Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 2/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 2/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Mod. Medidas cont. nº 564/10.
APELANTE: Bruno
Procuradora: Dª. Remedios Horcas Rodríguez
Letrado: D. Miguel Torro Córcoles
APELADA: Sacramento
Procurador: D. Martín Tomás Clemente
Letrada: Dª. Josefa Sánchez García
S E N T E N C I A NUM. 112/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio sobre Modificación de Medidas cont. nº 564/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por D. Bruno contra Dª. Sacramento ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de mayo de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de DON Bruno , frente DOÑA Sacramento y, en consecuencia, SE MODIFICAN las medidas contenidas en la Sentencia de 20 de Octubre de 2004 en cuanto a lo relativo a la pensión alimenticia del hijo D. Romulo : 1º.- DOÑA Sacramento abonará una pensión alimenticia a favor de su hijo Romulo , de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225 Euros). Dicha cantidad será pagadera por meses anticipados, dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en el número de cuenta designado por DON Bruno , cantidad que será revisable cada primero de año con las variaciones que experimente el IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.- Tal pensión se fija con carácter retroactivo al momento de presentación de la demanda, es decir, 13 de septiembre de 2010.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta instancia.- Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS, mediante escrito, que reúna los requisitos del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante este Juzgado, para sustanciación y fallo, en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de ALBACETE.- Firme que sea esta resolución, póngase en las actuaciones certificación de la misma e inclúyase la presente en el Libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales por el/la Sr/a. Secretario/a Judicial, administrando justicia en nombre de S.M. El Rey y juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria nº 19 de la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, para recurrir esta resolución habrá de efectuarse en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, un depósito por importe de 50 EUROS, sin el cual no se tendrá por preparado/interpuesto, el correspondiente recurso.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Sacramento representada por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Josefa Sánchez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Bruno representado por la Procuradora Dª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Torro Córcoles se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso, en su día, en nombre y representación de Bruno , demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia que decretó su divorcio de la demandada, Sacramento , dictada el 20 de Octubre de 2004.
Los litigantes tienen dos hijos en común, Emiliano , el mayor, y Romulo , y ambos quedaron bajo la guarda y custodia de la madre cuando se produjo la disolución del matrimonio. Lo que motivó la interposición de la demanda de modificación de medidas fue la decisión del hijo menor, hoy ya mayor de edad, de irse a vivir con el padre, cosa que llevó a cabo el 17 de abril de 2010, y lo que se pretendía con dicha demanda, según se aclaró en el acto del juicio, era:
1°) Que se acordase que el demandante se haría cargo de abonar la pensión alimenticia fijada en el convenio regulador a favor de D. Romulo y de los gastos extraordinarios correspondientes al mismo, mientras que la demandada debería hacer lo propio con la pensión alimenticia de Emiliano y sus gastos extraordinarios.
2°) Que de forma subsidiaria, para el caso de que no se acordase lo anterior, se impusiera a la demandada el pago de una pensión alimenticia a favor de D. Romulo así como la obligación de hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios del mismo. Interesó el demandante en el acto de la vista que la fijación de la cuantía de la pensión se hiciese teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la madre de la demandada, de forma que se estableciese una pensión de 225 Euros para el periodo anterior a tal acontecimiento y de 500 Euros a partir de aquél.
3°) Que se condenase a la demandada a abonar la pensión alimenticia y gastos extraordinarios y otros correspondientes a su hijo menor, Romulo , desde el 17 de Abril de 2010, fecha en la que el mismo se fue a vivir con su padre.
4°) Que se condenase a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades prorrateadas correspondientes a los días del mes de Abril de 2010 que Romulo ya convivía con su madre, es decir, desde el 17 hasta el 30 de ese mes.
En la sentencia recurrida se desestimaron las pretensiones 1ª, 3ª (parcialmente) y 4ª, y se fijó la pensión a cargo de la demandada, y en beneficio de su hijo Romulo , en la cantidad de 225 € mensuales actualizables, con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda, que sitúa en el 13 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.-La sentencia descrita fue recurrida por la representación de Sacramento , y también, por vía de adhesión, por la del Sr. Bruno .
El recurso de la Sra. Sacramento denuncia, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia, basándose en el texto del otrosí segundo de la demanda, en el que no se dice lo que la recurrente sostiene en cuanto a la fecha final de obligación de pago de la pensión de alimentos, sino algo distinto (que la demandada había cobrado la pensión correspondiente a Romulo hasta el 30 de abril de 2007 cuando el mismo ya no estaba a su cargo desde el 17 de abril).
En cualquier caso, como se expresa en la sentencia recurrida, lo que se interesó subsidiariamente en la demanda es que se fijara a cargo de la demandada una pensión para su hijo desde el 17 de abril de 2010, por importe de 225 € hasta el fallecimiento de la madre de la demandada y de 500 € a partir de ese suceso.
No hay, por ello, incongruencia.
TERCERO.-Argumenta también la recurrente que no se dan los requisitos para que pueda considerarse al actor legitimado para reclamar los alimentos correspondientes a Romulo , pero tampoco ello puede ser compartido, ya que, como expresó el propio Romulo en su declaración como testigo en el juicio, aunque vive en Valencia, lo hace por razones de estudios, y por eso mismo hay que entender que eso sucede durante los períodos lectivos y que su casa es la de su padre, de quien depende económicamente, por lo que se considera concurrente la situación contemplada en el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil .
