Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 154/2013 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 154/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 775/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 112/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 21 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 775/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de ZAYER S.A. contra QURIUS SPAIN, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demandainicialformulada por la representación procesal de ZAYER, S.A. contra QUIRIUS SPAIN, S.A., y desestimando la demanda reconvencionalformulada por dicha demandada contra ZAYER, S.A., debo absolver y absuelvo adicha demandante/reconvenida y a la demandada/reconviniente de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ZAYER S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la declaración de validez de la resolución unilateral del contrato de 19-12-2008 suscrito con la demandada por incumplimiento a ella imputable del plazo estipulado y la condena a la devolución de la cantidad de 234.740'94 euros pagada por la actora, así como la condena al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por la demandada (184.423'05 euros). Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando su desestimación (f. 1101 ss, T.III) Así mismo formuló demanda reconvencional suplicando se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes por incumplimiento contractual de la actora reconvenida y su condena al pago de 45.971'17 euros factura pendiente de pago por aquella. Se dió traslado a la actora de la demandada reconvencional, a la que contestó suplicando su desestimación (f. 3.826 T. VIII). Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia (f. 4126 ss) desestimando la demanda principal y la reconvencional. Contra la sentencia se alzó la actora (f. 4.139 y ss). La demandada se opuso al recurso suplicando su desestimación (f. 4220 y ss.).
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del recurso es preciso fijar que la sentencia a dictar en la alzada debe ceñirse a los puntos y cuestiones plateados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación pues los que no fueron objeto de la litis devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto de la litis ( art. 465 ; 461 ; 19 LEC .). Así mismo en la alzada el debate debe mantenerse con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia ( arts. 456 LEC .); sin que por la via del recurso puedan introducirse cuestiones nuevas por impedirlo el principio de congruencia ( art. 218 LEC .) A tenor de lo expuesto en las presentes actuaciones hubo una demanda principal y demanda reconvencional. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la reconvencional. El recurso lo planteó la actora principal, por lo que éste se ciñe a la desestimación de la demanda principal. El aqueitamiento de la actora reconvencional, conlleva a que el recurso no entre en el examen de la sentencia respecto a la desestimación de la demanda reconvencional.
CUARTO.- La resolución del recurso parte de los siguientes datos objetivos: Qurius realizó una propuesta de colaboración profesional a Zayer, en 17-12-2007 (f. 74 y ss.). Zayer efectuó y remitió a Qurius una solicitud de compra del ERP propuesto en fecha 19-12-2008 (f. 215 y ss.).Ambas partes suscribieron el contrato de relación comercial de 19-12-2008 (f. 220 y ss.) derivado de las relaciones anteriores. Dicho contrato, además de recoger la definición de términos (estipulación I), fijó el objeto del contrato, estipulación II: 1) otorgamiento del derecho de uso del software y anexo 1, IV, 2) Servicio de mantenimiento y soporte, anexo 2; 3) Servicio de consultoria, anexo 3. El contrato de referencia estableció las obligaciones no limitadas de Qurius, III y en los anexos 1,2,3; en el mismo concepto y extensión, las obligaciones de Zayer IV y anexos ya citados; así mismo las obligaciones de ambas partes (V); duración (X) y resolución (XI).
QUINTO.- La cuestión debatida entre las partes litigantes se centró: el contrato suscrito entre las parts fue resuelto unilateralmente por la actora. La resolución contractual se debió a que la demandada incumplió sus obligaciones, según el planteamiento de la actora. El contrato lo resolvió unilateralmente la actora, pero el incumplimiento contractual lo fue por causas imputables a la actora, según la demandada.
