Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 112/2016
En Bilbao, a 6 de abril de 2.016.
Procedimiento: J. Ordinario 448/15
Demandante: B3 FANTECH, S.L. (adquirente de know-how de BALTOGAR S.A.).
Procurador/a Sr/Sra: Yolanda Echevarría.
Letrado/a Sr./a: Diego Bilbao.
Demandado/a/s: AIR MOVEMENT TECHNOLOGIES, S.L. (AMT), y sus socios y administradores
Alonso ,
Angelina (extrabajadores de BALTOGAR). Y ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE COMBUSTIÓN, S.L. (EMC).
Procurador/a Sr/a.: Bartau Rojas.
Letrado/a Sr./a.: Ramón M. Trojaola.
Sobre: COMPETENCIA DESLEAL. VIOLACIÓN DE SECRETOS INDUSTRIALES Y EMPRESARIALES.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. LA DEMANDA. La parte actora presentó su escrito de demanda el 03.06.15. En ella, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que '
se declare que los demandados ha cometido un acto de competencia desleal al vulnerar los derechos empresariales, industriales (know-how y tecnología) y comerciales, de la (demandante) adquiridos en exclusiva de BALTOGAR S.A.' y, en su consecuencia,y 'se ordene' (b) 'el cese inmediato del uso y explotación de los secretos empresariales', (c) 'la destrucción de todos los soportes¿que contengan dichos secretos' y (d) la condena al pago de forma solidaria del importe de 32.719,68 euros en concepto de daños y perjuicios y de las costas de este procedimiento. En apoyo de su pretensión alega los
artículos 13 ,
14 y
32 de la LCD y los siguientes
hechos:
(1) adquisición por la demandante del know-how de BALTOGAR en el marco de su proceso concursal (doc. 6 y 7).La demandante (FANTECH) es una sociedad constituida a finales del 2014 por dos antiguos empleados de BALTOGAR, con el fin de adquirir la unidad productiva de
diseño y fabricación de ventiladores industrialesy desarrollar dicha actividad en proceso de liquidación concursal de ésta. Dos empresas realizaron ofertas para adquirir bienes y derechos de la concursada, incluidos sus activos inmateriales (marcas y know-how): GHRUBER HERMANOS S.A. y FANTECH. Esta última resultó a la postre la adjudicataria, adquiriendo la legítima propiedad y derechos en exclusiva sobre el know-how de BALTOGAR. Se adjuntan como
doc. 6el escrito de la administración concursal valorando ambas ofertas y aceptando la de FANTECH y como
doc. 7el certificado emitido por la AC en el que se deja constancia del know-how de Baltogar (planos, documentación técnica y software desarrollado por la empresa, guardado en discos duros y servidores que fueron transmitidos en exclusiva a FANTECH).
(2) el know-how adquirido constituía un 'secreto industrial'(págs. 13 y 37 de la demanda). Dichos secretos (i) consisten en el conocimiento de procesos de diseño y fabricación de ventiladores industriales, la creación de herramientas informáticas específicas para ello, además de información comercial (precios, márgenes, proveedores, clientes, etc), (ii) en soporte informático y documental (planos, manuales¿); (iii) eran secretos: de un lado, no era fácilmente accesible (a) Baltogar le llevó años y muchas horas de profesionales y dinero para adquirir y desarrollar el conocimiento); otorgaba una clara ventaja competitiva, estando dos empresas dispuestas a pagar por ello y ha permitido a EMC desarrollar el producto de forma inmediata y sin coste de aprendizaje; (iii) fueron 'objeto de protección razonable por parte de BALTOGAR en atención a sus circunstancias, tratando de evitar su acceso por parte de terceros, así como su posible divulgación': 1. (Describe el sistema de protección en las pags. 13 y ss de la demanda: red informática). 'Evidentemente, como todo, y más con los recursos de una mediana empresa, a pesar de ponerse los sistemas de protección a su alcance y realizarse a los empleados las correspondientes advertencias, aquellos no son infalibles. Así por ejemplo, haciendo copias de seguridad o accediendo a las mismas es posible montar un nuevo sistema NSG paralelo. 2. En ningún caso se entregaban a los clientes planos construtivos o de diseño de los ventiladores, sino meros planos de dimensiones.
(3) uso del know-how por las mercantiles demandadas (acto de competencia desleal).(i) En febrero 2015, en una visita rutinaria a uno de sus proveedores (MECANIZADOS MINTEGUI, que también había sido proveedor de Baltogar), la demandante descubrió: unas piezas (rodetes) idénticas a las del ventilador desarrollado por BALTOGAR; uno plano idéntico a los que se generan con el sistema desarrollado por Baltogar; y unas carcasas que se correspondían a ventiladores diseño BALTOGAR (se acompaña como doc. 9 acta notarial de manifestaciones y presencia y como doc. 10 copia del plano encontrado). Los rodetes se correspondían a la segunda fase del pedido en su día servido por BALTOGAR a la empresa americana CLYDE BERGEMANN BACHMANN (CBB). (Se acompaña como doc. 8 copia de la oferta realizada en su día por Baltogar y como doc. 10-bis copia del plano en su día creado por Baltogar para dar cumplimiento al pedido). (ii) A preguntas del personal de la demandante, el encargado de MECANIZADOS MINTEGUI indicó que el pedido fue realizado por D.
Alonso , de la empresa AMT (codemandada). (iii) AMT es una empresa constituida el 08.01.15 por hoy los codemandados, socios y administradores, extrabajadores de Baltogar. El Sr.
Alonso formaba parte del departamento comercial de Baltogar y realizó las gestiones con CBB para el pedido de referencia. El Sr.
Angelina era delineante proyectista de Baltogar y formaba parte del equipo que desarrolló su know-how. No se tiene constancia de que AMT tenga instalaciones, activos ni recursos financieros necesarios para el diseño y fabricación de ventiladores industriales. (iv) EMC es una empresa dedicada al diseño y fabricación de quemadores industriales. Era cliente de Baltogar, de la que adquiría los ventiladores industriales incluidos en los equipos industriales que, a su vez, EMC ofertaba a sus clientes. (v) D.
Imanol y D.
Lucas (socios de EMC) mantenían contacto con D.
Angelina y D.
Alonso , quienes les proveen del know-how, y los primeros ponen los medios y los recursos para desarrollar la actividad y repartirse las ganancias. A estos efectos, los cuatro constituyen AMT, para no dar entrada al Sr.
Alonso y al Sr.
Angelina en el capital de EMC. La oferta a CBB para llevar a cabo el pedido ser formalizó con EMC. Esta es la realidad que se desprende de la contestación al requerimiento formulado por la demandante a EMC y su contestación (doc. 18).
(4) Daños y perjuicios.Se reclaman, por este concepto, el importe de los beneficios que hubiera obtenido la demandante por la fabricación de la segunda fase del pedido de ventiladores encargados por CBB (12 ventiladores). Se acompaña como doc. 19 el certificado emitido por la directora financiera de Balotogar relativo a la primera fase del pedido y el margen del mismo.
2. LA CONTESTACIÓN.Los demandados se oponen íntegramente a la estimación de la demanda, son los siguientes argumentos:
(A) