Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 112/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 106/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100140
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3387
Núm. Roj: SJM SS 3387:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 183/2014
Demandante /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre calificación del concurso en el que son parte, por un lado, la Ad. Concursal y el M. Fiscal, por otro, S.G.L. GARBITASUNA IKUR S.L. y D. Plácido .
Antecedentes
· ·Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso.
Indica la ad. concursal que la concursada han incurrido en graves inexactitudes en la determinación de la deuda que mantiene con los trabajadores; en la documentación acompañada a la solicitud de concurso se contenía una cifra muy inferior a la recogida en la lista de acreedores, además de no especificarse los meses a los que correspondía dicha deuda, ni sí la misma era bruta o neta, ni incluirse la deuda por indemnizaciones; se añade que, posteriormente, se aportaron hasta tres listados con informaciones diferentes; en suma la diferencia total del pasivo entre la información facilitada por el deudor junto con la solicitud y la que figuraba en el informe definitivo ascendía a un 33,11%.
· ·La falta de depósito de las cuentas correspondientes a 2012, en que se generan perdidas por importe de 45.569,54 euros y un descenso de la facturación; la administración concursal considera que si estas cuentas hubieran sido publicitadas los terceros hubieran podido conocer la situación de la compañía.
Por ello entendía la Ad. Concursal que el concurso debía de ser declarado culpable, siendo la persona afectada el administrador único D. Plácido , respecto del que se pedía la inhabilitación de dos años en los términos del art. 172.2.2º L.C ., la condena a la perdida de cualquier derecho que tuviere como acreedor concursal o contra la masa y la condena a la cobertura de un 30% del déficit concursal.
El Ministerio Fiscal mostró de forma tácita su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal.
SGL GARBITASUNA IKUR S.L. y D. Plácido se opusieron a la calificación culpable en base a las siguientes alegaciones:
· ·No hubo inexactitud, sino que los listados de deuda salarial que se aportaron correspondían a periodos distintos; junto con la solicitud de concurso no se aportaron los datos correspondientes a la deuda salarial generada en los meses de enero y febrero de 2014 porque no se contaba con la contabilidad al día y se aportaron solo las deudas netas, no las brutas; en los listados posteriores ya se incluye la deuda en bruto, incluyendo los meses de enero, febrero y finiquito. Se añade que no se incluyeron los importes de las indemnizaciones porque estaban pendientes de cuantificarse y no se sabía cuantas subrogaciones de contratos se habrían producido durante la tramitación del ERE; fue cuando se conoció el importe exacto de las indemnizaciones cuando se aportó el listado correspondiente.
· ·En lo que respecta al depósito de cuentas, se alegó que fue la asesoría la responsable de su no depósito, sin conocer las razones para ello; se añade que las cuentas son las que se acompañó a la solicitud y que su depósito no ha tenido incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices, así como motivar su imputación; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse y ser partes, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, pero no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
Efectivamente, el art. 164.2.2º indica que el concurso se declara culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
Con la solicitud y durante la tramitación del concurso el deudor está obligado a presentar numerosa documentación, que será la que permita al Juez y a la administración concursal adoptar las decisiones. Por ello, es esencial que la documentación presentada sea veraz, de modo que las resoluciones sean acertadas y justas, para lo que habrá que atender a la realidad económica del concursado. Por ello, el legislador sanciona con la culpabilidad del concurso la presentación de documentación con inexactitudes graves ¿concepto que no se define y que deberá valorar el Juzgado- o con falsedades ¿que supone la alteración o manipulación de los datos contenidos en los documentos-. En el primero de los casos nos encontramos ante una culpabilidad grave, mientras que en el segundo se trata de una actuación dolosa. Aunque ambos conducen a la calificación culpable del concurso sí podrán tener sus diferencias a la hora de determinar los efectos de la culpabilidad sobre las personas afectadas por la calificación. que desfiguran la imagen real del estado financiero y patrimonial de la concursada.
Si examinamos los documentos correspondientes a la deuda salarial a los que se refiere la adm. Concursal se puede comprobar que en el documento nº 1 que es el acompañado a la solicitud de concurso, se especifica que se trata de deudas salariales netas correspondientes a 2013; es decir, por parte de la solicitante ya se está informando de forma implícita de que en ese documento no está incluida la deuda salarial posterior, ni tampoco la deuda correspondiente a indemnizaciones; como se indica por las parte demandada, son documentos complementarios; el documento nº 2 se refiere a los meses de septiembre a diciembre de 2013, diferenciando la deuda devengada y pagada y a partir de ahí se incluye la deuda bruta; el documento nº 3 se refiere a la deuda del mes de febrero, que fue el ultimo que la empresa tuvo actividad; el documento nº 4 es una especie de resumen, un listado, en el que se incluye la deuda de cada trabajador, lo devengado y lo pagado; el documento nº 5 se refiere a los movimientos habidos desde enero de 2013 a febrero de 2014 y se incluyen los importes netos y brutos trabajador por trabajador; por ultimo, el documento nº 6 se refiere a las indemnizaciones, cuyos importes no se habían incluido.
Es cierto que ese numero de documentos, con información parcializada puede inducir a error a la ad. concursal y constituye una formula poco adecuada para informar de la deuda salarial; también lo es que en la empresa concurren unas circunstancias, reseñadas en las contestaciones que hacen que sea difícil conseguir la información exacta y completa de la deuda salarial: subrogaciones del personal contratados por asunción del servicio de limpieza por otra empresa, dispersión de clientes, desahucio de la concursada, falta de personal administrativo, etc.
En definitiva, mas que documentación inexacta o falsa, consideramos que lo que se da es una documentación confusa, pero que no incurre en una verdadera inexactitud, que es lo que constituye el presupuesto de hecho de la presunción de culpabilidad; además, consideramos que esta confusión se produce en unas circunstancias que pueden ser una especie de atenuante y que conlleva que no se aprecia una actitud maliciosa o negligente de la administración de la empresa.
Por lo expuesto, no apreciamos esta causa de culpabilidad.
Fallo
Se califica como
No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
