Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 233/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 233/2015

Autos: liquidación régimen económico matrimonial nº: 2030/2013

Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 112/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sanchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintiuno de mayo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 233/2015, en el que ha sido parte apelante Dª. Coral , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS , y dirigida por el Letrado D. Josep López García ; y como parte apelada D. Higinio , representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL , y dirigida por el Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 2030/2013, seguidos a instancias de Dª Coral , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Josep López García, contra D. Higinio , representado por la Procuradora Dª. Carme Peix Espígol, bajo la dirección del Letrado D. Gaspar Delso Escolano, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que ESTIMO parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés , en nombre y representación de Dª. Coral , y ACUERDO fijar como bienes y derechos que conforman el inventario de la comunidad matrimonial los siguientes:

ACTIVO:

1) Vivienda sita en Bordils , CARRETERA000 nº NUM000 ( Finca registral nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Bordils , folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Gerona ).

2) Local sito en Gerona , Gran Vía de Jaime I , nº 18 , 5º 2ª ( Finca registral nº 28231 , inscrita al Tomo 2858 , Libro 568 de Bordils , folio 204 del Registro de la Propiedad nº 2 de Gerona ).

3) Negocio de Lotería situado en la calle Barraquetes nº 44 de Cassà de la Selva.

4) Crédito a favor del Sr. Higinio ( pasivo ).

ADJUDICACIONES.

De conformidad con lo acordado por las partes en el convenio regulador de separación matrimonial de fecha 23 de diciembre de 2.007 , D. Higinio se adjudica a su favor la vivienda sita en Bordils , CARRETERA000 nº NUM000 - finca registral nº NUM001 - y el local sito en Gerona , Gran Vía de Jaime I , nº 18 , 5º 2ª - finca registral nº 28231 - y Dª. Coral se adjudica a su favor el negocio de Lotería situado en la calle Barraquetes nº 44 de Cassà de la Selva.

LIQUIDACIÓN GENERAL DE LOS BIENES COMUNES CON ARREGLO AL APARTADO 9 DEL PACTO SÉPTIMO DEL CONVENIO REGULADOR.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA A UNO DE LOS EX CÓNYUGES.

Valor de la finca de Bordils: 514.646 euros - 80.148,69 euros ( capital pendiente de hipoteca a diciembre de 2.007 ) - 77.952,38 euros ( en concepto de amortizaciones extraordinarias realizadas antes de la firma del convenio ).

TOTAL valor neto: 356.545 euros ( saldo a favor de cada uno de los ex cónyuges de 178.272,50 euros ).

No se computa , a estos efectos , el valor del local sito en Gerona , Gran Vía de Jaime I , nº 18 , 5º 2ª , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Valor del negocio de Lotería: 107.792,88 euros ( saldo a favor de cada uno de los ex cónyuges de 53.896,44 euros ).

Crédito a favor del Sr. Higinio : 99.918,90 euros.

ADJUDICACIONES SR. Higinio : 178.272,50 euros.

ADJUDICACIONES SRA. Coral : 53.896,44 euros.

La diferencia de las adjudicaciones ofrece un resultado favorable al Sr. Higinio de 124.376,06 euros , si bien consta un crédito a su favor de 99.918,90 euros , por lo que el saldo resultante a favor de Dª. Coral y que habrá de satisfacer D. Higinio asciende a la cantidad de 24.457,16 euros.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas.'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 3/10/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sanchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Antecedentes a considerar.

La parte recurrente, Dª Coral , instó demanda de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto del vinculo matrimonial contraído con D. Higinio .

En fecha 2 de Marzo de 2009, se dictó sentencia de divorcio, en proceso contencioso, en el que se declaraba disuelto aquel matrimonio y acordaba, entre otros extremos, 'la procedencia de la división de la cosa común sobre los bienes poseídos por D. Higinio y por Dª Coral por mitades indivisas, de conformidad con lo establecido en el art. 43del Codi de Familia de Catalunya, la cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia' (apartado 6º del fallo en folio 27).

Las partes habían firmado un Convenio regulador del contenido de los bienes matrimoniales y de su adjudicación, de fecha 23.12.2007, (doc nº 2 de la demanda a folio 29).

En el apartado sexto de la demanda rectora del presente recurso, la Sra Coral realizó inventario en el que recogía los siguientes bienes:

a) Vivienda sita en Bordils, CARRETERA000 , NUM000 , propiedad de ambos cónyuges. Se otorgaba un valor de 514.646€, si bien restadas cuotas hipotecarias, se otorgaba un valor final de 434.497,38€.

b) Local sito en Gran Via de Girona, nº 18, 5º-2ª, propiedad de ambos cónyuges, valorado en 132.600€.

c) Negocio de administración de loterías, sito en Cassà de la Selva, c/ Barraquetes, 44, propiedad de los dos cónyuges, valorado en 107.792,88€.

d) Deuda tienda 'Bimba & Lola'. A cargo de la Sra Coral y a favor del Sr Higinio , mas intereses, valorado en 99.918,90€.

