Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 408/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 43148370032015100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 408/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 852/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 - EL VENDRELL

S E N T E N C I A

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 21 de abril de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por LA LIRA VENDRELLENCArepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Gonzálvez, así como la impugnación formulada por D. Hipolito representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistido por el Letrado Sr. Menor Pérez, contra la Sentencia de 22 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 852/2012, siendo parte demandante D. Hipolito , y parte demandada LA LIRA VENDRELLENCA.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Hipolito contra LA LIRA VENDRELLENCA.

Se condena a LA LIRA VENDRELLENCA a pagar a Hipolito la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.932,73 €) más el interés del art. 576 LEC . Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LA LIRA VENDRELLENCA, siendo la sentencia igualmente impugnada por D. Hipolito , por los motivos expuestos en sus escritos respectivos.

TERCERO.Por diligencia de ordenación de 05-09-2014 de la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección Tercera se acordó devolver las actuaciones al órgano de instancia a fin de que se subsanaran los defectos de tramitación del recurso advertidos.


Fundamentos

PRIMERO.Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de LA LIRA VENDRELLENCA el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba al existir una distinción entre el edificio social y el teatro; sobre el alcance del documento nº 2 de la demanda y la simulación del encargo del proyecto de reforma; sobre el alcance del documento nº 2 bis de la demanda al no acreditar la realización de la tarea por la que se pretende cobrar la cantidad reclamada; sobre el alcance del documento nº 6.2 de la demanda al no acreditar el pago de la tasa de visado reclamada, finalizando su exposición en la existencia de error en la aplicación del derecho.

Por su parte, la representación de D. Hipolito impugna la sentencia alegando un error aritmético al obviar el IVA de una factura, e inaplicación de la teoría de los actos propios.

SEGUNDO.RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LIRA VENDRELLENCA.

I. Previo: Criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona sobre las causas de oposición al juicio monitorio.

Esta Audiencia Provincial, sección 3ª, ha mantenido sobre dicha cuestión un criterio reiteradísimo, como fácilmente hubiera podido comprobar la parte apelante con la simple consulta de cualquier base de datos de las existentes en el mercado. Así, dicho criterio ha quedado plasmado, entre otras muchas, en las sentencias de 14-04-2015 ; de 01-07-2014 ; de 08-04-2014 ; de 11-02-2014 ; de 07-01-2014 ; de 17-07-2012 ; de 26-0 6- 2012; de 19-06-2012 ; de 17-04-2012 ; de 10-01-2012 ; de 08-11-2011 ; de 24-05-2011 ; de 13-09-2011 ; etc., siendo dicho criterio el siguiente:

1) que cuando se manifiesta por el demandado en su escrito de oposición al proceso monitorio que, por ejemplo, 'esta parte niega la cuantía', 'nos oponemos a todos y cada uno de los pedimentos de la demanda del procedimiento monitorio referenciado', u otros semejantes, entiende este Tribunal que realmente no está especificando una concreta causa de oposición al no dar razones, ni tan solo sucintamente, de por qué no existe la deuda que se le reclama (¿por estar ya pagada?; ¿por no haber existido relaciones negociales entre las partes?; ¿por estar prescrita la deuda?; ...), todo ello teniendo presente el Acuerdo que, en unificación de criterios, adoptó el día 27-10-2011 la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona: 'QUINTO: NECESIDAD DE ALEGACIÓN DE LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO MONITORIO: Se acuerda por unanimidad que la parte demandada debe alegar sucintamente en su escrito de oposición al procedimiento monitorio las razones concretas por las que, a su juicio, no debe la cantidad reclamada'.

2) que procede rechazar ad limineaquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, dado que ello supone ir contra sus propios actos, constituyendo un fraude procesal ( artículo 11.2 de la LOPJ ) que genera indefensión a la parte actora. Abundando aún más en lo que se ha expuesto, es cierto que el artículo 818 de la L.E.C . no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. En definitiva, resulta inadmisible modificar el planteamiento defensivo expuesto en el escrito de oposición a la demanda monitoria alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda.

