Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 69/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100093


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2014/0008151

Recurso de Apelación 69/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 777/2014

APELANTE:Dª. Leticia

PROCURADORA: Dª. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE GETAFE

PROCURADORA: Dª. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS

SENTENCIA Nº 112

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 777/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Leticia , representada por la Procuradora Dª. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE GETAFE , representada por la Procuradora Dª. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2015 , rectificada por Auto de fecha 8 de octubre de 2015.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Helena Fernández Castán en nombre y representación de Dª. Leticia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 POR ' NUM001 ' DE GETAFE, sobre impugnación de cuotas de comunidad y en reclamación de cantidad, debo de absolver como absuelvo a expresada demandada de la reclamación contra ella efectuada con expresa condena en costa a la parte actora.'

Con fecha 8 de octubre de 2015 se dictó Auto complementando dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el sentido de que donde se dice 'Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días', debe decir 'Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días', manteniéndose el resto de los pronunciamientos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 110/15, de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada en el procedimiento ordinario n°.777/14, del juzgado de primera instancia número uno de Getafe , rectificada en Auto de 8 de octubre de 2015.

PRIMERO.- En la demanda presentada el día 16 de diciembre de 2014 se solicita por la representación procesal de Dª Leticia , quien adquirió su vivienda, ubicada en el piso NUM002 , puerta NUM003 NUM004 , del portal NUM001 , o nº NUM000 , de la CALLE000 de Getafe, mediante escritura otorgada el día 27 de noviembre de 2009, y discrepa en dicha demanda del acuerdo litigioso, que fue adoptado el 2 de marzo de 2009, por la Junta de Propietarios, solicitando que se declare; a) la improcedencia de las cuotas de participación comunitarias establecidas, y supuestamente cobradas a la actora con carácter indebido por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 , o portal ' NUM001 ' de Getafe, b) la obligación para la citada Comunidad de establecer y aplicar las cuotas de acuerdo con los porcentajes fijados en el título constitutivo de la edificación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ambas declaraciones, y c) que se condene a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 1.441'30 euros de principal, por exceso de cuotas de participación en elementos y gastos comunes indebidamente cobrados a la parte actora, cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La sentencia apelada fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al aceptarse la tesis de la Comunidad demandada cuando argumentó que el acuerdo tomado en la Junta de Propietarios con fecha 2 de marzo de 2009 por el que todos los integrantes de las viviendas del portal ' NUM001 ' de la CALLE000 n° NUM000 de Getafe, por el que resolvía eliminar las derramas y poner una cuota única mensual, cuota mensual que se pagaría con arreglo al coeficiente de cada vivienda. Lo cual, se trata de una acuerdo válido, que no fue impugnado a su debido tiempo y que se ha venido aplicando por la Comunidad hasta la actualidad, además de que en dicho acuerdo se adoptó el criterio para establecer las cuotas mensuales de cada vivienda, según el número de metros cuadrados de cada una de ellas, tratándose del criterio más justo y equitativo para cada uno de los comuneros y que no es posible extrapolar las cuotas fijadas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, pues la mismas se refieren a la totalidad del edificio integrado por diez portales, zonas comunes y plazas de garaje, no siendo aplicables los coeficientes fijados a las viviendas, al no ser tan equitativos como el criterio de los metros cuadrados establecido en el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , razón por la que no prosperó la demanda.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación reproducen en cuanto al fondo del asunto los argumentos de la demanda, si bien se alega la incorrecta valoración de la prueba, sustentada en supuestos errores de hecho y la inadecuada aplicación de los preceptos legales en la sentencia dictada en primera instancia, como son el artículo 5 de la LPH , y se comenta la actuación de buena fe de la parte apelante, mientras estuvo pagando la cuota de 102 € al mes, convencida que lo hacía en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Propietarios de 2 de marzo de 2009, criticándose la declaración en el acto del juicio del Secretario- Administrador.

