Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 314/2014 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 314/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 392/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 112/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 14 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 392/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona, a instancia de Don Franco y Don Leopoldo representados por la procuradora Dª. ANA TARRAGÓ PEREZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 DE BARCELONA representada por el procurador D. LUIS SAMARRA GALLACH y defendida por el abogado D. Òscar Benedico Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de enero de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO/ Que estimando la demandapresentada por la Sra. Anna María Feixas Mir en representación de D. Franco y de D. Leopoldo , asistidos por el Sr. José A. de Haro, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETATIOS de la RONDA000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Sr. Luis Samarra y asistida por el Sr. Oscar Benedico./ 1. Declaro la no vinculación a los actores del acuerdo nº 3 de la Junta Extraordinaria de 14 de febrero de 2012 en lo que respecta a los trabajos a realizar en el ascensor correspondientes al cambio de todas las puertas de los ascensores principales (planta baja y rellanos)./ 2. Declaro la nulidad del acuerdo nº 3 de la Junta Extraordinaria de 14 de febrero de 2012, de los acuerdos 1, 2 y 3 de la Junta General Ordinaria de 24 de julio de 2012 y del acuerdo 1 de la Junta General extraordinaria de 6 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la imputación y reclamación de dichos gastos a los actores, debiéndose realizar un nuevo cálculo de las cantidades a pagar: excluyendo la parte de los gastos de la sustitución de las puertas de los ascensores principales en cuanto a los propietarios disidentes, excluyendo de la cuota del Sr. Leopoldo el coeficiente de la plaza de aparcamiento correspondiente a su esposa, y distribuyendo la parte de los vecinos exentos del pago de los gastos del ascensor a partes iguales entre todos los propietarios obligados./ 3. Se imponen las costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios RONDA000 NUM000 de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del inmueble sito en RONDA000 NUM000 de Barcelona impugna en esta segunda instancia la decisión del Juzgado de acoger la demanda interpuesta por D. Franco y D. Leopoldo , en su condición de propietarios de los departamentos NUM001 - NUM001 , ático y NUM002 - NUM003 de la escalera NUM004 del edificio, insistiendo en la plena validez de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas en fechas 14 de febrero, 24 de julio y 6 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error los actores. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden 'instancia' con 'primera instancia'. Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011 , la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 22 febrero y 27 septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).
TERCERO.- Reitera en primer lugar la recurrente la caducidad de la acción impugnatoria de contrario ejercitada por el transcurso de un plazo superior a los dos meses desde la notificación de los acuerdos (21 de marzo de 2012) hasta la fecha de interposición de la demanda (20 de marzo de 2013).
El motivo no puede prosperar.
Recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 . 31-1 CCCat . en la versión vigente en la fecha de adopción de los aquí discutidos, son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias, impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/); acción impugnatoria que, según el párrafo 3 del precepto, 'debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos'.
La primera causa en la que se fundaba la impugnación formulada en la demanda por los Sres. Franco y Leopoldo era la infracción del artículo 553-30-2 CCCat . Aunque el artículo 553 . 31-1 CCCat . no preveía de forma expresa concreto plazo de impugnación para los acuerdos contrarios a la ley (obviamente, impugnables, v. art. 553.31.1), esta sala se había decantado por la solución de aplicar el plazo de un año pues, de otro modo, se les haría de peor condición que la reconocida a los acuerdos contrarios al título o a los estatutos de la comunidad.
La cuestión ha quedado en cualquier caso resuelta tras la entrada en vigor el 20 de junio de 2015 de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. En su actual redacción, dispone el artículo 553 - 31-4 que '[l]a acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a [los 'contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho'] y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b [los 'contrarios a los intereses de la comunidad o ... gravemente perjudiciales para uno de los propietarios']'.
Saliendo al paso de una eventual objeción de irretroactividad de la reforma, hemos de remarcar que no se trata, propiamente, de una modificación en este punto del régimen anterior pues, según el preámbulo de la propia Ley, el propósito del legislador no fue el de introducir una modificación en el sistema impugnatorio sino, sencillamente, aclarar 'las dudas interpretativas relativas al régimen y los plazos de impugnación de los acuerdos comunitarios'.
CUARTO.- Acogiendo la tesis de los ahora apelados, concluyó la juez a quoque el acuerdo recogido en el punto 3º del orden del día de la junta celebrada en fecha 14 de febrero de 2012 consistente en la aprobación de la partida de sustitución de puertas incluida en el presupuesto de reparación de los dos ascensores principales del inmueble, no vincula a los propietarios disidentes por tratarse de una nueva instalación con un coste superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad. No podemos compartir tal conclusión.
En efecto, coincidimos con la recurrente en que no nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 553.30 CCCat . al que se atuvo el Juzgado; precepto que, en la versión vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 13 mayo, establecía que 'Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes' (apdo. 2).
La excepción al principio general de contribución de los propietarios al sostenimiento de los gastos -como tal, no susceptible de aplicación analógica a un supuesto no comprendido en la norma- que prevé el invocado artículo 553-30.2 del CCCat . sólo se refiere a las innovaciones físicas o mejoras no exigibles, también llamadas suntuarias, por tanto a aquellas que afecten a la estructura o configuración exterior del edificio o a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas a que se refería el artículo 553-25-3 en su anterior redacción.
