Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 125/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00112/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0006797

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2013

Recurrente: Gervasio

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: ESMERALDA HERNANDEZ GARCIA

Recurrido: Raimunda

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: JOSE LUIS CALDERON FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 112/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 125/15 =

Autos núm. 576/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 576/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante, DON Gervasio , representado en la instancia, en primer término por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena y, posteriormente, así como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Barbero Martín, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Raimunda , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas y con la defensa del Letrado Sr. Calderón Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 576/13, con fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Redondo Mena en nombre y representación de don Gervasio , absolviendo a la demandada doña Raimunda de las peticiones que se formulaban contra ella.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de Abril de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y se dictó sentencia desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas a la demandante por las dudas de hecho existentes.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, pues de lo actuado se deduce haberse acreditado la realidad de la deuda reclamada, contenida en el convenio regulador firmado entre las partes el día 18 de abril de 2002 y, por contra, frente a lo que se expone en la sentencia, no haberse acreditado el acuerdo verbal entre las partes por el cual DOÑA Raimunda no abonaría la cantidad recogida en el citado convenio regulador a favor de DON Gervasio , a cambio de que éste no abonara la pensión de alimentos para la hija acordada en el mismo convenio regulador.

La apelada fórmula una cuestión previa de admisibilidad del recurso, relativa a la petición de justicia gratuita por parte del actor apelante con el único fin de eludir el abono de las tasas judiciales vigentes al momento de presentación del recurso. Igualmente, sostiene la apelada, por primera vez en el litigio, la caducidad de la acción y derivada inadecuación procedimiental, al proceder su apreciación de oficio por la Audiencia Provincial. Subsidiariamente, se opone al recurso apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Debemos entrar en primer lugar analizar la cuestión de inadmisibilidad el recurso apelación planteada por la apelada, relativa a la petición de justicia gratuita por parte del actor apelante con el único fin de eludir el abono de las tasas judiciales vigentes al momento de presentación del recurso.

Pues bien, es evidente que tal cuestión de inadmisibilidad debe ser rechazada, como ya hizo correctamente el juzgador de la primera instancia en su auto de fecha 12 de enero de 2015, pues la cuestión de si se concede o no la justicia gratuita no es propia de este procedimiento, sino del expediente de justicia gratuita y desde luego, no puede servir jamás como motivo de inadmisibilidad del recurso apelación.

TERCERO.- Sostiene la apelada, por primera vez en el litigio, la caducidad de la acción, al proceder su apreciación de oficio por la Audiencia Provincial. Pues bien, lo primero que debe decirse es que estamos ante una cuestión nueva, suscitada por primera vez por la apelada en su oposición al recurso apelación, pero en todo caso vamos analizarla por entender que pudiera afectar a una cuestión de orden público, como es la adecuación del procedimiento seguido.

Sin duda la apelada está queriendo hacer referencia a la aplicación del artículo 518 de la LEC , establecido en relación a la caducidad de la instancia para plantear la ejecución de una resolución judicial. Es llano, y así lo reconoce el propio actor que la acción para ejecutar el convenio regulador aprobado en el proceso matrimonial previo ha caducado por el transcurso del plazo de los 5 años previsto en esta norma. Sin embargo, no puede olvidarse que dicho precepto no tiene más finalidad y alcance que cerrar la vía de la ejecución forzosa a toda demanda ejecutiva fundada en una sentencia firme de condena, cuando no se interponga en el plazo de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.

Desde esta perspectiva, lo que caduca es la acción ejecutiva pero no el derecho reconocido en la sentencia firme. No estamos ante la caducidad material de la acción, ante un supuesto de extinción de las obligaciones personales por el trascurso del tiempo. El derecho material, por tanto, subsiste, si bien la parte actora no puede ejercitarlo conforme a los trámites de la ejecución forzosa, única vía procesal que ya no puede utilizar. De otro modo, se caería en el error de convertir un plazo procesal de caducidad, que sólo despliega sus efectos en el proceso, en otro de naturaleza material o sustantiva. La caducidad y la prescripción de acciones por el trascurso del plazo previsto en la ley son excepciones que afectan al fondo del asunto. Por tanto, lo que caduca es la acción ejecutiva, pero no el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación de carácter personal reconocido en sentencia firme, que aparece constreñida temporalmente por las normas sustantivas de la caducidad y de la prescripción. En tal sentido se pronuncia, entre otras la SAP de Navarra, 2ª, de 16 de enero de 2012 .