Así, en nuestro Auto de 23-julio-2013, cuestión de competencia 194/13 , abordamos el estudio de la naturaleza procesal e interrelación entre el inicial procedimiento monitorio y el subsiguiente juicio declarativo -verbal u ordinario- tras formularse oposición en aquél: 'no se trata de dos procesos diferentes, el monitorio y el ordinario, sino de un solo procedimiento monitorio, de naturaleza declarativa especial, que tiene distintas fases, siendo en la primera donde se sustancia la solicitud, el requerimiento de pago y, según la posición del requerido, se abre la ejecución o, en caso de oponerse, se sustancia la misma en una segunda fase (juicio verbal u ordinario, según sea la cuantía) pero sin entender que tengan una naturaleza autónoma e independiente de la solicitud inicial sino que es el modo de resolver con efecto de cosa juzgada la contienda, por lo que necesariamente se encuentra vinculado al monitorio'.

En el presente caso concreto, se observa cómo en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, la parte ahora apelante LA LIRA únicamente manifestó: ' Único.- Que se considera inadecuada, incierta e improcedente la cantidad que se reclama de contrario; en cuanto los importes que se reclaman por la adversa, ya fueron satisfechos por LA LIRA, no habiendo ningún pago a satisfacer por cualquier tipo de obra o proyecto del teatro como alega la parte contraria. // En este sentido, acompañamos como Documento núm. 1, copia del libro mayor de LA LIRA, que refleja la imagen fiel de la contabilidad de mi representada, mediante el que se acredita que el importe reclamado de contrario (15.762,84 Euros), ya fue satisfecho atendiendo que en fecha 31 de diciembre de 2010 dicha deuda de mi mandante con el Sr. Hipolito ya se encontraba regularizada en la contabilidad de LA LIRA' (folio 89 de las actuaciones). Por tanto, resulta evidente que la ahora apelante se opuso a la petición inicial de proceso monitorio alegando única y exclusivamente el pago de la deuda, sin cuestionar la misma, sino simplemente que ya se encontraba regularizadaen su contabilidad.

Posteriormente, en su escrito de contestación a la demanda alegó: que 'el único encargo que la LIRA realizó al Sr. Hipolito en relación al TEATRO más oficinas fue la realización de 'un proyecto básico' para intentar captar nuevas subvenciones ..., nada más' (folio 186); que 'El documento del que emana la reclamación de adverso refleja el resto de los honorarios del Sr. Hipolito por el proyecto arquitectónico para la construcción del EDIFICIO SOCIAL, honorarios que como a continuación se demuestra, se han ido pagando a cuenta al Sr. Hipolito durante todos estos años' (folio 187); que 'en relación a esta proforma de 17-112-2007 relativa al proyecto del EDIFICIO SOCIAL, ..., aplica una actualización a la que no tiene derecho porque no está pactada en el encargo cuyas condiciones está íntegramente recogidas en el documento núm. 1 bis de la demanda'(folio 187); que 'El resultado pues arroja un saldo deudor del Sr. Hipolito frente a mi mandante por importe de 3.921,20 Euros. Saldo que erróneamente se entregó al Sr. Hipolito , que no tenía derecho a cobrar, y respecto al que ha incumplido la obligación de restituir' (folio 188); resumiendo en tres los hechos controvertidos: si los honorarios pactados por el proyecto básico del TEATRO son los 11.554,46 Euros; si los pagos a cuenta efectuados por LA LIRA deben imputarse a los honorarios del Sr. Hipolito por el proyecto de construcción del EDIFICIO SOCIAL o a la factura de 11.554,46 euros del proyecto básico del TEATRO; y si procede o no aplicar la actualización del COAC en la proforma de 17-12-2007 (folio 192); es decir, varía el argumento defensivo originario introduciendo nuevas causas de oposición a través de la contestación de la demanda que ni siquiera debieron ser admitidos en la instancia.

Por último, en el escrito de interposición del recurso de apelación alega los motivos ya enunciados (error en la valoración de la prueba al existir una distinción entre el edificio social y el teatro; sobre el alcance del documento nº 2 de la demanda y la simulación del encargo del proyecto de reforma; sobre el alcance del documento nº 2 bis de la demanda al no acreditar la realización de la tarea por la que se pretende cobrar la cantidad reclamada; sobre el alcance del documento nº 6.2 de la demanda al no acreditar el pago de la tasa de visado reclamada, finalizando su exposición en la existencia de error en la aplicación del derecho), los cuales poco tienen que ver con los alegados inicialmente en el escrito de oposición a la petición monitoria, manteniendo una variación de los argumentos de defensa en función de los resultados obtenidos, lo cual es jurídicamente insostenible.