La decisión adoptada en la junta que nos ocupa no supuso el establecimiento de una instalación o servicio común 'nuevo'. Se trató, simplemente, de una obra encaminada a reparar el indiscutido mal funcionamiento de un elemento preexistente que encaja, por tanto, en las de carácter necesario a que se refieren los artículos 553-38.3 y 553-44 y CCCat ., esto es, aquellas que tienen por objeto la conservación de los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanqueidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente, así como mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Para su aprobación en junta no era precisa mayoría especial ( art. 553-25 CCCat .), vinculando el acuerdo 'a todos los propietarios, incluso a los disidentes' ( art. 553-30 del CCCat ., apartado 1).
Nótese que, sin negar su carácter necesario, puesto que se propusieron dos formas de realizar la reparación, una de menor coste que la otra, pretenden los actores que se les aplique, únicamente en cuanto al exceso, el régimen previsto en el artículo 553-30.2 CCCat .
Ciertamente, la reparación pudo haberse realizado sin sustituir las puertas, en concreto, colocando unos retenedores en cada una, como decidieron los comuneros respecto a los ascensores de servicio. Pero no por ello dejaba de estar dirigida a garantizar el correcto funcionamiento del elemento en unas condiciones de seguridad -también estéticas- similares a las preexistentes.
En definitiva, la junta de propietarios es soberana en sus decisiones sin más límites que los que resultan del respeto a la ley, los estatutos y el interés de la comunidad y la circunstancia de que los aquí apelados discrepen en cuanto al modo en que debía realizarse la reparación/conservación de los ascensores en cuestión no varía su calificación, ni por tanto, el régimen jurídico de contribución al gasto, por lo que vienen obligados a respetar la voluntad de la mayoría.
QUINTO.- Argumenta asimismo la comunidad de propietarios apelante que, en realidad, la sentencia desestimó una de las pretensiones formuladas en la demanda, en concreto, la referida al postulado reparto por partes iguales de los gastos de mantenimiento de los ascensores, desestimación que sin embargo no se trasladó como tal al fallo ni al pronunciamiento sobre las costas devengadas en primera instancia.
Recordemos que, por lo que ahora nos interesa, solicitaron los actores la anulación de los impugnados acuerdos por incumplir la regla 5ª de los estatutos de la comunidad al repercutir entre los copropietarios obligados el coste de la reparación de los ascensores por coeficiente y no por partes iguales.
Según la invocada regla 5ª de los estatutos, 'Se excluyen de contribuir a los gastos de conservación y reparación de las dos escaleras, ascensores y montacargas del inmueble a las entidades relacionadas con los números uno, dos y catorce. Tales gastos vendrán por tanto a cargo de las entidades restantes, por partes iguales ...'.
Cierto que la contestación en este punto era confusa y parecía dar a entender que la cuota correspondiente a los departamentos exentos del pago de los gastos en cuestión (garaje y tiendas, en conjunto, un 20'4%) se había distribuido entre los restantes departamentos por coeficiente, solución que parece propugnar también el informe jurídico adjuntado a los folios 112 a 117. Ocurre que, como se explica ya con claridad en el escrito de interposición del recurso y corroboran el tenor del punto 5º ('s'aprova continuar el repartiment de llurs despeses com s'està realitzant fins ara, o sigui, repartir les despeses que s'alliberen el garatge i els locals a parts iguals entre les vivendas') y el cuadro incorporado en el punto 3º del acta de la junta de 14 de febrero de 2012 bajo el enunciado 'imports dels rebuts per departaments', el coeficiente del 20'4% de las entidades exentas se distribuyó de forma igualitaria entre todos los restantes, a razón de un 0'927% cada uno, porcentaje que se sumó al respectivo coeficiente individual según el título (6'210% los áticos y 3'349%, los demás), dando como resultado en unos casos (los áticos) un 7'238% y, en los otros, un 4'276%.
Es, pues, evidente que en este punto la demanda fue desestimada en primera instancia pues el criterio a partir del cual impuso la juez a quorecalcular las cuotas a la comunidad ('distribuyendo la parte de los vecinos exentos del pago de los gastos del ascensor a partes iguales entre todos los propietarios obligados') era coincidente con el aplicado efectivamente para la distribución del gasto de constante referencia en los impugnados acuerdos, con lo que, implícitamente, la sentencia corroboró su validez.
SEXTO.- Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se mantendrá únicamente la condena impuesta por el Juzgado a la comunidad demandada a realizar nuevo cálculo de la cantidad que ha de asumir el Sr. Leopoldo excluyendo el coeficiente de la plaza de aparcamiento de la que es titular su esposa, pronunciamiento éste indiscutible y, respecto del que, significativamente, nada se ha argumentado en esta segunda instancia.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente acogida, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
OCTAVO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RONDA000 NUM000 DE BARCELONA, revocamos la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona con la única excepción de la condena impuesta a la demandada a realizar nuevo cálculo de la cantidad que ha de asumir D. Leopoldo excluyendo el coeficiente de la plaza de aparcamiento de la que es titular su esposa, pronunciamiento éste que mantenemos.
No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
