Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL
TOLEDO
Ico 211-13-01
DEMANDANTE; ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA
Proc. Vaquero Delgado
SENTENCIA: 00112/2015
En Toledo a 1 de abril de 2015 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. José Luis Vaquero Delgado en representación de Energya VM Gestión de Energia SLU contra el informe de la administración concursal de Hermanos Ortiz Bravo SA.
Antecedentes
1.-La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.
2.-El acreedor Energya VM Gestión de Energia SLU impugnó el informe en el sentido de que se reconozca como crédito contra la masa tanto el importe de los suministros anteriores al concurso como los posteriores.
3.-Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal se opuso a la misma quedando para resolver .
Fundamentos
1-La única cuestión que se discute es la aplicación del
artículo 84.2.6º tanto a la deuda derivada del suministro anterior como el posterior a la declaración del concurso, entendiendo la administración concursal que no es de aplicación el
art 84.2.6º de la LC , mientras que el actor considera que es de aplicación el
art 62.3 de la LC dado que entiende que se ha denegado la facultad resolutoria .
2.-El asunto esta resuelto `por la
STS de 21 de marzo de 2012 ,
sentencia 145/2012 según la cual ' El
art. 62.3 LC dispone que 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado' (...) Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'(e)n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el
art. 84.2. LC a cuyo tenor 'tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro. ' De la misma fecha en el
recurso 161/2012 el TS llega a la misma conclusión .
3.-Por lo tanto nadie discute que en el caso de que por parte del operador eléctrico y ante el impago de recibos por el suministro eléctrico se presente por un incidente de resolución del contrato conforme al
art. 62 de la LC , la administración concursal o la concursada se oponga a dicha resolución y en interés del concurso se acuerde el cumplimiento del contrato conforme al
art 62.3 de la LC , el importe de los recibos por suministro tanto anteriores como posteriores a la declaración del concurso serán con cargo a la masa pero en este caso tal incidente no se ha presentado y por tanto no se ha acordado en un incidente que se cumpla el contrato en interés del concurso porque lo que consta en las actuaciones es que con fecha 8 de julio de 2013 , se dictó auto declarando el concurso de Hermanos Ortiz Bravo SA, que con fecha 31 de julio de 2013 se dicto resolución poniendo de manifiesto que para resolver el contrato debe acudirse a la vía incidental ( art 62 ) y que por tanto no abstenerse de cortar el suministro sin acudir a dicha vía.
3.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en las costas del incidente de conformidad con el
art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal dado que si bien es cierto que no ha existido un incidente presentado que haya dado lugar a una resolución acordando el cumplimiento del contrato, lo cierto es que se dictó una resolución que pudo dar lugar a confusión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. José Luis Vaquero Delgado en representación de Energya VM Gestión de Energia SLU contra el informe de la administración concursal de Hermanos Ortiz Bravo SA debo declarar no haber lugar a la misma, no procede hacer expresa condena en costas en el incidente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.