Sentencia Civil Nº 112/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 159/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 159/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 1471/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Granollers

S E N T E N C I A Nº 112/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D. Juan Alberto , D. Alexander y D. Aurelio contra D. Dimas y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan Alberto , D. Alexander y D. Aurelio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12 de diciembre de 2013, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobas, en nombre y representación de D. Juan Alberto , D. Alexander Y D. Aurelio frente a D. Dimas y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena a la parte demandante de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte D. Juan Alberto , D. Alexander y D. Aurelio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de D. Juan Alberto , D. Alexander y D. Aurelio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollersen autos de juicio ordinario nº1471/2012.

La sentencia desestima la demanda interpuesta por los recurrentes contra D. Dimas y ZURICH INSURANCE en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Fundan su acción en la negligencia profesional que imputan al Sr. Dimas , quien, actuando como Letrado en defensa de sus intereses, presentó fuera de plazo la demanda por despido improcedente en reclamación de una indemnización de 45 días por año trabajado, lo que les obligó a desistir del proceso y les privó de obtener dicha indemnización.

La parte demandada reconoció haber presentado la demanda transcurrido el plazo de caducidad de 20 días, sin embargo opuso que la misma no tenía viabilidad alguna, pues la empresa de la que eran trabajadores fue declarada en concurso de acreedores, proceso en el que se declararon extinguidos los contratos laborales y se establecieron indemnizaciones de 20 días por año trabajado a cargo de FOGASA. La presentación de la demanda fue un medio para presionar a la empresa e intentar conseguir un pacto de unos 8 días por año más de los 20 días reconocidos.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de los actores por entender que, si bien la demanda por despido improcedente fue extemporánea, no se ha acreditado la certidumbre de la probabilidad del resultado y, en consecuencia, la existencia de perjuicio alguno.

La parte recurrente alega como causa de oposición el error en la valoración de la prueba pues sostiene que, reconocida por el demandado la presentación extemporánea de la demanda de despido, debe valorarse la existencia del daño que consiste en la pérdida de oportunidad y condenarse al pago de la indemnización solicitada. Subsidiariamente alega que dicha indemnización podría reducirse a 8 días por año trabajado. Por último, se opone a la condena al pago de las costas procesales al acreditarse la negligencia del Abogado y existir dudas de hecho en relación a su responsabilidad.

La parte contraria solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues considera que es correcta la valoración de la prueba que se hace por la Juez a quo en el sentido de no tener por acreditada la realidad del daño y, en consecuencia, no ser procedente indemnización alguna.

SEGUNDO.-Admitida por las partes la presentación extemporánea de la demanda por despido improcedente, la cuestión controvertida se centra en determinar si existió o no daño derivado de tal actuación imputable a negligencia del Sr. Dimas en su actuación como Letrado de los recurrentes. Éstos eran trabajadores de la empresa Ventura Orxata i Gelats S.A., que fue declarada en concurso de acreedores en fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Barcelona. En dicho proceso, y ante la resolución del contrato de distribución que tenía en exclusiva de los productos Frigo, se acordó la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla de trabajadores de la sociedad concursada por causas económicas, y fijándose una indemnización para cada uno de ellos de 20 días por año trabajado que se cuantificó, atendida su antigüedad y salario, según Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011.

Todos los trabajadores aceptaron dicha indemnización, excepto los tres recurrentes, quienes asistidos por el Sr. Dimas , acordaron presentar demanda por despido improcedente ante la jurisdicción laboral, con la pretensión de obtener una indemnización de 45 días por año trabajado. Como queda dicho, la demanda se presentó fuera de plazo, por lo que los trabajadores desistieron de la misma.

Reclaman ahora la indemnización que deberían haber percibido si la referida demanda se hubiera presentado dentro del plazo (de caducidad) previsto en la LPL. Entienden que la demanda se hubiera estimado al ser el despido improcedente, atendido que existía un grupo empresarial desde el punto de vista laboral y además una sucesión empresarial, circunstancias que impedirían la extinción de los contratos laborales. Por el contrario, la parte demandada sostiene que dicha demanda no hubiera prosperado al no ser cierta la existencia de un grupo empresarial, hecho que el Sr. Dimas puso en conocimiento de sus clientes. El propósito de la demanda fue la de presionar a la empresa para conseguir una indemnización superior a la fijada por el Juzgado de lo Mercantil, a sabiendas que era difícil acreditar la existencia de un grupo empresarial que permitiría, en su caso, declarar la improcedencia del despido. Además el ERO fue negociado con la Generalitat de Catalunya, donde se admitió aceptar el despido objetivo, salvo por los tres trabajadores recurrentes. Destaca que ni en la reclamación ante la jurisdicción laboral ni en la presente demanda se ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la existencia de la sucesión empresarial que podría justificar, en su caso, la realidad del perjuicio que se reclama.

TERCERO.-La STS del 24 de abril de 2015 (ROJ: STS 1695/2015 -ECLI:ES:TS:2015:1695), con cita de las de 14 de octubre de 2010 y 14 de octubre 2013, dice lo siguiente: 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '. Y añade que si bien 'No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos esta Sala llega a la misma conclusión que la Juez a quo, pues no han quedado probados en modo alguno los argumentos alegados por los recurrentes en relación al juicio de prosperabilidad de la demanda por despido improcedente, esto es, la pertenencia de la empresa declarada en concurso a un grupo empresarial y la supuesta sucesión de empresas, que, en su caso, hubieran posibilitado la estimación de la misma. La parte actora sólo propuso como prueba la documental acompañada junto al escrito de demanda, y la parte demandada, además de la documental, la testifical del Sr. Gregorio , que fue Letrado en su día de algunas de las empresas que los actores manifiestan pertenecen al mismo grupo empresarial. Dicho testigo declaró en el juicio que las empresas demandadas ante la jurisdicción social no formaban un grupo empresarial, pues tenían distintos objetos sociales, plantilla y sede social, sin que hubiera unidad de caja ni confusión de patrimonio.

Por lo expuesto, y ante la ausencia total de prueba que acredite la realidad del daño y, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta del demandado y aquél, correspondiéndole, como declara la SAP, Sec.1ª, de 10 de febrero de 2015 (ROJ: SAP B 747/2015- ECLI:ES:APB:2015:747) 'la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ), debe desestimarse el recurso al no estar acreditada 'una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado', como exige la STS de 27 mayo 2010 .

CUARTO.-Se recurre también la imposición de las costas procesales a la parte actora. Entiende la recurrente que la acreditación de la negligencia del Letrado unida a la ausencia de mala fe y tratarse de una cuestión judicialmente dudosa, justificarían la existencia de dudas de hecho que permitirían la no imposición de las costas conforme lo dispuesto en el art. 394-1 LEC .

Entiende la Sala que en este supuesto en el que el Letrado reconoce su 'error' al presentar la demanda por despido improcedente fuera del plazo legal, si bien no ha provocado perjuicio o pérdida de oportunidad a los recurrentes, sí pudo provocar a personas legas en la materia unas expectativas favorables a sus intereses, y que el Letrado, como profesional, debió gestionar con la debida prudencia, justificando así la existencia de dudas que eximen a los recurrentes del pago de las costas. Ello hace que se estime parcialmente el recurso y se revoque la imposición de las costas procesales impuestas en primera instancia.

QUINTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto , D. Alexander y D. Aurelio contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollersen autos de juicio ordinario nº 1471/2012, que se revoca únicamente en cuanto a la imposición de las costas procesales en primera instancia que se deja sin efecto, confirmándose en cuanto a lo demás acordado, y sin expresa imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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