Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 112/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 106/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100140

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3387

Núm. Roj: SJM SS 3387:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/002331

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0002331

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 106/2015 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 183/2014

Demandante / Demandatzailea: AD. CONCURSAL Zulima

Demandado/a / Demandatua: Plácido y SGL GARBITASUNA IKUR S.L.

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 112/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de abril de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre calificación del concurso en el que son parte, por un lado, la Ad. Concursal y el M. Fiscal, por otro, S.G.L. GARBITASUNA IKUR S.L. y D. Plácido .

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable en base a las siguientes circunstancias:

· ·Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso.

Indica la ad. concursal que la concursada han incurrido en graves inexactitudes en la determinación de la deuda que mantiene con los trabajadores; en la documentación acompañada a la solicitud de concurso se contenía una cifra muy inferior a la recogida en la lista de acreedores, además de no especificarse los meses a los que correspondía dicha deuda, ni sí la misma era bruta o neta, ni incluirse la deuda por indemnizaciones; se añade que, posteriormente, se aportaron hasta tres listados con informaciones diferentes; en suma la diferencia total del pasivo entre la información facilitada por el deudor junto con la solicitud y la que figuraba en el informe definitivo ascendía a un 33,11%.

· ·La falta de depósito de las cuentas correspondientes a 2012, en que se generan perdidas por importe de 45.569,54 euros y un descenso de la facturación; la administración concursal considera que si estas cuentas hubieran sido publicitadas los terceros hubieran podido conocer la situación de la compañía.

Por ello entendía la Ad. Concursal que el concurso debía de ser declarado culpable, siendo la persona afectada el administrador único D. Plácido , respecto del que se pedía la inhabilitación de dos años en los términos del art. 172.2.2º L.C ., la condena a la perdida de cualquier derecho que tuviere como acreedor concursal o contra la masa y la condena a la cobertura de un 30% del déficit concursal.

El Ministerio Fiscal mostró de forma tácita su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal.

SEGUNDO.-Dada audiencia al deudor, y emplazado los propuestos como afectados, se personaron todos, oponiéndose a la calificación.

SGL GARBITASUNA IKUR S.L. y D. Plácido se opusieron a la calificación culpable en base a las siguientes alegaciones:

· ·No hubo inexactitud, sino que los listados de deuda salarial que se aportaron correspondían a periodos distintos; junto con la solicitud de concurso no se aportaron los datos correspondientes a la deuda salarial generada en los meses de enero y febrero de 2014 porque no se contaba con la contabilidad al día y se aportaron solo las deudas netas, no las brutas; en los listados posteriores ya se incluye la deuda en bruto, incluyendo los meses de enero, febrero y finiquito. Se añade que no se incluyeron los importes de las indemnizaciones porque estaban pendientes de cuantificarse y no se sabía cuantas subrogaciones de contratos se habrían producido durante la tramitación del ERE; fue cuando se conoció el importe exacto de las indemnizaciones cuando se aportó el listado correspondiente.

· ·En lo que respecta al depósito de cuentas, se alegó que fue la asesoría la responsable de su no depósito, sin conocer las razones para ello; se añade que las cuentas son las que se acompañó a la solicitud y que su depósito no ha tenido incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO.-En el acto de la vista se practicó la prueba admitida, tras lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal;

El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de esas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación y cómplices, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de las personas afectadas para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit' ( art. 172bis' . La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices, así como motivar su imputación; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse y ser partes, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, pero no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

SEGUNDO.-El Informe presentado por la Ad. Concursal basa su calificación de culpable en primer lugar en graves inexactitudes en la documentación que se aportó por el deudor, en concreto, en la lista de acreedores, como ya hemos referido en los a. de hecho.

Efectivamente, el art. 164.2.2º indica que el concurso se declara culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Con la solicitud y durante la tramitación del concurso el deudor está obligado a presentar numerosa documentación, que será la que permita al Juez y a la administración concursal adoptar las decisiones. Por ello, es esencial que la documentación presentada sea veraz, de modo que las resoluciones sean acertadas y justas, para lo que habrá que atender a la realidad económica del concursado. Por ello, el legislador sanciona con la culpabilidad del concurso la presentación de documentación con inexactitudes graves ¿concepto que no se define y que deberá valorar el Juzgado- o con falsedades ¿que supone la alteración o manipulación de los datos contenidos en los documentos-. En el primero de los casos nos encontramos ante una culpabilidad grave, mientras que en el segundo se trata de una actuación dolosa. Aunque ambos conducen a la calificación culpable del concurso sí podrán tener sus diferencias a la hora de determinar los efectos de la culpabilidad sobre las personas afectadas por la calificación. que desfiguran la imagen real del estado financiero y patrimonial de la concursada.

