Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 94/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100240

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 94/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 112 de 2015

En LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 45/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 94/2014, en los que aparece como partes apelantes, 'SAPJE, S.L.' y 'U.T.E. GUIHERSA, S.A SAPJE S.L.' representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistidas por el Letrado DON DAVID NIETO CALVO, y como parte apelada, DOÑA Casilda y otros, representados por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistidos por el Letrado DON JUAN FRACISCO JIMENEZ MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó sentencia (f .229 y ss) por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por DIRECCION000 , C.B. contra UTE GUIHERSA, S.A. Y SAPJE, S.L, GUIHERSA S.A. Y SAPJE, S.L. debo condenar y condeno a ambos demandados al pago de la suma de 16.393,07 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante SAPJE S.L. y 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. Unión Temporal de Empresas' se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación (folios237 y ss), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la demandada DIRECCION001 C.B. se presentó escrito de oposición al recurso (f.255 yss). Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2015 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren las demandadas SAPJE S.L. y 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. Unión Temporal de Empresas' la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda que contra ellas interpuso la subcontratista DIRECCION001 C.B. y que las condena a pagar a esta entidad la suma de 16393,07 euros e intereses desde la interpelación judicial.

La demanda se basaba en que SAPJE S.L. y GUIHERSA S.A. habían constituido la Unión Temporal de Empresas 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. ' para ejecutar una obra para la construcción y posterior explotación de una piscina cubierta en Nájera, y que la mercantil GUIHERSA S.A., actuando por razón de esa obra, subcontrató con la demandante ciertos trabajos que no se le han pagado, motivo por el cual deduce demanda dirigiéndola contra la Unión Temporal de Empresas y también contra una de las dos mercantiles integrantes de la Unión Temporal de Empresas- SAPJE S.L.-, entendiendo que las mismas deben responder de esa deuda de forma solidaria por razón de lo establecido en la escritura pública constitutiva de la Unión Temporal de Empresas y también del artículo 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas .

La sentencia, que como decimos estima la demanda, considera probado que las mercantiles GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. constituyeron una Unión Temporal de Empresas para la ejecución de una obra consistente en la construcción de piscina climatizada en Nájera ( La Rioja) y que luego, a fin de ejecutar la obra relativa al sistema de prevención de incendios de esta obra de la piscina najerina, la mercantil GUIHERSA S.A. subcontrató esa obra con la hoy demandante DIRECCION001 C.B. (Electricidad García) , la cual ejecutó la obra pero no cobró la cantidad que hoy reclama. Considera la sentencia de primer grado que esa obra fue en beneficio común para la Unión Temporal de Empresas, pues éste no era otro que la completa ejecución de los trabajos que se le encomendaron relativos a la construcción de esa piscina. Señala que la diferenciación de actividades entre las dos empresas que conformaban la Unión Temporal de Empresas no es óbice para considerar que con la ejecución de una y otra se persigue el fin general que constituye el objeto y razón de ser de la Unión Temporal de Empresas; y que la distribución interna de beneficios y gastos entre las dos empresas que ambas pactaron ( 63 y 37% respectivamente), responde a la idea de interés y beneficio económico común , por más que la actividad de cada empresa integrante de la Unión Temporal de Empresas tenga naturaleza propia; no se diferencia ese origen de cada gasto o ingreso, sino solo el grado de participación de esas empresas que integran la Unión Temporal de Empresas, lo cual es inherente a la existencia de un interés común en esa Unión Temporal de Empresas , al margen de la concreta actividad que cada uno de sus integrantes desarrolle. Señala además que la propia escritura de constitución de la Unión Temporal de Empresas establecía que la ' responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común será solidaria e ilimitada de ambas empresas',por lo que concluye que el régimen de solidaridad sería aplicable en este caso por la existencia de un interés económico común, deducido de la distribución de porcentajes de beneficios y por la previsión de la responsabilidad solidaria frente a terceros.

