Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 633/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100215
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 633/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 497/2013
S E N T E N C I A núm. 112/16
Ilmos. Sres.:
Don Jose Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 497/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BANCO SANTANDER,S.A quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jenaro , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER,S.A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la demanda de Banco Santander, S.A. frente a Jenaro Condeno en costas a Banco Santander, S.A. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER,S.A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 497/2013.
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra D. Jenaro en reclamación de 101.577,71 €, importe del saldo deudor del crédito que resultó impagado. La parte demandada opuso que, tras el vencimiento anticipado de dicho crédito, no se le notificó el saldo deudor conforme a lo pactado, ni se han detallado los movimientos y cálculos de la suma reclamada; añadía además que el crédito firmado es un contrato de adhesión y que varias de sus cláusulas son abusivas, concretamente la de vencimiento anticipado, intereses moratorios y liquidación unilateral de la deuda. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado la deuda ni se ha notificado a la parte deudora el saldo deudor tras el vencimiento anticipado.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato no se dio por resuelto anticipadamente sino a la fecha del vencimiento pactado, y por ello no era requisito la notificación del saldo deudor; que la liquidación presentada acredita la realidad de la deuda, sin que el demandado haya probado la devolución del crédito; y por último, que al no tratarse de un contrato suscrito con consumidores, no resulta de aplicación la normativa tuitiva que permite declarar la abusividad de determinadas cláusulas. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto de la audiencia previa, a la que asistieron ambas partes, no compartimos la decisión del Juez de instancia.
De la prueba documental resulta que el 28 de septiembre de 2010 la entidad Natura Travel Ski World S.L. y el demandado Sr. Jenaro , administrador de aquélla, suscribieron con Banco de Santander una póliza de crédito con límite de 100.000 € y con vencimiento el 28 de septiembre de 2011. La finalidad del crédito era la 'financiación de stocks'. Los acreditados se obligaron solidariamente a devolver la cantidad acreditada y dispuesta.
Conforme certificación del Banco de Santander de 8 diciembre de 2011 (f. 54-55), practicada la liquidación de la cuenta en la forma pactada por las partes en sus condiciones generales, aquélla presentaba a día de su vencimiento natural el 28 de septiembre de 2011 una deuda de 101.577,71 €, habiéndose aplicado los tipos de interés pactados en las fechas previstas.
En la cláusula Cuarta de la póliza se declara que el vencimiento del contrato será a la fecha indicada en el mismo, sin establecer requisito alguno, pues únicamente se prevé que 'vencido el contrato, el banco efectuará el cierre de la cuenta de crédito, con la liquidación de intereses, comisiones y gastos que procedan a la fecha de vencimiento. Cerrada la cuenta de crédito, el saldo que resulte deberá ser satisfecho por el acreditado'. Sólo si en el curso de la operación el saldo medio dispuesto que presentare la cuenta no alcanzase el 50% como mínimo del límite del crédito, y perdurase esta situación más de 3 meses, el banco podrá previo aviso al acreditado reducir el límite, y caso de que este mostrara su disconformidad sería causa de vencimiento anticipado y cierre de la cuenta.
El demandado no niega en su escrito de contestación a la demanda que suscribiera la póliza de crédito objeto de este procedimiento, obligándose solidariamente con la empresa antes referida a su devolución (lo que conlleva que el Juez a quo no estimara la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario); y tampoco niega que ha dispuesto de la cantidad acreditada. Si bien hubiera sido más precisa la liquidación del saldo deudor que efectuó el banco si se hubiera acompañado el detalle de los movimientos de la cuenta, el demandado no ha acreditado que devolviera cantidad alguna de la total dispuesta ni ha presentado prueba alguna de que dicha liquidación sea errónea. Por otra parte, la deuda se ha reclamado una vez transcurrido el plazo pactado para su devolución, y no de forma anticipada, si bien en la demanda se aduce equivocadamente al vencimiento anticipado, pero no por ello puede considerarse un acto propio, pues es evidente que el cierre de la cuenta se produjo tras la fecha pactada de vencimiento, como así se desprende de la documental. Asimismo, y conforme a las condiciones de la póliza, no se exigía el previo requerimiento de pago con notificación del saldo para la reclamación de la cantidad adeudada. Por todo lo expuesto, consideramos acreditada la realidad de la deuda y, en consecuencia, la obligación del demandado, como deudor solidario, a su pago.
TERCERO.-El demandado alegó la abusividad de determinadas cláusulas de la póliza suscrita con la recurrente, cuyo examen procedería efectuar de oficio por este Tribunal si ostentara la condición de consumidor.
La protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue modificada por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que adaptó al Derecho interno la Directiva 13/1993, de 5 abril 1993, de Protección del Consumidor frente a Cláusulas Abusivas en los Contratos. La Ley 26/1984 fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El art. 82 define el concepto de cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. El art. 83 establece las consecuencias de la calificación como abusiva de una cláusula de un contrato celebrado con consumidores, declarándolas nulas de pleno derecho y subsistiendo, no obstante, el contrato entre las partes siempre que ello sea posible. Finalmente, el TRLGDCU regula específicamente las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario (art. 85), por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario (art. 86), por falta de reciprocidad (art. 87), cláusulas abusivas sobre garantías (art. 88), cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89), y cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable (art. 90).
De la anterior regulación se infiere que su ámbito subjetivo de protección se circunscribe exclusivamente a la figura del consumidor, y por ello el art. 2 del Texto Refundido dispone que esta norma 'será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios', y el actual art. 3 declara que 'son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
En definitiva, es consumidor o usuario aquél que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
En el presente caso, ya se ha dicho que la finalidad del crédito era la 'Financiación de Stocks', por lo que en la medida en que no se concedió para financiar una operación destinada a satisfacer una necesidad personal sino claramente empresarial, no resulta de aplicación la legislación tuitiva que permite examinar la abusividad de determinadas cláusulas no negociadas individualmente con consumidores.
Es cierto que el contrato de autos contiene condiciones generales de contratación, pero ello no supone nulidad alguna, pues es una forma de contratación, y en el caso concreto presenta una redacción clara y entendible, debiendo valorar que obedece al principio de la autonomía de la voluntad y de libertad de pactos del art. 1255 CC .
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de condenar al demandado a pagar la cantidad reclamada que devengará los intereses moratorios pactados desde la fecha de la interposición de la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso supone la estimación de la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC se deja sin efecto la imposición a la parte demandante de las costas procesales de la instancia que se imponen al demandado, y asimismo y en virtud del art. 398-2º LEC no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 497/2013, que se revoca en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 101.577,71 €, que devengará los intereses moratorios pactados desde la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales de la instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
