Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 553/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100086
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 553/14 .
Autos núm. 1695/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez
Doña María Raquel Alejano Gómez
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Laguna, en los autos núm. 1695/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción cumplimiento de contrato y promovidos, como demandante, por DOÑA Bárbara , representada por la procuradora doña Elena Lara Rodríguez y dirigida por la Letrado doña María del Carmen Lecuona Ribot, contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE VIVIENDAS DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, S.A. (MUVISA), representada por la Procuradora doña Lydia María Lorenzo Vergara y dirigida por el Letrado don Carlos Cabrera Padrón , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: A.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de la actora Dª. Bárbara , contra la mercantil demandada SOCIEDAD MUNICIPAL DE VIVIENDAS SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, S.A. (MUVISA), debo:
1.- CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada al pago a la actora de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (667.490,08.-?), más el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento efectuado a la mercantil demandada el 03.07.12, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.
2.- CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del 64,84% del terreno propiedad de la actora, indicado en la escritura de cesión de derechos con carácter irrevocable de fecha 20.12.2006, otorgada en La Laguna, ante el Notario D. JOSE DANIEL GIL PEREZ, bajo el número de protocolo 4.541; lo que habrá de efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente sentencia.
2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.
B.- Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Lidia Lorenzo Vergara, en nombre y representación de la mercantil MUVISA, contra Dª. Bárbara , debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Bárbara de todas las pretensiones formuladas en su contra por la mercantil MUVISA.
2.- Todo ello con expresa imposición de costas a MUVISA.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; por Auto de 9 de diciembre de 2.014 se denegó la prueba documental propuesta por la parte apelante; seguidamente se señaló el día veinticinco de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta de la naturaleza del asunto y de la necesidad de tramitar otros procedimientos pendientes ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda principal que viene estimada en la sentencia de primera instancia, se ejercita una acción de cumplimiento de contrato, referida al celebrado entre la demandante y la entidad demandada, MUVISA, contrato de cesión de derechos por el que la señora Bárbara se comprometía a poner a disposición de la demandada, empresa municipal dedicada a la construcción de viviendas, el 64,84% de una finca de su propiedad sita en Geneto, por el importe de 741.655,64 euros, del que recibió el 10% (74.165,56 euros) en el momento de la suscripción de dicho contrato (20 de diciembre de 2.006).
La demandante basa su pretensión en el hecho de que ella cumplió sus obligaciones, llevando a cabo los trámites judiciales y administrativos precisos para inscribir la finca a su nombre, lo que se produjo en el año 2.012. Y por el contrario, la demandada ha dado por resuelto el contrato, dado el tiempo transcurrido, en uso de la condición resolutoria pactada, exigiendo a la cedente la devolución de la cantidad recibida.
Por su parte la demandada reconviene, alegando, además del retraso de cinco años en la inmatriculación de la finca, que el negocio para el que pretendía llevar a cabo con la citada cesión de terrenos, promoción inmobiliaria del sector para la construcción de viviendas sociales, ha devenido jurídicamente imposible, dada la nueva calificación urbanística que los terrenos tiene en el nuevo Plan General de La Laguna, en el que no eran ni siquiera urbanizables, y posteriormente, cuando el Ayuntamiento, en el año 2.009, seleccionó como alternativa que dicho suelo se calificara como urbanizable, se cambió el sistema de ejecución al de ejecución pública. También alega imposibilidad económica dada la grave situación financiera que atraviesa MUVISA por la difícil situación del mercado inmobiliario: pretende en consecuencia la resolución del contrato y la condena a la actora principal a devolver el dinero percibido.
SEGUNDO.- El juez a quo desestima las alegaciones de la reconviniente en síntesis, por las siguientes razones: porque, por su propia dedicación a la promoción y construcción de viviendas, estaba obligada a conocer las normas urbanísticas; porque era conocedora de las dificultades de la actora para inmatricular la finca a su nombre, ya que estaba incursa en un procedimiento judicial sobre la efectividad de unas hijuelas, sin que la expresión utilizada en el contrato, en el sentido de que la cedente llevaría a cabo los trámites necesarios para la inmatriculación 'en el plazo más breve posible', cuando ello dependía de la tramitación de pleitos, asumiendo la promotora el riesgo del retraso que ello podía suponer; que la causa de la imposibilidad sobrevenida (la inicial suspensión del Plan Parcial de la zona, por no estar el Plan General de La Laguna adaptado a las Leyes de Ordenación del territorio de Canarias y Espacios Naturales, tuvo lugar solo seis meses después de la firma del contrato de cesión, concluyendo el juzgador que, por su condición de empresa pública municipal, MUVISA debía conocer que el citado Plan Parcial no podía desarrollarse por los motivos antedichos, por lo que suscribió el contrato consciente de que la adaptación del PGO podría afectar al Plan Parcial, incluso de forma negativa, como así fue.
Tampoco admite el juez de primera instancia la pretendida imposibilidad económica, por las razones que expone en el fundamento de derecho sexto, apartados 6 y siguientes, por lo que concluye que no ha existido pérdida de la base negocial del contrato y por ende, ha sido MUVISA quien los ha incumplido, procediendo la reclamación de la demandante principal.
TERCERO.- contra dicha resolución se laza la parte demandada reconviniente solicitado, en el Suplico de su recurso, tres declaraciones subsidiarias:
1) que la jurisdicción civil no es competente para conocer del asunto, siéndolo la contencioso-administrativa
2) que se declare la nulidad del juicio si se acredita que no se ha grabado el acto de la vista oral.
