Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 854/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100093

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13655


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0208415

Recurso de Apelación 854/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1475/2013

APELANTE: D. ª Noelia

PROCURADORA: D. ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez

APELADO: D. Aureliano

PROCURADOR: D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz

SENTENCIA Nº 112/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1475/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, D. ª Noelia representada por la Procuradora D. ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez; y, de otra, como demandado-apelado,D. Aureliano ,representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, en fecha 06 de julio de 2015, se dictó Sentencia número 162/2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Noelia contra don Aureliano , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 02 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la demanda promovida en petición de que se declare la nulidad de la confesión del carácter privativo de un inmueble.

D. ª Noelia el 17 de diciembre de 2013 interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la confesión de privaticidad realizada a favor de su esposo D. Aureliano en escritura de compraventa de la vivienda que constituía su domicilio familiar, sita en PASEO000 n° NUM000 , piso NUM001 de Madrid, finca registral nº NUM002 , actualmente finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid.

En apoyo de estas pretensiones adujo, en síntesis, que el día 30 de diciembre de 1997 D. Aureliano , como vendedor, y su hermano D. Aureliano , como comprador y con quien la demandante estaba casada en régimen de gananciales, otorgaron escritura de compraventa de la referida vivienda por precio confesado recibido de 35.443.384 ptas. (213.019,903 €) más impuestos y gastos, manifestando D. Aureliano que el dinero empleado en la compra de la vivienda familiar era exclusivamente privativo, induciéndole bajo engaño y presión para que ratificara su manifestación, pues le explicó que el pago se realizaba con los importes recibidos de la herencia de su padre recibida 6 meses antes y que si no reconocía su carácter privativo no adquiriría la vivienda y se quedarían en la calle; y que ha sido preparando la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio, disuelto por divorcio, cuando ha podido advertir que los únicos bienes privativos de su esposo fueron los procedentes de la herencia de su fallecido padre que se recogen en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales, insuficientes para la adquisición de la vivienda. Concluye, por ello que la confesión de privaticidad es nula de pleno derecho, y que la vivienda es propiedad de la sociedad de gananciales.

2.- La sentencia de primera instancia apreció la caducidad de la acción por entender de aplicación el art. 1301 del Código Civil pues la acción encaminada a obtener la nulidad de la declaración de privaticidad se sustenta en la existencia de vicio en el consentimiento, al ser obtenida su declaración con presiones y mediante error, habiendo transcurrido desde el otorgamiento de la escritura pública hasta la interposición de la demanda 16 años.

3- El recurso planteado por la representación procesal de D. ª Noelia se articula en tres motivos:

10) Vulneración de los arts. 216 y 218 LEC por incurrir en congruencia que altera la causa de pedir.

2°) Falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

3°) Errónea o indebida aplicación de los arts. 1278 , 1301 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y vulneración por inaplicación de los arts. 1324 , 1344 , 1347 y 1361 y concordantes del Código Civil .

Terminó suplicando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime sus pretensiones con imposición de costas a la parte recurrida.

El demandado apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, reiterando lo ya expuesto en su escrito de contestación, con imposición de costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Motivo primero: Vulneración de los arts. 216 y 218 LEC por incurrir en incongruencia que altera la causa de pedir.

En su desarrollo argumental sostiene la recurrente que la acción ejercitada es la de nulidad plena o absoluta de la confesión de privaticidad extrajudicial y simple prestada en la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1997, y como tal imprescriptible, y no la de anulabilidad a la que se refiere la sentencia, pues como se desprende con claridad de lo extensamente expuesto en su demanda y actuaciones procesales desarrolladas con posterioridad, jamás citó la aplicación del art. 1301 del Código Civil que, al ser apreciado por la sentencia recurrida, altera su causa de pedir determinando la incongruencia.

Planteado en tales términos el motivo del recurso, no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 11 de julio de 2007 , 3 de febrero de 2008 y 4 Mayo 2009 ), y aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, así cuando se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la'causa petendi'o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de acogimiento de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión; ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso pues en orden a la determinación de la causa de pedir, cuya alteración invoca la apelante, en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación, conforme a la cual lacausa petendiestá formada por los hechos (jurídicamente relevantes), y a diferencia de la denominada de la individualización, para la que lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, y así recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre , que 'la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir'.Y la STS 918/2006, de 27 septiembre que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.