Si examinamos los documentos correspondientes a la deuda salarial a los que se refiere la adm. Concursal se puede comprobar que en el documento nº 1 que es el acompañado a la solicitud de concurso, se especifica que se trata de deudas salariales netas correspondientes a 2013; es decir, por parte de la solicitante ya se está informando de forma implícita de que en ese documento no está incluida la deuda salarial posterior, ni tampoco la deuda correspondiente a indemnizaciones; como se indica por las parte demandada, son documentos complementarios; el documento nº 2 se refiere a los meses de septiembre a diciembre de 2013, diferenciando la deuda devengada y pagada y a partir de ahí se incluye la deuda bruta; el documento nº 3 se refiere a la deuda del mes de febrero, que fue el ultimo que la empresa tuvo actividad; el documento nº 4 es una especie de resumen, un listado, en el que se incluye la deuda de cada trabajador, lo devengado y lo pagado; el documento nº 5 se refiere a los movimientos habidos desde enero de 2013 a febrero de 2014 y se incluyen los importes netos y brutos trabajador por trabajador; por ultimo, el documento nº 6 se refiere a las indemnizaciones, cuyos importes no se habían incluido.

Es cierto que ese numero de documentos, con información parcializada puede inducir a error a la ad. concursal y constituye una formula poco adecuada para informar de la deuda salarial; también lo es que en la empresa concurren unas circunstancias, reseñadas en las contestaciones que hacen que sea difícil conseguir la información exacta y completa de la deuda salarial: subrogaciones del personal contratados por asunción del servicio de limpieza por otra empresa, dispersión de clientes, desahucio de la concursada, falta de personal administrativo, etc.

En definitiva, mas que documentación inexacta o falsa, consideramos que lo que se da es una documentación confusa, pero que no incurre en una verdadera inexactitud, que es lo que constituye el presupuesto de hecho de la presunción de culpabilidad; además, consideramos que esta confusión se produce en unas circunstancias que pueden ser una especie de atenuante y que conlleva que no se aprecia una actitud maliciosa o negligente de la administración de la empresa.

Por lo expuesto, no apreciamos esta causa de culpabilidad.

TERCERO.-Por otro lado, existe una falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio dos mil doce.

Ahora bien, la necesaria correlación de la presunción de dolo o culpa grave del art. 165 con el art. 164 implica que no basta con la concurrencia del elemento subjetivo para que exista una causa de culpabilidad, sino que es necesario que la conducta culpable implique la generación o agravación de la situación de insolvencia; por ello, independientemente de que en la falta de depósito o de formulación de las cuentas reseñadas exista una culpa del administrador, no se ha probado que ello haya tenido relación causal con la generación o agravación de la insolvencia; el hecho de que estas cuentas incluyeran unas perdidas por importe de 45.569,54 euros y que las mismas no fueran conocidas por terceros no consideramos que tenga una incidencia en la peor situación de la empresa a finales de dos mil trece. Si las cuentas se pueden aprobar hasta junio de dos mil trece y el depósito es posterior a esa fecha, la incidencia de la falta de depósito en la situación de sobreseimiento, que la administración concursal sitúa a finales de dos mil trece, no la consideramos relevante, ni tampoco se ha acreditado una incidencia del no depósito en una agravación de la situación hasta que se presenta el concurso.

Por lo expuesto, se declara fortuito el concurso.

CUARTO.-De conformidad con el art. 394 de la L.C . no se hace pronunciamiento en costas por las dudas jurídicas que plantea la cuestión relativa al alcance que se da a la inexactitud de los documentos acompañados y la escasa jurisprudencia al respecto.

Fallo

Se califica como fortuitoel concurso del deudor S.G.L. GARBITASUNA IKUR S.L.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de abril de 2015.

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