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso de la demandada denuncia lo que considera un error en la apreciación de la prueba, en lo referente a los ingresos que percibe, sosteniendo que por todos los conceptos gana unos 1.100 € mensuales, 600 de ellos como profesora de Inglés durante diez meses al año, cifras muy inferiores a las que obtiene el demandante de su trabajo en la Central Nuclear de Cofrentes, de unos 3.000 € mensuales.
La cuestión de la capacidad económica de la demandada, y también la de su propia capacidad económica en comparación, constituye el objeto del recurso interpuesto por vía adhesiva por el demandante, por lo que ambos se analizarán conjuntamente.
Con base en sus argumentos la demandada pretende que se fije en 110 € mensuales su obligación, mientras que el demandante quiere que se cifre en 500 € mensuales.
Pues bien, lo que resulta de las actuaciones y de lo actuado en el presente rollo de apelación es que la demandada, además de lo que pueda obtener de su trabajo como profesora de Inglés, ostenta un importante patrimonio inmobiliario, con al menos un chalet y dos garajes en Almansa, cuatro pisos en Málaga y una casa en Marbella, además de algunos solares en Málaga y una cuota de multipropiedad en Denia. La demandada sostiene que esos inmuebles no le producen grandes beneficios, ya que los que tiene arrendados lo son con renta antigua, pero no ha aportado prueba al respecto, por lo que es de presumir que tendrá unos ingresos al menos similares a los del demandante, que viene ganando unos 2.300 € netos, de los cuales unos 550 corresponden a dietas y kilometraje. Ello obliga a descartar la pretensión de la apelante de que se reduzca el importe de su obligación alimenticia.
Además, es relevante que por el otro hijo se están pagando por el demandante precisamente 225 € de pensión alimenticia, más 75 € de gastos extraordinarios, y no se ha probado, desde luego, que las necesidades de Romulo sean mayores que las de Emiliano , ya que este último cursa estudios superiores en Zaragoza y aquel hace lo propio en un instituto de formación profesional en Valencia.
Atendiendo por tanto a las necesidades del beneficiario de la pensión, se considera improcedente aumentar su cuantía, por lo que se debe desestimar también el recurso adhesivo del demandante.
QUINTO.-El último motivo de la apelación de la demandada lo constituye la retroactividad de la sentencia recurrida en cuanto establece la obligación de pago de la pensión desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen a los autos de modificación de medidas.
La Sra. Juez de Primera Instancia se basó para tomar su decisión en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de Octubre del 2011, que efectivamente dice que en la disyuntiva entre considerar retroactivos los pronunciamientos sobre pensiones alimenticias establecidos en procesos de familia, optando por la solución análoga a la del artículo 148 del Código Civil , o bien por entender que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas, esta Sala, ante la falta de especifica previsión legal, se inclina por la primera de las posibilidades, pero omitió que en esa misma sentencia se matiza lo anterior en el sentido de entender que '(l)a retroactividad del art. 148 del CC debe entenderse referida a la primera de las sucesivas resoluciones que van a regular la prestación de alimentos en un proceso matrimonial, sea ésta el auto de medidas provisionales previas, o el de medidas provisionales, o la sentencia de primera instancia'.
Esa doctrina está en la línea de la mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1111/2014 ) invocada por la recurrente en el escrito que registró el día 25 de abril de 2014: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
El problema sin embargo consiste en establecer si la sentencia recurrida debe considerarse que es la 'primera resolución que fija los alimentos' (en cuyo caso sus efectos tendrían que ser retroactivos) o si, por contra, hay que entender que los alimentos ya estaban fijados y la sentencia de referencia debe considerarse de simple modificación de los mismos (caso en el que sus efectos tendrían que producirse desde su fecha).
Pues bien, hay que reparar en que los dos tipos de sentencias o resoluciones que se comparan en la aludida sentencia del Tribunal Supremo (ROJ: STS 1111/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1111) son, de un lado, aquellas que instauran la pensión por primera vez; y de otro, aquellas que modifican la cuantía de una pensión alimenticia preexistente. Las primeras son retroactivas y las segundas tienen efectos desde que se dictan, sustituyendo a las anteriores.
El sistema, como se ve, tiene por finalidad que desde que se solicita el pago de una pensión la misma tenga efectividad, aunque sea 'a posteriori', mediante el efecto retoractivo, y los cambios de cuantía posteriores se aplican desde la fecha de las resoluciones que los van estableciendo, pues el efecto retroactivo ya no es necesario, ya que el beneficiario tiene cubiertas sus necesidades.
El caso de autos no es el de una simple modificación de la cuantía de la pensión previamente establecida. Recuérdese que la pensión fijada en la sentencia de divorcio era a cargo del Sr. Romulo , y la que se establece en la sentencia recurrida es a cargo de la Sra. Sacramento , de modo que puede decirse que se fija por primera vez, y de ahí que se considere adecuado el carácter retroactivo que se le ha dado en la citada resolución.
SEXTO.-Dado el sentido de esta sentencia, desestimándose ambos recursos, y siendo discutibles u opinables jurídicamente las cuestiones que constituyen su objeto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sacramento y el formulado por vía de adhesión por la representación de D. Bruno contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014 en los autos de Modificación de Medidas cont. nº 564/10 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Almansa, CONFIRMAMOSla referida resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 19-05-15, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 112/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
