Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 924/2011 de 16 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100130
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 924/11, interpuesto por HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA, representada por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendida por el letrado don Fernando Rodríguez Ravelo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 18 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 864/09.
Comparece como parte apelada CANARY CONCRETE, SL (antes HORMIGONES CORRALEJO, SA), representada por el procurador doña Paloma Guijarro Rubio y defendida por el letrado don José Fernández de la Cigoña.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 246-248)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 18 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 864/09 dice: ' PRIMERO.-. Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.026,40 más el interés legal del dinero incrementado en 7 puntos porcentuales desde el 28 de febrero de 2006.
SEGUNDO.-. Condeno en costas a la demandada'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 273-278)
HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA interpuso recurso de apelación el 28 de marzo de 2.011, en el que interesa desestimen íntegramente la demanda interpuesta por HORMIGONES CORRALEJO, SA frente a la entidad HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 293-305)
CANARY CONCRETE, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 15 de junio de 2.011.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para vista, votación y fallo el día 16 de abril de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 18 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 864/09 condena a HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA a abonar a CANARY CONCRETE, SA [antes HORMIGONES CORRALEJO, SA, escritura pública de fusión por absorción de 31 de agosto de 2.007, (f. 76-163)], la cantidad de 9.026,40 euros más el interés legal del dinero incrementado en 7 puntos porcentuales desde el 28 de febrero de 2006. Deuda que responde a la parte sin abonar de la factura de 8 de febrero de 2.006 (f. 8-9).
HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA interpone recurso de apelación para que se desestime íntegramente la demanda. Fundamenta su recurso, resumidamente, en:
Falta de motivación. La cuestión controvertida no afectaba a la existencia y legitimidad de la factura reclamada, sino a la extinción de la obligación de pago, por haber sido el crédito saldado con anterioridad a la interposición de la demanda en cuatro partes. La sentencia solo se refiere al pago mediante compensación de la factura número 652, y de forma telegráfica. Pero no se pronuncia sobre los otros tres pagos efectuados: mediante pagaré, el importe de los arrendamientos y el pago de la factura número 600.269 expedida a favor de la actora.
Error en la valoración de las pruebas. En la vista quedó acreditado que la demandante y la empresa SATOCAN tenían participaciones recíprocas en sus respectivos capitales sociales, compartían domicilio social y unidad de administración y gestión. El pago de la factura a la que se contrae la demanda se realizó por compensación de una factura expedida a Grupo Satocán, y realizada a instancias de la propia demandante por su estrecha e innegable vinculación. De otro modo resultaría impensable que la coincidencia en las facturas llegase al céntimo de euro, y que tuvieran reflejo fiscal y contable. Lo mismo puede decirse respecto de la deuda correspondiente al arrendamiento, ya que se reconoció la relación arrendaticia y correspondía a la actora la prueba de la extinción de esa obligación, limitándose a negarla.
CANARY CONCRETE, SA se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Motivación.
'La motivación a la que se ha referido y analizado con detalle tanto la doctrina constitucional . como la jurisprudencia de esta Sala . no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación [...] Por el contrario, la motivación implica la justificación del fallo, en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial, para respetarla en todo caso, para aceptarla o impugnarla a través de los recurso.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .
La motivación debe referirse a las cuestiones debatidas en el juicio. CANARY CONCRETE, SA, en su petición de juicio monitorio (f. 1-7), reclamó el pago de 9.187,05 euros correspondiente a la factura de 8 de febrero de 2.006 (f. 8-9), cuyo importe era de 13.112,61 euros, reconociendo ya el abono de un pagaré de 3.925,56 euros (f. 18). Ese pagaré no se reclamaba, por lo que nada había que decir al respecto.
HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA se opuso (f. 50-53), presentando una factura por importe de 160,65 euros (f. 58), girada contra la actora.
CANARY CONCRETE, SA presentó demanda de juicio ordinario (f. 66-75) por la cantidad de 9.026,40 euros, deduciendo el importe de dicha factura de 160,65 euros. Tampoco era un hecho controvertido, porque no se reclama, y nada debía decir la sentencia.