3) que se desestime la demanda de Dª Bárbara y es estime la demanda reconvencional formulada por la recurrente, en los términos a que se ha hecho referencia más arriba.
CUARTO.- En cuanto a la primera cuestión planteada, saliendo al paso de las alegaciones hechas al respecto por la apelada, decir que la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público, apreciable de oficio y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por lo que el hecho de que la demandada no haya planteado la declinatoria en primera instancia no le priva de alegar en esta la pretendida falta de jurisdicción.
Sin embargo, no se ha producido tal circunstancia. El Tribunal Supremo, através de su Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia, respondiendo concretamente a un caso en que la demandada era una empresa municipal, en Auto 15/2006 de 5 de julio, ha declarado que la competencia se debe desprender del ámbito de la demanda. En consecuencia, si se trata de demandas basadas en la normativa civil ordinaria (denuncia de defectos constructivos, retrasos en la entrega o cualquier materia civilista, como lo es en el presente caso, en que se trata de un contrato de cesión de derechos hereditarios) el conocimiento de las mismas corresponde a la jurisdicción civil. Como de otra parte conoce la apelante, pues ha sido parte en varios pleitos tramitados en esta jurisdicción e incluso resueltos en segunda instancia por esta misma Sala.
La sentencia de 12 de marzo de 2.009 de la Audiencia Provincial de Baleares , resolviendo un caso en el que se había planteado la eventual falta de jurisdicción del juzgado civil, al ser la demandada una empresa municipal de transportes, recuerda lo siguiente:
'El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la redacción que le dio el apartado uno del artículo único de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo 'conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.'
QUINTO.- En relación con la grabación del juicio oral, consta en autos que sí se produjo y que le fue facilitado el correspondiente DVD a la parte ahora apelante.
En todo caso, la demandada reconviniente formalizó su recurso, que no es precisamente breve o falto de contenido, sin necesidad de comprobar como se había desarrollado el juicio, por lo que no cabe hablar de infracción procesal (como sería la falta de grabación del repetido acto) ni desde luego de la indefensión que debe anudarse a aquella para que el acto pueda declararse nulo ( art. 225.3º L.E.C .)
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente reitera los argumentos desarrollados en la primera instancia, que, a juicio de esta Sala, no desvirtúan los del juzgador a quo.
Como se expone en la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones contractuales, es preciso que la misma no sea imputable al propio deudor.
En la compendiosa sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.002 , citada en la sentencia apelada, que cita, entre otras de las de 16-12-1.970 , 22-2-79 , 13-3-87 , 12-5-92 , 21-3-94 , 17-3 y 20-5-1.997 ) se resumen los presupuestos que deben darse para que proceda estimar concurrente la imposibilidad de la prestación (a la que se equipara la dificultad extraordinaria), partiendo de la base de que debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística (atendiendo a los casos y circunstancias), pudiendo la imposibilidad ser física o material o bien legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, abarcando tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de la autoridad competente o cualquier otra causa jurídica. Tales presupuestos son los siguientes:
1-No cabe confundir la mera dificultad con la imposibilidad, ni puede medirse esta con base en el criterio subjetivo del deudor, debiendo seguirse un criterio objetivo.
2-La imposibilidad debe ser definitiva, excluyéndose la meramente temporal (que solo tiene efectos suspensivos) y la derivada de una situación accidental del deudor.
3-No cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación, de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida.
4- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho que la motiva resulta imprevisible e irresistible. La jurisprudencia excluye la imposibilidad cuando haya sido provocada por el deudor o le es imputable y entiende que existe culpa cuando se conoce la causa, o podía conocerse o era previsible, aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya.
5- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad por parte del deudor.
6- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no haya incurrido en morosidad.
Como bien dice el juez de primera instancia, en este caso estamos ante una parte contratante que es una empresa municipal dedicada a la construcción, por lo que debía ser conocedora de la situación urbanística del terreno objeto del contrato, así como de los eventuales cambios que pudieran producirse en el tiempo (que podía ser largo) que la demandante tardara en lograr legalizar la situación de la parcela.
Como se pone de relieve en la sentencia, cuando se suscribió el contrato era más que previsible que ocurriera lo que luego ocurrió (solo seis meses después de la firma) y en lo que la demandada basa su tesis de la imposibilidad legal y material de cumplir sus obligaciones: el Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable del Geneto 6, en el que se integraba la parcela en cuestión, fue suspendido por no encontrarse el Plan General de Ordenación de La Laguna adaptado al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias. Es perfectamente aplicable al caso lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.997 , en el sentido de no ser posible alegar la imposibilidad sobrevenida 'cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca'. Si la entidad demandada no las conocía en el momento de firmar el contrato, no cabe hablar sino de una negligencia inexcusable, dada su condición de empresa municipal y su dedicación profesional a la construcción; cualquier promotor que obre con una mediana diligencia, antes de adquirir un terreno con la finalidad de construir en él, se informará de su situación urbanística y de las limitaciones o cargas que, en su caso, le afecten.
SÉPTIMO.- Por lo demás, procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)
En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.
OCTAVO.- Las costas causadas por el recurso deben imponerse a la parte apelante ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación de la entidad MUVISA contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al nº 1.695/12, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