La parte demandada, no se mostró conforme con el meritado inventario, bajo el argumentario de que, la sentencia de divorcio había remitido al convenio firmado en el año 2007 por las partes, y de este modo:

a)El local sito en Girona no debía de estar contemplado en el inventario, por así haberlo decidido las propias partes en el convenio de 2007.

b)El proceso de liquidación debía referirse, exclusivamente a :

1.- Negocio de lotería.

2.- Deuda de 96.000€ y

3.- Finca de Bordils.

La Sentencia, objeto de impugnación, estima parcialmente la solicitud de inventario y fija, en el activo, como bienes y derechos que lo conforman los siguientes:

a)Vivienda de Bordils,

b)Local sito en Girona,

c)Negocio de Loteria,

d)Crédito a favor del Sr Higinio . (pasivo)

En cuanto a las adjudicaciones y partiendo del Convenio de 2007, la Sentencia adjudica al Sr. Higinio la vivienda de Bordils, y el local de Girona. A la Sra Coral , por su parte, se le adjudica, el negocio de Loterías de Cassa de la Selva.

Tras realizarse las oportunas adjudicaciones de valor a los inmuebles y la compensación económica a uno de los excónyuges, se declara un saldo a favor del Sr Higinio y a cargo de su ex exposa de 24.457,16€.

SEGUNDO.- El recurso.

La recurrente, Sra Coral , se muestra disconforme con la liquidación definitiva, contenida en la parte dispositiva de la resolución impugnada, así como en la fijación del importe de algunas partidas, y en consecuencia, con el importe de las indemnizaciones, compensaciones y reintegros debidos a cada ex cónyuge. Concluye que el Sr. Higinio le adeuda, por todos los conceptos, 129.733,32€.

En la solución del recurso debe partirse de una premisa fundamental: Las partes están conformes con el activo de la comunidad de bienes reflejado en el pacto séptimo del convenio regular de la separación matrimonial de 23.12.2007, así se dice en el fundamento segundo de la sentencia y en el propio recurso.

Pues bien, en el indicado convenio, las partes incluyeron como bienes del matrimonio, los siguientes (folios 32 y 33):

a)Vivienda en Bordils,

b)Local sito en Girona,

c)Dos perros,

d)Dos vehículos,

e)Diversas cuentas bancarias,

f)Titularidad de la esposa de un negocio de Loteria, y

g)Propiedad de la esposa de un negocio de venta de ropa.

Las partes, también están conformes con las adjudicaciones realizadas en dicho convenio, esto es: al ex esposo, la vivienda de Bordils y el local sito en Girona, y a la ex esposa, el negocio de Loteria.

En el momento de dictarse la sentencia de divorcio (2 marzo 2009 ) se hallaba vigente el art 43 del Codi de Familia , que se corresponde con el actual art. 232.12 CCC, dedicado a la 'División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa'.

En el seno del proceso de divorcio contencioso, fue la ahora recurrente, Sra Coral , la que, en sede de reconvención, introdujo la pretensión de división de la cosa común y en la sentencia dictada se acordó la división de los bienes comunes según el apartado 7º del Convenio, a realizar en fase de ejecución de sentencia. Dicha sentencia no consta fuera objeto de recurso.

TERCERO.- Discrepancia con la interpretación del pacto 7º del Convenio.

La discrepancia surge como consecuencia de que la ahora recurrente no se muestran conforme con lo pactado en su día y así, en la demanda rectora, otorga una valoración a un inmueble diferente de la pactada en 2007 y que fue adjudicado a ex esposo; todo ello se pone de manifiesto en la indicada demanda, pues si bien se dice que, 'Esta liquidación habrá de respetar, lógicamente, los acuerdos que firmaron los litigantes',sin solución de continuidad se añade: 'si bien hay algunos aspectos que será preciso tener en cuenta y que son, sin ninguna duda, incorrectos y producto, puede pensarse, de un error en su redacción' (antecedente quinto, punto 2 a folio 4).

De este modo la demandante/recurrente, según dice, en las labores de búsqueda de excesos de adjudicación, en aras a la liquidación general, y por lo que respecta al local sito en Girona que fue adjudicado al ex esposo, otorga al indicado local un valor de 132.600€, en base a una pericial realizada a su instancia, cuando en el convenio no se había realizado atribución de valor alguno (punto 9 del Pacto 7º). Por todo ello, la recurrente, solicita a su favor una cantidad de 129.733.32€ en concepto de 'saldo favorable por diferencia de adjudicación',suma que el demandado Sr. Higinio cifra en 18.502,16€ (folio 100).

Este tribunal comparte plenamente el parecer del Juzgador 'a quo' cuando no tiene en cuenta el valor de dicho inmueble, puesto que, fue la propia recurrente la que introdujo en el proceso de divorcio la cuestión de la división y liquidación del régimen de separación al que estaba sometida y aporto el Convenio de 2007, para que fuera tenido en cuenta. Pues bien, ni en el momento del proceso de divorcio se suscitó la cuestión ahora debatida de no valorar el inmueble de Girona, ni hubo impugnación de dicha sentencia a pesar de que su ejecución remitía al convenio y pactos acordados por las partes, ni consta instado proceso declarativo tendente a la nulidad de dicho Convenio, ni siquiera se pacto que las valoraciones de inmuebles se hiciera según valor de mercado, es mas, en dicho Convenio se dice, por todo, 'que se realizará una liquidación general, bajo los criterios de adjudicación anteriormente detallados, que corresponderá a los conceptos siguientes'.