De otro lado, el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ».

En el presente caso no se aprecia desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones pues de un lado, la anulabilidad y la caducidad de la acción fue incorporada al debate por el demandado, quien la opuso en su escrito de contestación, y de otro, es función del tribunal la correcta calificación de los hechos y la aplicación de oficio, en su caso, de la caducidad.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Alega el recurrente que la sentencia para desestimar la demanda, transforma y no motiva, la acción de nulidad absoluta sin plazo, en acción de anulabilidad con plazo de cuatro años para desestimar la demanda.

Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )»,si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma razona adecuadamente las diferentes categorías de ineficacia contractual, con expresa referencia a la inexistencia, nulidad absoluta y anulabilidad, desarrollando e integrando cada una de estas categorías hasta concluir que ejercitada la acción con fundamento en la existencia de vicios del consentimiento, es de aplicación el art.1301 del Código Civil . Esto es, la sentencia recoge de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Errónea o indebida aplicación de los arts. 1278 , 1301 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y vulneración por inaplicación de los arts. 1324 , 1344 , 1347 y 1361 y concordantes del Código Civil .

1.- Errónea o indebida aplicación de los arts. 1278 , 1301 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Para decidir sobre la indebida aplicación de los preceptos mencionados se muestra preciso determinar que la confesión de privatividad es un medio de prueba de un negocio jurídico y no un negocio jurídico en sí mismo.

El TS la considera como un medio de prueba suficiente entre cónyuges e insuficiente en relación a los herederos forzosos y acreedores; es decir, entre los cónyuges, aún siendo suficiente y hábil por sí sola para destruir las presunciones de comunidad vigentes, puede ser desvirtuada por otras pruebas sobre el carácter ganancial o privativo del confesante, y en relación a los hederos forzosos y acreedores no es suficiente debiendo ser acreditado por otros medios de prueba la privatividad del cónyuge del confesante. La STS de 26 de septiembre de 1996 declaró que el precepto «no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo, tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio».

En la misma línea la STS de 25 de septiembre de 2001 señala que «el artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta», sosteniendo la doctrina que, sin perjuicio de que se trata de una norma de carácter probatorio, debe entenderse en un sentido más amplio que el puramente procesal ya que no sólo tiene el precepto una eficacia en el ámbito judicial sino extrajudicial, afectando a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad y ámbito registral. La misma consideración de la confesión de privatividad como prueba bastante es aseverada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 13 de febrero de 1999 que señala que: «la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad que fija frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil (cfr. arts. 1232 , 1239 y 1324 CC ); pero no lo es menos que la presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge -o a ambos pro indiviso-, sino uno más de los medios de prueba».

Como manifestación de voluntad del confesante puede estar viciada por error, violencia o intimidación y, por ello, puede ser impugnada por el cauce de los arts. 1266 a 1270 del Código Civil , si bien, si quién la articula es el propio confesante, éste, para destruir los efectos de la confesión debe acreditar cumplidamente su error, ignorado conocimiento, violencia, intimidación o simulación.

Dicho lo precedente, y razonado que aunque la declaración del confesante no es un negocio jurídico, sí está sometida a la regulación de los vicios del consentimiento del Código Civil, corresponde determinar si la sentencia apelada infringe los artículos mencionados.