La parte apelada se opuso a los referidos motivos, reforzando con sus alegaciones los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Esta Sección entiende, que el Acuerdo de de la Junta de Propietarios de 2 de marzo de 2009, es firme y consentido, siendo ejecutado sin objeción alguna, al haberse pagado las cuotas establecidas en el mismo por la demandante hasta el 17 de diciembre de 2013, porque según dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales en los supuestos establecidos en dicho precepto, concediendo al comunero interesado en la impugnación del acuerdo un plazo de caducidad de tres meses o de un año, según que el acuerdo no contravenga o sea contrario a la ley o a los estatutos, de tal forma que transcurrido dicho plazo el acuerdo deviene totalmente firme. Por lo que respecta a la caducidad apreciada en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, entendemos que es una decisión respaldada por la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia 21-11-2007, nº 1186/2007, rec. 3152/2000 , que en su F. J. CUARTO.- A) "En el régimen de la propiedad horizontal, la acción para impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos por los propietarios disidentes debía ejercitarse, según el art. 18 LPH . El plazo fijado en este precepto es de caducidad (v.gr., SSTS de 2 de marzo de 1992 EDJ 1992/1985 y 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 EDJ 2004/174116). La caducidad , según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio 'tanto plazo cuanto derecho': Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS de 25 de septiembre de 1950 , 22 de mayo de 1965 , 27 de junio de 1966 , 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8875). Sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6. 3º del Código civil (CC ). Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 3 meses siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002, rec. 3820/1996 , 28 de octubre de 2004, rec. 2989/1998 , 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 , 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 , 25 de enero de 2005, rec. 3501/1998 EDJ 2005/6973 , 17 de junio de 2005, rec. 2263/1998 EDJ 2005/96604 , 30 de diciembre de 2005, rec. 1786/1999 EDJ 2005/230412 , 20 de noviembre de 2006, rec. 4775/1999 , 18 de abril de 2007, rec. 1317/2000 EDJ 2007/21894)".

CUARTO.- En este caso, había caducado la acción impugnatoria frente al acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 2 de marzo de 2009, cuyo contenido ha sido explicado en el acto del juicio por el actual Presidente de la Comunidad, y obedeció a que existía una cuota única y uniforme para cada una de las viviendas que integraban dicho portal, con independencia de los metros cuadrados de cada una de ellas, cuando no todas tienen la misma superficie, de aquí que acordaran en dicha Junta que el pago de las cuotas mensuales de dicha comunidad fuera 'con arreglo al coeficiente de cada vivienda'debiendo entenderse por coeficiente de cada vivienda el que se corresponde con los metros cuadrados, por ser el criterio legal y el que se corresponde con la realidad del acuerdo al tiempo de su adopción, tal y como ha explicado el Presidente de la Comunidad, momento a partir del cual se empezaron a girar los recibos mensuales en función de los metros cuadrados de cada vivienda, cuotas que fueron asumidas por los propietarios del piso 2. B aunque en el Acta de la junta figurase su oposición 'al considerarla injusta, aunque los dictaminara la Ley', pero que posteriormente no se procedió a su impugnación, lo que supone la admisión tácita del acuerdo, prueba de ello es que estuvo asumiendo dichos pagos mensuales fijados en la citada Acta hasta la venta de la vivienda el 27 de noviembre de 2009, sin que dicho acuerdo fuera impugnado judicialmente por el propietario disidente dentro del plazo establecido legalmente, luego dicho acuerdo devino definitivamente firme. Alega la parte actora como fundamento de su pretensión la infracción por la Comunidad de Propietarios demandada de los artículos 5 , 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y si bien es cierto que este último precepto exige la unanimidad para la aprobación o modificación del título constitutivo, lo cierto es que en el caso no se trata tanto de modificar dicho título constitutivo como de fijar los coeficientes de participación de las cinco viviendas que integran el portal 'E' en los gastos comunes de la Comunidad formada por las mismas y que se constituyen como Comunidad de Propietarios nueva, dentro de la Mancomunidad formada por diez portales de viviendas, más las plazas de garaje y locales que la integran, para determinar el porcentaje que a cada uno de los propietarios le corresponde, toda vez que el título constitutivo no tuvo en consideración este extremo, limitándose a fijar en aquél la cuota sobre el total del edificio que para el caso de la actora se fijó en el 1,21266 (doc 2 y 3 de la demanda), tal y como ha puesto de manifiesto el actual Administrador de la Comunidad, que ha afirmado que existió un olvido en las escrituras de propiedad, pues únicamente se fijó la participación de cada vivienda, local y plaza de garaje en el conjunto urbanístico, pero no se constituyeron comunidades independientes de viviendas; además, como alega la parte demandada y consta en las escrituras de propiedad, dicha cuota de participación se refiere al 'valor total del edificio'y no está relacionada con las cinco viviendas que integran el portal 'E'.