En su recurso las demandadas SAPJE S.L. y 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. Unión Temporal de Empresas' alegan cinco motivos:

1º) Sostienen que la deuda fue contraída en exclusiva por GUIHERSA S.A. y no por la Unión Temporal de Empresas, y que por lo tanto no cabría reclamación alguna contra la Unión Temporal de Empresas ni tampoco contra SAPJE S.L. Que las sentencias que en apoyo de lo que resuelve cita la sentencia apelada, se refieren a supuestos en los que la deuda ha sido contraída por la propia Unión Temporal de Empresas, en cuyo caso responden solidariamente las empresas que la conforman, pero ese no es el caso que nos ocupa, porque la deuda no sería contraída por la Unión Temporal de Empresas sino exclusivamente por la mercantil GUIHERSA S.A.

2º) Señala que es incorrecta que no quede diferenciado el origen de cada gasto e ingreso en la Unión Temporal de Empresas, pues consta en al escritura pública de constitución de la Unión Temporal de Empresas que GUIHERSA S.A. participa en un 63% de la distribución de sus ingresos y gastos y que SAPJE S.L. lo hace en un 37%. Que además las partes estipularon en 15 de octubre de 2010 una serie de pactos en cuya virtud GUIHERSA S.A. se encargaba de la obra de construcción de la piscina y SAPJE S.L. solo de su explotación y gestión una vez construidas y del cobro de las sumas que como explotadora de las piscinas percibiese del Ayuntamiento de Nájera. La distribución de ingresos y gastos se pactó al 63 y 37% respectivamente, y en el presupuesto global de licitación consta igualmente ese porcentaje. Por lo tanto entiende la recurrente que los ingresos y gastos en los que participa cada miembro de la Unión Temporal de Empresas están diferenciados razón por la cual no puede pretenderse que la Unión Temporal de Empresas y SAPJE S.L. respondan de las deudas de GUIHERSA S.A.

3º) Que la Unión Temporal de Empresas ha pagado a GUIHERSA S.A. todas las cantidades que la Unión Temporal de Empresas ha percibido del Ayuntamiento correspondientes a las certificaciones de la ejecución de las piscinas de Nájera, no adeudando la Unión Temporal de Empresas suma alguna a GUIHERSA S.A. es decir la Unión Temporal de Empresas ha pagado a GUIHERSA S.A. el 63% de las cantidades percibidas por la Unión Temporal de Empresas.

4º) Que concurriría falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda también contra GUIHERSA S.A., alegación esta que los demandados hicieron en su contestación a la demanda y que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia.

5º) Que ligado a lo anterior, consideran las recurrentes que puesto que se debió de haber demanda también a GUIHERSA S.A., y como quiera que ésta se halla en concurso de acreedores, la competencia correspondería al Juzgado de lo Mercantil.

La parte actora se ha opuesto a todas las alegaciones de los recurrentes.

SEGUNDO.-Por razones metodológicas evidentes, vamos a abordar en primero lugar las alegaciones de carácter procedimental que realizan las partes recurrentes en sus motivos 4º y 5º de recurso.

1.-Sobre la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario:

No existe litisconsorcio pasivo necesario.

La acción que se ejercita se fundamenta en la posible responsabilidad solidaria de las codemandadas, con base en el artículo 8 e) apartado 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas , el cual establece que en todo caso en la escritura pública de constitución de una Unión Temporal de Empresas deberá constar necesariamente la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros. En este caso, efectivamente, tal estipulación se contiene en la cláusula 8 de esa escritura pública de constitución de la Unión Temporal de Empresas 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L.'.

Nos encontramos por lo tanto en sede de una posible responsabilidad solidaria: tal es la acción ejercitada.

En esta tesitura, la actora es libre de decidir ejercitar la acción contra la propia Unión Temporal de Empresas y contra una de las dos empresas integrantes de esa Unión Temporal de Empresas ( SAPJE S.L.) pero no contra la otra ( GUIHERSA S.A.) , pues sabido que la solidaridad veda cualquier posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario porque dispone el artículo 1144 del Código Civil que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. En este sentido podemos citar, entre muchisimas otras, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 15 de marzo de 2015 que razona así: 'en los supuestos de obligaciones solidarias, el acreedor puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad , sin necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad evita la existencia de litisconsorcio , en función de lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil , generándose a cargo de cada uno de los partícipes la obligación solidaria de abonar la deuda en su integridad; a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la deuda, pueda repercutir contra el codeudor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponde en el ámbito de la relación de segundo grado propia de la solidaridad .'

