deducir que la compraventa sustituya a la garantía hipotecaria. Niega, en síntesis, que el precio aplazado de compraventa de participaciones de EUROGAN y el pactado en la compraventa de muebles y maquinaria sea el mismo.



SEGUNDO .- Poco más se añadirá en esta alzada a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hemos dado por reproducidos y que, a juicio de la Sala, dan oportuna respuesta al objeto del litigio -y del recurso-. No obstante, como resulta preceptivo, procederemos al análisis del recurso, con brevedad, pues las alegaciones del mismo fueron ya examinadas oportunamente por la Juez a quo en la resolución apelada.

El negocio fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal, complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y válido. Así, la STS 18/02/1965 precisa que cuando los contratantes utilizan un tipo de contrato regulado por el ordenamiento positivo, adoptándolo solamente como forma externa, pero con fin distinto del expresado, y por ello con discrepancia consciente entre lo consignado formalmente y la intención práctica perseguida en concreto, no se origina un contrato simulado, sino un negocio jurídico real y efectivo, que en trance de interpretación debe ser captado en todas sus circunstancias concomitantes y posteriores a su formación para dar al problema el tratamiento idóneo a su específica naturaleza con abstracción de la estructura formal utilizada como simple medio vehicular, toda vez que para llegar a una acertada calificación jurídica es necesario tomar en consideración la finalidad realmente perseguida por los contratantes.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, convenimos con la Juez a quo en que el documento de reconocimiento de deuda obrante a los folios 6 y siguientes de autos, de 14/07/2006, en el que se refiere que 'en diversas fechas don Primitivo y don Torcuato han comprado a don Luciano muebles y enseres usados tales como: mesas, sillas, armarios, prensas, carretilla eléctrica con cargador, estanterías para cajas... por valor de 84.000 euros', es, en realidad, simplemente, un negocio en garantía del pago aplazado de compraventa de parte de las participaciones de la mercantil EUROGAN por la entidad HERPEZA SL. Así se desprende inequívocamente de la prueba obrante en autos, en la forma que seguidamente referimos: 1º) Dicho reconocimiento de deuda es de fecha 14/07/2006, coincidiendo con la fecha de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de EUROGAN SL, en la que el hoy actor actuando en nombre de la mercantil YAKI SLU junto con sus hijos (don Argimiro , don Cesareo , doña Carmen , doña Evangelina y doña Luisa ), como socios de la compañía EUROGAN SL, venden a HERPEZA, a don Germán y a don Julián la totalidad de las participaciones de EUROGAN.

2º) El precio de la referida compraventa de 11.082 participaciones fue de 223.191,48#.

3º) La suma de 147.191,48# se pagó mediante cheque bancario a la firma de escritura, y la cantidad restante -76.000#- quedó aplazada para ser satisfecha por la sociedad adquirente antes del 14/07/2011. Para garantizar el pago del precio aplazado la escritura preveía constituir hipoteca de máximo -folio 112-o cualquier otra garantía -folio 122-. La hipoteca se preveía por la suma de 76.000# más 7.600# por costas y gastos - folio 117-.

4º) De conformidad con la escritura, aparece el reconocimiento de deuda de la misma fecha 14/07/2006, cuyo importe coincide con la cantidad aplazada: 76.000 euros, más el 7% de interés anual que se pactó en la escritura, más los gastos de notaría por la escritura de compraventa - 378,26#-. Dicho afianzamiento está prestado por los hijos del Presidente de la Junta Rectora de HERPEZA, y socios apoderados de la entidad.

5º) La cantidad aplazada se satisfizo por transferencia bancaria de 11/04/2007 -folio 181- por importe de 76.000 euros, con anterioridad a la fecha prevista en la escritura, por lo que no se dio lugar al devengo de intereses; así como que se satisficieron los gastos derivados de la compraventa.

6º) Consta que los compradores efectuaron una auditoría previa a la compraventa de participaciones de EUROGAN SL, en la que se refleja que se adquiría con el inmovilizado.

7º) El desorbitado valor atribuido a unas mesas, sillas y enseres, de los que se ha aportado las fotografías obrantes al folio 196, sin facturas, albaranes ni justificante alguno.

Todo ello acredita, a juicio de la Sala, que las partes llevaron a cabo un negocio fiduciario de afianzamiento de la cantidad aplazada por la compraventa de participaciones sociales. Con relación a los extractos de la cuenta de HERPEZA en IBERCAJA, nada acredita hecho de que se hayan efectuado unas extracciones en efectivo por importe de 60.000 euros, que no coinciden en las fechas con lo reflejado en el reconocimiento de deuda. Ello aparte, existe cierta contradicción entre lo reclamado en la demanda, en la que se reclama la suma de 33.619,06 euros, mientras que -folio 183- se reclamó previa a su interposición la suma total del reconocimiento de deuda más el interés -101.600#-.

Pero además, de que el reconocimiento de deuda fue, en realidad, un negocio fiduciario, aparece reforzada por las testifical de don Germán , que refirió que adquirió junto con HERPEZA las participaciones de EUROGAN, y manifestó que el actor era el administrador único de la entidad vendedora; que HERPEZA dejó una cantidad aplazada y que la hipoteca prevista en garantía se sustituyó por el reconocimiento de deuda, y que con la adquisición se compraban todos los enseres de la empresa -grabación del juicio, 9:50-. Por su parte, el testigo Sr. Sixto , adquirente del 15% de las participaciones, manifestó que HERPEZA no pagó la totalidad, aplazó el pago y se documentó ese mismo día el reconocimiento de deuda -15:03-.

Por todo lo expuesto, acreditado que el reconocimiento de deuda constituyó, en realidad, un afianzamiento de pago de una cantidad aplazada por la compraventa de participaciones sociales, así como verificado el pago de dicha suma, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luciano representado por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque contra la sentencia 194/13 dictada el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en el Juicio Ordinario 659/2013, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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