Frente a ello no es de recibo esgrimir errores u omisiones, cuando la recurrente es Abogada de profesión y por ello conocedora del alcance de los pactos y acuerdos. Al efecto es de recordar que el Artículo 111-8 del CCC, dedicado a los 'Actos propios',dice que 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

En definitiva, nos hallamos frente a unos pactos otorgados en el ejercicio de su autonomía negocial por los cónyuges, realizados en una situación de crisis matrimonial, que nunca fueron cuestionados, por virtud de los cuales deciden valorar y atribuirse unos inmuebles, sin tampoco considerar, en orden a su eficacia, la concurrencia de posibles circunstancias que produjeran una variación sustancial imprevisible de las circunstancias. Dicho de otra manera, fueron los propios cónyuges (Abogada y Arquitecto Superior) los que decidieron compensarse mutuamente en el modo y forma del Convenio cuya ejecución ahora se insta.

CUARTO.- Amortizaciones extraordinarias de la hipoteca de la que fue vivienda conyugal.

En este punto nos hallamos ante la misma situación de pacto previo por parte de los ahora litigantes. En efecto, en el reiterado apartado 9 del pacto 7 del Convenio, las partes acordaron lo siguiente en orden a la, denominada por los litigantes, 'liquidación general':

'Valor de mercado del inmueble correspondiente a la vivienda, depreciado por el importe del capital de hipoteca pendiente, así como de las amortizaciones extraordinarias realizadas (apartado séptimo-a.1)'.Esta última referencia, remitía a la letra a) del Pacto 7 que contemplaba la vivienda de Bordils, que fuera domicilio conyugal, afecta a un crédito hipotecario del año de la compra (2000) con la entidad Banco Sabadell- Atlántico, de importe total, 192.323,87€ (folio 32).

La cuestión a debatir, es, el sentido que quisieron dar los cónyuges a las amortizaciones extraordinarias de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar.

El tiempo verbal usado en el Convenio es el pasado, y así se alude a amortizaciones extraordinarias realizadas, bien pudo añadirse, y que se hagan en el futuro hasta la completa amortización, pero no se hizo, y ello era lógico, dada la adjudicación, que de la meritada vivienda familiar, se hacía al ex esposo, el cual debería correr con la amortización de las cuotas pendientes.

Era lógico, deducir del valor del inmueble, los amortizaciones de hipoteca, ordinarias y extraordinarias, ya realizadas en el momento de su adjudicación al ex esposo. Dicho de otro modo, resulta coherente, que en el momento de valorar la adjudicación de la vivienda, se tuviera en cuenta su valor neto, es decir, valor de mercado menos cargas subsistentes.

En orden a la hermenéutica del termino 'amortización extraordinaria', y en el ámbito de la hipoteca, es claro que tal expresión, va referida a los pagos avanzados, fuera del periodo de pago de cuotas pactado en la hipoteca y si ello es así, es claro que lo pagado anticipadamente, se halla incluido dentro del capital pendiente de amortización, sin que se trate de conceptos distintos.

La pretensión de la recurrente, rechazada en la Sentencia impugnada, es que, las amortizaciones de la hipoteca a tener en cuenta, no son sólo las satisfechas en el momento de la firma del Convenio, sino, también las posteriores. De un lado pretende que la fecha de liquidación sea la de la sentencia, cuando la hipoteca esta satisfecha, con lo cual no hay capital pendiente a deducir.

En conclusión, el pacto, que ahora cuestiona la recurrente, era lógico desde la perspectiva de la equidad en las liquidaciones; dicho de otro modo, las cuotas ya satisfechas eran cargas comunes al matrimonio y de ahí que no fuera contempladas en el proceso de liquidación, sin embargo las extraordinarias y satisfechas por uno de los cónyuges, en un régimen de separación como el catalán, eran imputables, únicamente al patrimonio de quien hacía la aportación y por ello se debía tener en cuenta en el momento de la liquidación.

De este modo, del valor del inmueble en la fecha del Convenio (2007) se debía deducir el capital pendiente, que era de 80.148,62€ y el importe total de las amortizaciones extraordinarias ya realizadas, era de 77.952,38€, siendo el valor neto de la finca de 356.545€.

Debe de recordarse, en aras a respetar el Convenio de 2007, cuestionado en parte por el recurso, que el Derecho catalán consagra un amplio reconocimiento de la autonomía de la voluntad entre cónyuges, contemplado en la firma del reiterado Convenio en los artículos 11 y 15 del Código de familia de Cataluña, (aplicables en el momento de la firma del Convenio analizado) acrecentado si cabe por el principio de libertad civil hoy recogido en el art. 111-6 del Código Civil de Cataluña .

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Coral , contra la resolución de fecha 3/10/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos de nº 2030/2013 Liquidación régimen económico matrimonial , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sanchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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