Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 483/2015 de 15 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100227

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1386

Núm. Roj: SAP A 1386/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 483-A/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 112
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA, S.A., representada por el
Procurador D. Enrique de La Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. José Luis Font Barona, frente a la parte
apelada FUNDACIÓN CASA BENEFICENCIA DE MURO DE ALCOY, representada por la Procuradora Dª.
Aitana Rovira Llopis y dirigida por el Letrado D. Ernesto López Atalaya Alberola, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José
Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, en los autos de Juicio Ordinario núm. 230/2013, se dictó en fecha 20 de diciembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando íntegramente la demanda a instancia de FUNDACIÓN 'CASA BENEFICENCIA DE MURO DE ALCOY' , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rovira Llopis y defendida por el Letrado Sr. López De Atayala Alberola, contra BANKIA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De La Cruz Lledó y defendida por el Letrado Sr. Clemente Torres: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de un total de 10.000 títulos de participaciones preferentes, efectuado el 22 de mayo de 2009, por importe total de 1.000.000 euros, y del contrato-tipo de depósito y administración de valores de fecha de 22 de mayo de 2009 concertados entre la actora y la demandada.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la operación de canje verificada el 22 de mayo de 2013.

3.- Debo acordar y acuerdo, en consecuencia, la necesaria restitución de aportaciones entre las partes en los siguientes términos: a.- Obligación de 'Bankia, S.A.' de devolver a FUNDACIÓN 'CASA BENEFICENCIA DE MURO DE ALCOY' la suma de 807.260,27deeuros, con los intereses legales desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes, deduciendo de dicha suma los rendimientos netos percibidos en virtud de las participaciones preferentes, con los intereses legales desde su efectivo cobro.

b.- Obligación de 'Bankia, S.A.' de asumir la titularidad de los valores que ostenta la actora en virtud de la órden de compra y posteriores actos declarados nulas.

4.- Debo condenar y condeno a 'Bankia, S.A.' al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 483/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, que después de desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que no han sido objeto de reproducción en esta alzada, estima la demanda sobre nulidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes de la entidad demandada efectuado el 22 de mayo de 2009, de contrato-tipo de depósito y administración de valores de la misma fecha y nulidad de la operación de canje por acciones efectuada el 22 de mayo de 2013, siendo la cuantía litigiosa la de 807.260.27 euros, resultado de restar al nominal suscrito lo percibido por intereses.



SEGUNDO.- Denunciado en el primer motivo del recurso error en la valoración de las pruebas, ni las alegaciones vertidas en él, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha acogido las pretensiones contenidas en la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En resumen, debe resaltarse que la entidad bancaria no cumplió con sus obligaciones de informar debidamente a los representantes de la Fundación actora, de forma que el consentimiento que prestaron quedó viciado por error ante tal falta de información no alcanzando a comprender la naturaleza y riesgos del producto que suscribían, bastando para llegar a tal convicción el hecho que el mismo día del contrato se les hizo la información personal y se realizó el test de conveniencia, de forma que no hubo tiempo para meditar sobre la adquisición de las obligaciones preferentes; siendo indudable la existencia del error, motivado por la falta de información suficiente, y su excusabilidad derivada de aquella, habiendo procedido la iniciativa de la contratación de la entidad bancaria.

En otro orden de cosas, en cuanto a la oposición contenida en la contestación a la demanda que alega una confirmación de la inversión y la posterior actuación contraria a los propios actos por el percibo de las liquidaciones derivadas del producto, partiendo del desconocimiento que en este concreto caso existía en los contratantes acerca de su verdadera naturaleza, en modo alguno puede considerarse como confirmatoria de la adquisición, dado que confundidos sobre tal naturaleza y en la creencia de que se trataba de un plazo fijo, no tenían porqué extrañarse de las liquidaciones periódicamente percibidas, y por esa misma razón no es tampoco aplicable la doctrina que impide actuar contra actos propios porque estos, por definición, han de partir del pleno y completo conocimiento de lo que se hace, situación que dada la patente ausencia de información que concurrió en este caso impide la aplicación de esa doctrina; y en cuanto a la invocación a la buena fe y retraso desleal, resulta inadmisible proviniendo de quien, como la demandada, prescindió de los intereses de sus clientes al comercializar este tipo de productos.

Como recuerda nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2014, la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , de fecha 25 de noviembre de 2013 afirma que para que exista una válida confirmación que extinga la acción de nulidad, es necesario que el contratante pueda invocar la causa de nulidad con conocimiento de la misma y que una vez que haya cesado ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla ( artículo 1.311 del Código Civil ), siendo necesario, por tanto, que se hubiera constatado el alcance y trascendencia del error y seguidamente se procediese a realizar un acto concluyente que implique su voluntad de renunciar a la impugnación del contrato para que éste siga vigente.

Conviene citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 4 de abril de 2014 que declara la nulidad de productos bancarios contratados por error en el consentimiento motivado por la falta de información sobre las características del producto, considerando inaplicable la doctrina de los actos propios.

Por último, el Tribunal Supremo ha establecido, en supuestos de nulidad por falta de consentimiento en la suscripción de obligaciones subordinadas, que la falta de consentimiento conlleva la nulidad radical y absoluta del contrato, sin que actos propios posteriores puedan confirmar o convalidar un contrato radicalmente nulo ( sentencia de 4 de noviembre de 2015 .



TERCERO.- El otro motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en cuanto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, fundado en los siguientes datos fácticos: el acto del juicio se celebró el 17 de junio de 2014 y la sentencia del Juzgado se dictó el 20 de diciembre siguiente, siendo notificada a la recurrente el 23 de enero de 2015. Añadiremos que el recurso tiene fecha de entrada en esta Audiencia el 2 de noviembre del mismo año y la presente resolución se dicta con fecha 16 de marzo.

Con tales circunstancias, no se aprecia la existencia de dilación indebida alguna en la tramitación del procedimiento, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que valora la complejidad del litigio, el comportamiento de los litigantes, la actuación procesal del Órgano jurisdiccional y las consecuencias que del proceso se pueden derivar para las partes (sentencias 10/1991, de 17 de enero , y 179/1993, de 31 de mayo ).

Y si por consecuencias perjudiciales destaca la recurrente el cálculo de intereses legales de la cantidad objeto de condena, bien podría haberlas evitado mediante la consignación de la cantidad objeto de reclamación, a resultas del resultado del pleito.

En todo caso, siempre le queda a la apelante el derecho de acudir en amparo al Tribunal Constitucional de manera que la declaración de existencia de dilaciones indebidas pueda servir de 'título' para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como fundamento para el ejercicio de las acciones oportunas sobre indemnización por daños y perjuicios. ( sentencia 109/1997, de 2 de junio ), pues si bien el amparo es un pronunciamiento declarativo no es simbólico e ineficaz ya que constituye el presupuesto de un eventual derecho a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencia 184/1999, de 11 de octubre ).



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 230/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.