CUARTO.- Se suscita por la apelante error en la valoración de la prueba pues de lo actuado se deduce haberse acreditado la realidad de la deuda reclamada, contenida en el convenio regulador firmado entre las partes el día 18 de abril de 2002 y, por contra, frente a lo que se expone en la sentencia, no haberse acreditado el acuerdo verbal entre las partes por el cual DOÑA Raimunda no abonaría la cantidad recogida en el citado convenio regulador a favor de DON Gervasio , a cambio de que éste no abonara la pensión de alimentos para la hija acordada en el mismo convenio regulador

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto en su contenido mínimo en el art. 90 del Código Civil , que estamos ante un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, 20 determinante de su eficacia jurídica. No obstante, también ha sostenido la validez y eficacia jurídica de los pactos liquidatorios privados, se formalicen éstos a través del llamado convenio regulador o en escrito independiente ( SSTS 25/06/1987 , 26/01/1993 , 22/04/1997 , 19/12/1997 , 27/01/1998 , 21/12/1998 , 15/02/2002 , entre otras).

Pero es que, aún más, como señala el TS en su sentencia de 22 de abril de 1997 , el pacto de reparto de bienes que figura dentro del Convenio Regulador queda al margen del 'contenido mínimo' que prescribe el artículo 90 del Código Civil , no perdiendo su validez incluso en el caso de que no hubiera sido aprobado judicialmente porque su contenido excede de los límites establecidos en el artículo 90 del Código Civil y tampoco hay objeción alguna a su validez como negocio jurídico puesto que concurrió consentimiento, objeto y causa y, por lo tanto, no existe motivo para predicar la invalidez de lo así convenido.

En la sentencia de 15 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo señala que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) y en el ejercicio de su autonomía privada ( art. 1.255 CC ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas y las patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1.261 CC ), además de las formalidades exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Sigue explicando nuestro Alto Tribunal que este tipo de acuerdos son manifestaciones del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS 26/01/93 , 7/03/1995 , 22/04/1997 , 19/12/97 , 27/01/98 y 21/12/98 ) y por nuestra doctrina registral (RDGRN 31/03/95, 10/11/95, 1/09/98) que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes a la aprobación y homologación judicial.

Esta jurisprudencia se reiteró en las sentencias de 3 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2007 , 31 de marzo de 2011 , 4 de noviembre de 2011 , 4 de abril de 2012 , 10 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2014 .

Pues bien, el juzgador de la primera instancia, aun cuando reconoce la realidad del acuerdo plasmado en el convenio regulador de fecha 18 de abril de 2002, en virtud del cual, DOÑA Raimunda debía abonar a DON Gervasio la cantidad de 47.220Ž60 €, para compensar el exceso de adjudicación a favor de aquélla en la liquidación de la sociedad de gananciales, remarca que también se estableció en dicho convenio regulador una pensión de alimentos a cargo de DON Gervasio para la hija común por importe de 240,40 € , actualizable con arreglo al IPC, a la que también debería satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios. Pues bien a la vista de estas estipulaciones y de las pruebas practicadas, el juzgador de la primera instancia da crédito al acuerdo referido en la contestación a la demanda por Doña Raimunda , en virtud del cual ésta última no abonaría la cantidad debida, a cambio de que DON Gervasio no hiciera efectivas las pensiones alimenticias ni pagar a la mitad de los gastos extraordinarios, un acuerdo, por tanto, extintivo del primitivo acuerdo alcanzado en el convenio regulador y en base al que acciona el demandante.

Debemos recordar que en nuestro derecho positivo son posibles dos formas de novación, la llamada novación propia o extintiva y la llamada novación impropia o modificativa. El deslinde entre una y otra, como sostenía CASTÁN, debe partir de la consideración de la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida en la obligación. A partir de aquí, para que se produzca la extinción y por tanto la sustitución sea plenamente derogatoria, es preciso, o bien una expresa cláusula derogatoria o una objetiva incompatibilidad o contradicción entre ambos convenios y, en la duda, el Cc se inclina por la solución de que no hay extinción de la obligación. En este sentido, el art. 1204 del Cc establece que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.