QUINTO.- En cuanto al criterio que deba fijarse para determinar la contribución de cada propietario de vivienda a los gastos comunes no puede utilizarse el criterio pretendido por la parte actora de extrapolar el coeficiente de cada piso en la Mancomunidad a la Subcomunidad constituida el 16 de marzo de 2000 del Portal E, pues mientras aquélla está integrada por pisos, locales comerciales y garajes, ésta solamente la forman las cinco viviendas, siendo más ajustado a Derecho y equitativo aplicar el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el sentido expresado por la parte demandada, que discrepa de la interpretación interesada por la demandante, quien fue cesada de su cargo de Presidenta de la Comunidad, por lo que su redacción del Acta de la Junta de 27 de octubre de 2014, quedó inmediatamente desautorizada, no siendo válida ni eficaz la versión aportada en el documento nº 10 de los adjuntos a la demanda.

Dicho precepto establece, como criterio para la fijación de la cuota de participación, que se tenga en consideración la superficie útil de cada piso en relación con el total del inmueble, en este caso portal 'E' exclusivamente, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presume se va a efectuar de los servicios o elementos comunes. De tal forma que tiene razón la parte demandada cuando afirma en su contestación a la demanda que se respeta mejor el criterio legal con los coeficientes fijados según el acuerdo adoptado con fecha 2 de marzo de 2009 y que aparecen recogidos en el documento 3 de la contestación a la demanda, que con el criterio de extrapolación que propone la parte actora, que le es más beneficiosa a la misma, razón por la que presente la demanda, por cuanto de tener un coeficiente del 30'60 % sobre el total de las cinco viviendas al tener una superficie útil de 168 m2, pasaría a un coeficiente del 20'549 %, al extrapolar por la regla de tres su coeficiente en el total del edificio de 1'21266 y, por ejemplo, el piso 2° A que tiene una superficie útil de 68 m2 y que según el acuerdo referido de 2 de marzo de 2009 le corresponde un coeficiente de 12'39 % con el criterio de la actora pasaría a tener un coeficiente de 19'9305, al corresponderle un coeficiente en el total del edificio de 1'20514 (doc. 3 de la demanda) y el piso NUM005 NUM006 que tiene una superficie útil de 87 m2 y que según el acuerdo referido le corresponde un coeficiente de 15'84 % con el criterio de la actora pasaría a tener un coeficiente de 19'9866, al corresponderle un coeficiente en el total del edificio de 1'20853 (doc. 3 de la demanda) o el piso NUM007 NUM006 que tiene una superficie útil de 116 m2 y que según el acuerdo referido le corresponde un coeficiente de 21'13 % con el criterio de la actora pasaría a tener un coeficiente de 20'0687, al corresponderle un coeficiente en el total del edificio de 1'21350 (doc. 3 de la demanda), es decir que éste piso pese a tener 52 metros cuadrados útiles menos que el de la parte actora, de adoptarse el criterio sustentado por la ésta última pagaría más cuota de comunidad que la actora, lo cual no es lógico, ni proporcional, y va en contra del criterio legalmente establecido por el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Las liquidaciones de los saldos por las cuotas impagadas, objeto del litigio, que fueron aprobados en los sucesivos Acuerdos de dicha Comunidad, debidamente certificados por el Administrador y suscritos por el Presidente, no consta que fueran impugnados con éxito por la demandante por lo que tienen presunción de certeza, y son líquidos y exigibles tales saldos, según las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2004 , y de la Sección 8ª, nº 422 de 29 de junio de 2012 , y en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho, al haber desestimado las pretensiones de la parte actora, según la doctrina de la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 29-1-2013, nº 50/2013, rec. 75/2012 , dictada en un caso similar en que ' se acreditó también, mediante las actas de las diferentes Juntas de propietarios celebradas desde entonces, lo que se refiere a la viabilidad de la reclamación de las cantidades cuestionadas, la misma se deriva de la existencia de un acuerdo de la junta liquidando la deuda, cumpliendo los requisitos que al efecto establece la LPH. La ausencia de impugnación de los acuerdos por parte de la actora y la especial naturaleza ejecutiva de los acuerdos adoptados dentro del régimen especial de la propiedad horizontal, hacen improcedentes las alegaciones de la parte apelante, acerca de la nulidad de los acuerdos o forma en que se han aplicado los coeficientes de participación, por no ser éste el cauce y momento procesal para su cuestionamiento'.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 398 LEC , al desestimarse el recurso procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte actora-apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ).

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución. Vistos los artículos citados y los demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación de la representación procesal de Dª Leticia , interpuesto contra la sentencia nº 110/15, de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada en el procedimiento ordinario n° 777/14, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe , que confirmamos, por lo cual procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte actora-apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0069-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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