Al efecto, la sentencia recurrida razona que Dª Noelia fundamenta la acción encaminada a obtener la nulidad de la declaración como privativo del inmueble en la «existencia de vicio en el consentimiento alegando que el prestado en dicho momento estuvo viciado por diversas circunstancias que en la demanda relata. Así, refiere que la declaración como privativo del bien realizada en la escritura por el demandado fue obtenida mediante error, dado que este le manifestó que el dinero empleado era procedencia de la herencia de su padre, recibiendo asimismo presiones por parte de su entonces esposo, en el sentido de que podían perder la vivienda, que constituía el domicilio familiar , si no realizaba dicha confesión » (FJ 1º),fundamento que cohonesta con el contenido de la demanda en la que reiteradamente se invoca la existencia de vicios del consentimiento. Así en el hecho segundo- «induce a la esposa, bajo engaño y presión»-, hecho cuarto- «la confesión de privaticidad prestada por mi representada es nula, adolece de un claro vicio de consentimiento por el engaño y ocultación por parte del demandado respecto de los bienes realmente utilizados induciendo a un error a la actora, la que además se vio presionada también por el demandado dada la especial característica del inmueble que constituía la vivienda familiar que podían perder si no realizaba tal confesión»-, hecho quinto- «vicio de consentimiento»-, fundamento de derecho séptimo- «vicio del consentimiento por error, dolo e intimidación».Y en el propio escrito del recurso en el que reitera que ratificó la declaración de privaticidad del bien « por error inducido por el engaño y la ocultación de la realidad por este para sus propósitos», esto es, por dolo, que como vicio del consentimiento anula el contrato o, en este caso, su confesión siempre que se ejercite en el plazo de caducidad que determina el art. 1301 del Código Civil que, por lo expuesto, no se considera errónea o indebidamente aplicado, al haber transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la declaración, máxime cuando del propio relato de hechos que se realiza en el escrito de demanda y en el recurso de apelación se evidencia que, de existir algún vicio del consentimiento, la recurrente lo conoció desde el momento de su emisión - «se vio presionada también por el demandado dada la especial característica del inmueble que constituía la vivienda familiar que podían perder si no realizaba tal confesión»-sin justificar que haya tardado 16 años en ejercitar la acción.

2.-Vulneración por inaplicación de los arts. 1324 , 1344 , 1347 y 1361 y concordantes del Código Civil .

Si lo expuesto en el ordinal anterior es suficiente para la desestimación del recurso, en ello abunda la aplicación del art..1324 del Código Civil que establece que «para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges», precepto que destruye el juego de las presunciones de los arts. 1361 y 1441 CC , creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante.

En interpretación del referido precepto legal, el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina, compendiada en la Sentencia número 969/2004, de 8 de octubre ), la siguiente:

'a) Si bien el art. 1361 CC establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes «existentes» en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que a su vez, permite, mediante «confesión» (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).

b) Como dice la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación de dicho precepto (vid. S. de 25-IX-2001 [RJ 20018152]), el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de « confesión» probatoria «inter partes», es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no «blindar» situaciones de posibles fraudes... (y) la prevalencia confesaría que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94 (RJ 19946447).

c) Se trata, pues, de una «fuerte» presunción legal, que se establece por encima de la regla común del «onus probandi» ( art. 1214 CC ), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones ( arts. 1299 y sigs. CC ), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que «dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas»), dándosele más bien el carácter de la «confesión» (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231), con el valor del art. 1232 («hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las Leyes», que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324).

Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361, hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contrario, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento.

y e) Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por si sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado'.

Y en la STS número 1.216/2006, de 29 de noviembre que «Para delimitar el problema, debe señalarse que la doctrina ha venido considerando que la expresión confesión contenida en el artículo 1324 del Código Civil no puede tomarse en el sentido que tenía en la antigua Ley procesal de 1881, ni en los ahora derogados artículos 1231 - 1239 del Código Civil . Ciertamente, la confesión recae sobre hechos y también puede hacerlo sobre situaciones jurídicas, como ocurre en el caso presente, en que se confiesa sobre titularidades jurídicas y también puede destruirse por prueba en contrario; pero confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de la confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo Inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios».

En el presente supuesto la fuerte presunción legal de privaticidad del bien inmueble a consecuencia de la confesión de la demandante no se ha destruido, pues ni se acredita que la sociedad de gananciales tuviera peculio para hacer frente al pago del precio de la vivienda, ni se justifica que los bienes adquiridos por el Sr. Aureliano por título de herencia fueran insuficientes para el pago del precio, ya que según consta en el cuaderno particional de la herencia del padre del demandado, y que la propia actora incorpora a su demanda, este percibió inmuebles, el saldo de dos cuentas, valores depositados en Banco Español de Crédito SA, y un fondo de inversión, por un valor total adjudicado de 41.355.864 pesetas, importe superior al precio de compra.

Ausente el procedimiento de una prueba cabal y rigurosa capaz de desvirtuar aquella declaración, el principio derivado de la prohibición de ir contra los propios actos ha de prevalecer, pues la manifestación de la recurrente, formulada ante el fedatario público, fue una acto solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado definiendo inequívocamente la situación del que lo realizó.

Todo lo anterior lleva a colegir la integra desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.

QUINTO.-Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. ª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid en fecha 06 de julio de 2015 , en los autos de Procedimiento ordinario número 1475/2013, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15° de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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