Para determinar las obligaciones imputables a las partes, así como su incumplimiento por una u otra, es preciso analizar brevemente el contrato. El contrato en cuestión de 19-2-2008 (f. 220 y ss.) es un contrato complejo, en cuanto su objeto es triple (estipulación II). Por una parte es un contrato de arrendamiento de servicios (arts. 1542 ss.), mantenimiento y soporte de software y de consultoria y de arrendamiento de obra, el otorgamiento del derecho de uso, lo que implica obtener el resultado de la instalación del software adecuado a las necesidades del cliente, la parte actora. La parte actora-apelante centró el incumplimiento contractual en el plazo de prestación de servicios. La demandada reconoció que no efectuó las prestaciones en plazo. Pero ello fue debido a la actuación de la actora. Ciertamente a tenor del art. 217 LEC . incumbe a la actora probar los hechos en que basa su petición. Las partes no cuestionan que no se cumplió el plazo. Por lo tanto es incuestionable que al no cumplirse el plazo, hubo una obligación incumplida. Por lo que el debate se centró en las causas que motivaron el incumplimiento del plazo. No entraron las partes en el análisis de la calificación del plazo en cuanto si fue elemento esencial o condición determinante del contrato; tampoco si el incumplimiento del plazo fue un retraso en la ejecución del contrato y no in incumplimiento sine qua non del contrato. El tribunal no entra en dicho análisis al no plantearlo las partes en virtud del principio de congruencia, art. 218 LEC . y ámbito del recurso de apelación, art. 456 LEC ; lo que supondría una incongruencia extra petita.
El contrato de referencia, tuvo un iter previo basado en las relaciones interpartes, según los emails cruzados entre las partes (f. 1205; 1206; 1230; 1415) que se plasmaron en la propuesta de la demandada (f. 74 y ss.) de 17-12-2007 , comunicaciones que siguieron (. 1416, 1525, 1526, 1530) relaciones previas que desembocaron en la solicitud de compra de 19-2-2008 (f. 215 yss.) y firma del contrato de 19-2-2008 (f. 220 y ss.). Ello puso de relieve que fue un contrato pensado, de negociaciones previas extensas entre las partes. La solicitud de compra, claramente se fijó en 65 usuarios frente a los 30 o 40 iniciales. Iniciado el cumplimiento del contrato las partes siguieron con comunicaciones recíprocas y sucesivas sobre el desarrollo del programa contratado (f. 241, 244, 249 ss.) sobre incidencias a partir de 5/2008 3/2009 , reuniones celebradas entre las partes contratantes constatado por los emails también de la demandada (f. 3723-9/2009 ; f. 3726 ss.). En abril 2010 la actora rescinde el contrato (f. 346 y ss.). Es claro y manifiesto, esencialmente por los datos objetivos, correspondencia por email de una y otra parte (f. 241 -doc. 8 a 28 de la actora; -f.3723 de 16-9-2009 ss. 9-3-2010 f. 3749 por la demandada- que ambas mantenían una relación de ejecución del contrato, corrección de los defectos y adaptación a los intereses de una y otra parte. El contrato se estaba aplicando y desarrollando entre las partes. Por lo que a tenor de la cláusula X estaba vigente entre las partes.En consecuencia la resolución del contrato debía ajustarse a lo estipulado en la cláusula XI. La misma establecía como causas de la resolución las generales de los contratos y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por una y otra parte en el contrato de referencia. Ello implica que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una u otra parte ( arts. 1257 ; 1256 Cc .). Vigente el contrato el incumplimiento de las obligaciones por una u otra parte contratante estaba sometido a los trámites pactados ( art. 1255 Cc .) recogidos en la estipulación V. Así teniendo en cuenta los datos objetivos de los correos electrónicos entre una y otra parte, es claro que las demandas de la actora obtuvieron las respuestas de la demandada evitando el incumplimiento del contrato. pero no su plazo que las partes alargaron desde el 2008 al 2010, corrigiendo y modificando el contenido inicial de las prestaciones contratadas. No se aprecia un incumplimiento esencial del contrato, dado además su evolución y modificaciones sucesivas. Por demás, tampoco se alcanza a comprender las trascendencia en la variación del número de usuarios cuando en la solicitud de compra aparece con claridad su reflejo. Todo ello lleva a la desestimación del recurso, al no apreciarse una voluntad clara y patente en la demanda de un incumplimiento contractual que implique una frustración en el interés de la otra parte contratante.
SEXTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, art. 398 ; 394 LEC y disposición adicional 15ª LOPJ .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Zayer S.A. contra la sentencia dictada el 24-octubre-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la apelante, con pérdida del depósito.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