Por tanto, lo único que se puede examinar en este momento es si LA LIRA VENDRELLENCA ha pagado la deuda, pero sin poder cuestionar la misma ya que no lo hizo inicialmente, resultando los demás motivos de oposición expuestos en la contestación y en el escrito de interposición del recurso totalmente extemporáneos, y con relación a estos últimos contrarios al principio pendente apellatione, nihil innovetur: según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28-11-83 , 2-12-83 , 6-3-84 , 20-5-86 , 7-7-86 , 19-7-89 , 22-2-91 , 21-4-92 y 11-4-94 , entre otras muchas), si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no llega a constituir un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', que impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia.

Y la respuesta a si LA LIRA VENDRELLENCA ha pagado la deuda que se le reclama ha de ser negativa: basta acudir a las actas de la junta de la asociación LA LIRA VENDRELLENCA del ejercicio 2.009 en la que se reconoce adeudar al Sr. Hipolito la suma de 2.554,46.- euros como 'deudas pendientes', y la suma de 13.208,37.- euros en concepto de deudas de ejercicios anteriores (documento nº 13 de la demanda, folio 165). Igualmente, en el documento nº 14 de la demanda, consistente en acta de los gastos del ejercicio 2.010 se sigue reconociendo dicha deuda (folio 170), con la particularidad que tales documentos no fueron impugnados en el momento procesal oportuno (en el acto de audiencia previa sólo se impugnó el documento nº 6 de la demanda). Y finalmente, en la propia contabilidad de la demandada, cuenta nº 40001555 del Libro Mayor, al finalizar el ejercicio 2009 aparece reconocida una deuda a favor del actor por importe de 15.762,83.- euros (folio 91), que es lo reclamado a través del presente procedimiento. Constituía prueba de la demandada acreditar el pago de la deuda reclamada y reconocida inicialmente, o lo que es lo mismo, justificar la regularización de saldo que figura en su contabilidad realizada a 30-06-2010 (folios 91 y 356) y que, como tal figura a fecha de 31-12-2010 (folios 91 y 380) y, sin embargo, no lo ha hecho con la suficiencia necesaria, teniendo la misma la facilidad probatoria de acreditar cómo y cuándo efectuó dicha regularización, sin que se trate de un mero artificio contable ( artículo 217 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.IMPUGNACION FORMULADA POR D. Hipolito .

La representación de D. Hipolito impugna la sentencia alegando un error aritmético al obviar el IVA de una factura, sí como la inaplicación de la teoría de los actos propios en lo relativo a la actualización de los precios convenidos y la deuda pendiente.

Por lo que se refiere al error aritmético, tiene razón la parte impugnante: la Juzgadora de instancia cuando resta el pago de 3.348,48.- euros a la cantidad pendiente de 7.693,60 euros (folio 554), omite que tal cantidad es sin I.V.A., debiendo incrementarse la condena en la suma solicitada de 700,52.- euros.

Ahora bien, no puede darse la razón a la parte impugnante en cuanto a los otros motivos dado que hemos de tener en cuenta los pagos realizados y efectivamente acreditados, aun cuando ello determina una discordancia con la contabilidad de la demandada, y tampoco procede la actualización de precios ya que, como dice la Juzgadora de instancia, no se ha solicitado la aplicación de ningún porcentaje de actualización por la deuda relativa al proyecto de reforma (folio 555).

En definitiva, procede estimar la impugnación y revocar la sentencia de instancia en el único sentido de que la cantidad objeto de condena asciende a 7.633,25.- euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

CUARTO.Costas de la segunda instancia.

Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, al haber sido rechazado su recurso.

En cambio, al estimarse en parte la impugnación no se efectúa imposición de costas derivadas de la misma.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LA LIRA VENDRELLENCA, Y SE ESTIMA PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por D. Hipolito , contra la Sentencia de 22 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 852/2012, REVOCANDOSE la sentencia de instancia en el único sentido de que la cantidad objeto de condena a LA LIRA VENDRELLENCA asciende a 7.633,25.- euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

No se efectúa imposición de costas derivadas de la impugnación.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintitres de abril de dos mil quince. Doy fe.


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