2.-El Juzgado de lo Mercantil no es competente porque si, como hemos razonado, no existe necesidad de traer al pleito como demandada a GHIHERSA S.A. (en situación de concurso), no hay entonces ninguna razón para declarar la competencia objetiva de tal órgano judicial.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo de recurso, vienen a sostener las apelantes que DIRECCION001 C.B. suscribió el contrato exclusivamente con GUIHERSA S.A. y que fue esta mercantil en exclusiva quien asumió y contrajo la deuda reclamada. Que la deuda no fue asumida ni contraída por la Unión Temporal de Empresas, por lo que no sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la sentencia apelada porque se refiere a supuestos en los que la deuda fue contraída por la propia Unión Temporal de Empresas y en su beneficio, en cuyo caso responden solidariamente las empresas que la conforman, pero en este caso eso no sucede porque la deuda solo la contrajo GHIHERSA S.A.

Para resolver sobre esta cuestión comenzaremos a modo introductorio señalando, como muchas sentencias ya lo han hecho antes, que la Unión Temporal de Empresas, regulada como institución por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982).

El artículo 7.1 de la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define las uniones temporales de empresas 'como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra o servicio o suministro' y lo único que nos dice es que carecen de personalidad jurídica.

Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982 , con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991 .

Partiendo de esa responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los componentes de la UTE podemos además considerar que las relaciones internas se suelen disciplinar en la escritura de formalización de la UTE y, dentro de ésta, en los estatutos o pactos reguladores del funcionamiento de la unión.

En nuestro caso, el problema se refiere al alcance de esa responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los componentes de la UTE en relación a los terceros.

Este problema es de índole estrictamente jurídica, y afecta no solo a la interpretación del precepto que tanto la sentencia apelada como las partes invocan en todo momento ( artículo 8 e) apartado 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas), sino, en realidad, a la conciliación de dos preceptos, ambos de esa Ley 18/82 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas: por un lado, el precitado artículo 8 e). apartado 8 ; pero por otro, también el art. 8 d) de dicho texto legal , precepto al que de modo sorprendente ninguna de las partes hace referencia. Asimismo, debe de tenerse en cuenta lo que al respecto regula la escritura pública constitutiva de la Unión Temporal de Empresas.

Efectivamente, el art. 8 d) de la Ley 18/1982 establece que 'existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.'Y a continuación el párrafo segundo añade que ' Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.'

El tenor del precepto parece dejar claro que para que una actuación se entienda realizada por la Unión Temporal de Empresas, es preciso que la lleve a cabo el gerente de la misma y que conste que actúa en dicha condición.

Por su parte, el artículo 8 e) .8 de la Ley 18/1982 invocado tanto por la sentencia apelada como por las partes litigantes, establece que en toda escritura pública constitutiva de una Unión Temporal de Empresas deberá constar ' la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros'.

La sentencia apelada, viene a considerar que a los efectos de este artículo 8 e).8 de la Ley 18/1982 , basta con que el contrato con un tercero se haya suscrito en beneficio de la Unión Temporal de Empresas, para que dicha Unión Temporal de Empresas y las empresas integrantes de la unión respondan solidariamente frente a ese tercero contratante.

Sin embargo, nosotros entendemos que el artículo 8 e) .8 de la Ley 18/1982 no puede interpretarse aisladamente del art. 8 d); por le contrario, creemos que debe hacerse una interpretación integradora de lo que no dejan de ser apartados distintos de un mismo precepto de una misma Ley . Y el juego de ambos artículos lleva cabalmente a concluir que para que concurra esa responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros de la Unión Temporal de Empresas frente a tercero, es necesario no solo que el acto o contrato haya sido concertado en beneficio de la Unión Temporal de Empresas o que haya redundado en dicho beneficio, sino que es preciso que pueda colegirse que lo ha concertado dicha Unión Temporal de Empresas, con intervención de su gerente. Dicho de otra forma, no todo contrato, aun celebrado por alguien que carece de las facultades para representar a la U.T.E., o ajeno a esa Unión Temporal de Empresas, determina esa responsabilidad solidaria de los integrantes de la misma por el solo hecho de que redunda en beneficio indirecto (o directo) de la obra para cuya ejecución se constituyó la referida U.T.E.