En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha destacado esta clasificación y la interpretación de la novación extintiva. Así, la reciente sentencia de 11 de julio de 2011 señala que ' Los art. 1203 y ss del Código Civil regulan la novación de las obligaciones, siendo esta un modo de extinción relativa de las obligaciones consistente en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, por variación de su objeto, de sus condiciones principales, de la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, siendo lo cierto, que, para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir esos efectos extintivos, es absolutamente preciso que se cumplan las exigencias del artículo 1204 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva, si es que existen, sean de todo punto incompatibles.

Señala al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( sentencia de 23 de julio 1996 ) y la sentencia de 15 de marzo 1996 , con cita de la de 27 de noviembre 1990 , señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la sentencia de 18 marzo 1992 , recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas'( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 ).

Pues bien aplicando esta doctrina a los hechos probados que fundan la sentencia, hemos de decir que esa valoración probatoria ha sido lógica, coherente y ajustada a las pruebas practicadas, por lo que debe ser refrendada. En efecto, el acuerdo verbal extintivo o novación extintiva se ha acreditado a través de diversas testificales. Hoy el actor duda de la imparcialidad de todos y cada uno de los testigos pero, contradictoriamente, no expuso tales críticas a través del mecanismo de la tacha de testigos, específicamente dedicado al efecto. Ciertamente, tales testigos pertenecen la esfera familiar y más cercana de las partes, como por otro lado es lógico dado el hecho que pretende acreditarse.

Dice el actor que la parte contraria podía haber propuesto la prueba de interrogatorio del mismo, para desmentir las manifestaciones que vertieron los testigos. Sin embargo, olvida el apelante, que la decisión sobre la proposición probatoria del interrogatorio de parte compete en exclusiva a la parte contraria y, además, también olvidar que el valor probatorio de dicha prueba se circunscribe al reconocimiento por el mismo de hechos que le sean perjudiciales.

De entre los testimonios en que se funda la demandada y el juzgador destaca el de la hija del matrimonio Rosario , preceptora de la pensión alimenticia tanto durante su minoría de edad como tras alcanzar los 18 años, quien ha reconocido la realidad del pacto y, más aún, corrobora dicha tesis con la acreditación de no haber formulado una pretensión alimenticia contra sus progenitores, para la que desde entonces hubiera tenido legitimación. Dice el apelante respecto de este crucial testimonio que está viciado por la manipulación de la madre y su influencia, lo que no ocurre con la hija mayor, pero sin embargo, sorprendentemente, no propone la prueba de esta hija mayor para desvirtuar el testimonio de la preceptora de los alimentos.

Por otro lado, hay hechos que refuerzan la versión dada por los testigos, como que resulta especialmente significativo que no se haya formulado la más mínima reclamación de la cantidad adeudada en estos últimos 10 años por el actor y, más aún, que el padre no haya logrado acreditar el abono de ni una sola mensualidad de la pensión alimenticia para la hija o de los gastos extraordinarios.

Es verdad que las pensiones alimenticias no son compensables con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos, como señala el artículo 151 del Cc y en tal sentido esto serviría como excepción frente al hoy actor si pretendiera dicha conpemsación. Pero no podemos olvidar que en este caso el acuerdo no pretendía extinguir el deber alimenticio, sino que incidía sobre la forma de pago de la pensión de la hija menor de edad, por lo que quedaban salvados los derechos de la menor. No hay, por tanto disposición de la indisponible pensión alimenticia sino acuerdo que afectaba al modo de pago de la misma. Es verdad que este acuerdo debió haberse plasmado en otro convenio regulador o instado por vía contenciosa a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas, pero lo cierto es que no se hizo y se aceptó por todas las partes, incluso por la propia hija y aun después de alcanzar la mayoría de edad y no gozar todavía de vida económica independiente.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso apelación y confirmar en su integridad la resolución apelada.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gervasio contra la sentencia núm. 376/2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia , en autos núm. 576/2013, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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