La discrepancia residía exclusivamente en la compensación de una factura de Satocan y del importe de unos arrendamientos (f. 56-57, contrato de 4 de mayo de 2.000).
En cuanto a la compensación de la factura girada a Satocan (f. 55), la sentencia lo desestima, explicando de manera ciertamente muy escueta, que no hay elementos de prueba suficientes para apreciar el levantamiento del velo. Destacando que la participación era solo del 8% y que no basta con que las empresas compartieran edificio. Razonamientos que se entiende aplica tanto a la factura de Satocan como a la cuestión de los arrendamientos, ya que no hace distinción alguna.
Recordemos que 'una motivación escueta no deja de ser bastante por ello. Hemos declarado - y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de mayo de 2013, Recurso: 1106/2011 .
La parte puede conocer y discutir los argumentos de la sentencia para estimar la demanda, aunque sean muy escuetos. Como hace en el presente recurso.
TERCERO. Compensación y grupo de empresas.
HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA ha reconocido la realidad de la factura reclamada, que se corresponde a suministros acreditados por albaranes (f. 10-17).
Sostiene que está pagada íntegramente en cuatro partes. Mediante un pagaré (f. 54) y una factura de abono hecha contra el demandante (f. 58). Eso lo admite la actora desde la demanda, y deduce sus cuantías del total de la factura inicial.
Los otras dos partes consisten en la compensación de la factura nº 652, por importe de 3.833,64 emitida por HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA a nombre de Satocan (f. 55). Y 5.192,76 euros en concepto de rentas debidas por HORMIGONES CORRALEJO, SA a SAUCILLO INDUSTRIAL, SL, como consecuencia del contrato de arrendamiento de 4 de mayo de 2.000, sobre un terreno en Boca del Valle de Jenegie, Puerto del Rosario (f. 56-57).
La compensación, como forma de extinción de las obligaciones, está prevista en el Código Civil:
Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Se puede definir como 'un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Abril del 2008, Recurso: 936/2001 .
La compensación exige que coincidan las personas de acreedor y deudor, y que actúen por derecho propio. La tesis del apelante es que CANARY CONCRETE, SA, y antes HORMIGONES CORRALEJO, SA, constituye un grupo de empresas con SATOCAN y otras entidades participadas por ella.
Eso es lo que ha pretendido demostrar en la instancia y con la prueba practicada en esta alzada. Realmente no está acreditado, porque la tenencia de participaciones o acciones o que compartan edificio no supone que sean un grupo empresarial a efectos legales o fiscales. Pero incluso viendo los hechos a la luz más favorable a sus pretensiones, aunque se tratara de un grupo de empresas o sociedades, no puede compensar las deudas y créditos como si fuera una entidad única.
Porque '[c]ada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de julio de 2014 , Sentencia: 429/2014, Recurso: 2275/2012 .
La parte apelante no ha alegado, ni mucho menos probado, que alguna de las sociedades del presunto grupo empresarial sea insolvente, o que exista ánimo defraudatorio. Incluso si fueran un grupo empresarial, no puede compensar las deudas que tenga contra una sociedad con los créditos frente a otra.
Si alega que existió una orden o acuerdo en tal sentido, realmente no sería una compensación, sino la asunción voluntaria de la deuda por otra sociedad. Y tendría que estar debidamente probado. Claro está que la mera coincidencia de las cantidades no demuestra tal asunción de deuda. Y, si como señaló el representante legal del apelante, era una práctica común y generalizada con anterioridad, debería también acreditarlo.
La valoración de la prueba es correcta. La factura contra Satocán, además de ser parcialmente ilegible y estar corregidas a bolígrafo sus cantidades, no puede ser opuesta al demandante. En cuanto a los arrendamientos, la falta de prueba es igualmente notoria, puesto que la entidad arrendadora es SAUCILLO INDUSTRIAL, SL, que al parecer fue adquirida por CANARY CONCRETE, SA. Carece el apelante de legitimación para reclamar renta alguna. Dijo en la contestación que 'tuvo que abonar rentas para evitar ser desalojada de la finca', y que se convino de esa manera. Afirmaciones que están también huérfanas de prueba, pues la apelante no es parte en ese contrato.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas y depósito.
Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, SA, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 18 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 864/09.
Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