A este respecto es relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2004 ,la cual asume la argumentación jurídica que había dictado en aquel caso la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, que razona de la siguiente forma: 'una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8, apartados d ) y e), de la Ley 18/1982, de 26 de mayo , ha de concluirse que la responsabilidad solidaria que frente a terceros se establece para todas las empresas integrantes de la unión nacerá en el supuesto de actos y contratos concertados por el Gerente, que es el que se encuentra facultado por disposición legal y estatutaria para vincular a la unión, -y por su ausencia de personalidad jurídica propia a las empresas integrantes de la misma-, y siempre además que se trate de operaciones realizadas en beneficio del común y en que aquél haya hecho constar expresamente su condición de tal'

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de octubre de 2010 desestimó el recurso de apelación que interpuso el demandante que había demandado a las empresas integrantes de una Unión Temporal de Empresas, tanto por el hecho de no haberse acreditado la contratación por el gerente de la unión temporal de empresas (UTE), como por no acreditarse que lo contratado se hacía en beneficio de dicha Unión Temporal de Empresas. En igual sentido debemos también citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª de 27 de julio de 1998 y la dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 24 de enero de 2000.

CUARTO.Sentado lo anterior, en nuestro caso, de la prueba practicada resulta lo siguiente:

1º) Tal como resulta a los folios 209 y siguientes de autos, mediante escritura pública de fecha 15 de octubre de 2010 se constituyó por las empresas SAPJE S.L. (representada a tal efecto por su administrador Don Justiniano ) y 'GUIHERSA S.A. (representada a tal efecto por su administrador Don Justiniano ), al amparo de la Ley 18/82 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, una Unión Temporal de Empresas denominada 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. Unión Temporal de Empresas'

En dicha escritura pública que constituía esa Unión Temporal de Empresas se estipulaba que su objeto era realizar para el Ayuntamiento de Nájera (La Rioja) en régimen de solidaridad, la obra para la construcción y posterior explotación de una piscina cubierta en Nájera.

En el artículo 6 (ver folio 215 de autos) se previó (en línea con lo previsto en el art. 8 d) de la Ley 18/1982 ), el nombramiento de un Gerente Único para esa U.T.E., en la persona de Don Alfredo , el cual era el administrador único de GUIHERSA S.A. En esa misma escritura pública de constitución de la Unión Temporal de Empresas (ver folios 215-217) se atribuía a este Gerente único de la misma, Don Alfredo , entre otras, la facultad de ostentar 'a todos los efectos la representación de la Unión ante el cliente y ante terceros'y se le concedía poderes suficientes, entre otras facultades, para 'celebrar y suscribir toda clase de contratos, ratificarlos, prorrogarlos, rescindirlos y anunciarlos'.

En línea con el artículo 8 e) .8 de la Ley 18/1982 , en la cláusula 8 de la escritura pública ( folio 219) se pactó que ' la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común será solidaria e ilimitada entre ambas empresas'.

2º) Tal como se observa a los folios 10 y siguientes de autos (documento 3 de la petición de Juicio Monitorio) en fecha 8 de noviembre de 2011, se celebró un contrato de obra que tenía por objeto la subcontratación de la entre la mercantil GUIHERSA S.A. y DIRECCION001 C.B. (Electricidad García), siendo el objeto del contrato la ejecución del sistema de protección contra incendios en la obra de las piscinas de Nájera. Por lo tanto, el objeto del contrato al que nos estamos refiriendo redundaba directamente en beneficio de la obra que constituía el objeto de la Unión Temporal de Empresas 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L., que consistía, como hemos dicho ya, en la construcción de esa piscina en Nájera.

Si bien ese contrato suscrito por DIRECCION001 C.B. fue concertado por GUIHERSA S.A., ésta fue representada en dicho contrato por su administrador único Don Alfredo , el cual, como hemos dicho ya, era además el Gerente único de la Unión Temporal de Empresas 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. '

En la cláusula séptima del contrato se pactaba expresamente que DIRECCION001 C.B. 'asumirá en materia de seguridad y salud el plan realizado por GUIHERSA S.A. y la evaluación de riesgos laborales según el Real Decreto 629/93 de 3 de mayo sobre Normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios 1627/97...'

Tal como resulta del documento 4 de la petición de Juzgado de lo Mercantil ( folio 23) al día siguiente de la celebración del anterior contrato, esto es, en fecha 9 de noviembre de 2011, la mercantil DIRECCION001 C.B. suscribió la 'adhesión al plan de seguridad y salud en el trabajo' en el que constaba como contratista , literalmente, 'UTE GUIHERSA S.A. GRUPO SAPJE', y como proyecto 'piscinas climatizadas en Nájera'. Ni que decir tiene que a efectos interpretativos de todo contrato, son muy relevantes los actos simultáneos y posteriores; y en este caso, nos encontramos con que la cláusula 7 del contrato establece que la subcontratista hoy demandante DIRECCION001 C.B. debía asumir en materia de seguridad y salud el plan realizado por GUIHERSA S.A.; y sin embargo, lo cierto es que al día siguiente, el plan de seguridad y salud al que se adhirió dicha subcontratista fue el que para esa obra, y en calidad de contratista, había encargado y elaborado la Unión Temporal de Empresas 'GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L. '.

De todo lo que antecede se extrae que si bien de la literalidad del contrato litigioso puede resultar que el contrato fue suscrito solo por GUIHERSA S.A., y que el gerente de la Unión Temporal de Empresas, Don Alfredo , que firmó el mismo, lo hizo diciendo ser administrador de GUIHERSA S.A., una interpretación cabal del referido contrato, nos lleva a la conclusión de que el contrato fue suscrito por GUIHERSA S.A. pero solo en la medida en que formaba parte de la Unión Temporal de Empresas, y por su administrador solo en la medida en que a su vez era el Gerente de la Unión Temporal de Empresas .

Esa y no otra puede ser la conclusión, si tenemos en cuenta que:

(I) El objeto de ese contrato suscrito con DIRECCION001 C.B. era precisamente la piscina climatizada de Nájera, el cual era precisamente el propio para el que se constituyó la Unión Temporal de Empresas; la adjudicataria de esa obra de la piscina era precisamente la Unión Temporal de Empresas, y no GHIHERSA S.A.

(II) La empresa que suscribió literalmente el contrato -GHIHERSA S.A. - , carece de un interés en la construcción de esa piscina de Nájera que sea distinto o autónomo o independiente a la Unión Temporal de Empresas que conformó con SAPJE S.L., motivo por el cual debemos concluir que el contrato litigioso se hizo en interés exclusivo y excluyente de la Unión Temporal de Empresas y que la suscripción por el legal representante de GUIHERSA S.A. lo fue en su condición , que también ostentaba, de gerente único de la Unión Temporal de Empresas, pues carece de sentido que GUIHERSA S.A. suscribiese autónomamente este contrato para una obra en la que, autónomamente, esto es, de forma ajena a la Unión Temporal de Empresas, carecía de todo interés.

(III) El tenor literal de la cláusula séptima del contrato litigioso, remite expresamente a un plan de seguridad al que debía de adherirse el subcontratista, y resulta que ese plan de seguridad y salud era el propio de la Unión Temporal de Empresas para esa obra: de hecho, al día siguiente tuvo lugar esa adhesión de DIRECCION001 C.B. a dicho plan de seguridad y salud; y quien firmó con ella en calidad de contratista fue la 'Unión Temporal de Empresas GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L.' y no la mercantil GUIHERSA S.A.. Es más: quien firmó en nombre de la Unión Temporal de Empresas fue Don Alfredo , a la sazón su gerente único, y a la sazón la misma persona que el día de antes había suscrito el contrato litigioso con DIRECCION001 C.B.

En consecuencia, en este caso concreto, todas las circunstancias que acabamos de exponer nos llevan a concluir que las dos empresas integrantes de la misma responden solidariamente por aplicación del artículo 8 e) apartado 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo , antes expuesto.

No es dable que una interpretación literalista y formalista del contrato suscrito nos conduzca a otra solución por el solo hecho de que quien aparece como firmante de ese contrato es Guihersa y no la Unión Temporal de Empresas, cuando resulta que quien lo firmó fue la misma persona que era en ese momento gerente de la Unión Temporal de Empresas, y cuando el objeto de ese contrato estaba relacionado con la construcción de la piscina en Nájera, que era precisamente el objeto propio para el que se constituyó la Unión Temporal de Empresas, única adjudicataria de esa obra. Los actos propios inmediatos realizados por Don Alfredo , gerente de la U.T.E, suscribiendo al día siguiente - esta vez sí- en nombre de la Unión Temporal de Empresas el plan de seguridad y salud al que se adhería la contratante DIRECCION001 C.B. (precisamente por virtud de lo que establecía la cláusula 7 del contrato litigioso), y el propio fin y objeto del contrato litigioso ( que era el propio de la Unión Temporal de Empresas) , evidencian que su actuación en el contrato fue en interés de la Unión Temporal de Empresas ( no autónomamente de GUIHERSA S.A.) y en su condición de legal representante de esa Unión Temporal de Empresas.

Por todo lo expuesto este primero motivo de recurso se desestima.

QUINTO.-Los motivos segundo y tercero del recurso deben ser resueltos conjuntamente y ambos en sentido desestimatorio, pues lo que en definitiva se alega son relaciones internas pactadas entre las dos empresas integrantes de la Unión Temporal de Empresas, pactos éstos que no pueden perjudicar a terceros y no pueden, desde luego, alterar la responsabilidad 'solidaria e ilimitada'entre ambas empresas que resulta de la cláusula 8 de la escritura pública de constitución de la Unión Temporal de Empresas que suscribieron tanto GUIHERSA S.A. como también la apelante SAPJE S.L., ni menos todavía la resultancia de un precepto legal como es el artículo 8 e) apartado 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas .

Es indiferente a los efectos de la responsabilidad de las empresas integrantes de la Unión Temporal de Empresas para con terceros, que se pactase en la escritura pública que GUIHERSA S.A. participa en un 63% de la distribución de sus ingresos y gastos y que SAPJE S.L. lo hace en un 37%. La responsabilidad entre ambas empresas frente a terceros es ilimitada cualesquiera que fueran sus pactos internos de distribución de ingresos y gastos, pues así resulta no solo de la propia escritura pública (cláusula 8 antes mencionada) sino del propio tenor del artículo 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo . La deuda no era de GUIHERSA S.A. sino que, por razón del art 8 e) apartado 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo , y en la medida en que fue contraída en beneficio e interés exclusivo de la Unión Temporal de Empresas y de su objeto ( obra de la piscina de Nájera), era una deuda de dicha U.T.E., de la cual sus dos empresas integrantes responden frente al tercero ilimitadamente (esto es, sin limite porcentual o cuantitativo alguno), y de forma solidaria. Dicha solidaridad determina que conforme al artículo 1144 del Código Civil , ese tercero ( DIRECCION001 C.B.) puede dirigirse contra uno o contra los dos deudores solidarios, exigiendo el total adeudado, sin perjuicio de que si , por ejemplo, SAPJE S.L. pagase esta deuda íntegramente al tercero, luego podría dirigirse contra el codeudor solidario GUIHERSA S.A. conforme al artículo 1145 del Código Civil , exigiéndole la parte que al mismo le correspondía haber pagado conforme al pacto interno entre ambos, con los intereses del anticipo.

Finalmente, y por estas mismas razones (ser una circunstancia interna de la Unión Temporal de Empresas que no puede perjudicar al tercero acreedor) resulta irrelevante que la U.T.E. hubiera pagado o no a GUIHERSA S.A. las cantidades correspondientes a las certificaciones de la ejecución de las piscinas de Nájera y que ahora no adeude a GUIHERSA S.A. suma alguna, pues ello no podría perjudicar al tercero ni sería nunca obstáculo para la aplicación del artículo 8 e) apartado 8 de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas .

Por todo lo expuesto el recurso se desestima.

QUINTO.-En virtud de lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAPJE S.L. y de 'Unión Temporal de Empresas GUIHERSA S.A. y SAPJE S.L.' contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 45/13 del que dimana el Rollo de Apelación nº 94/14 de esta Audiencia Provincial, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas procesales de esta alzada a las apelantes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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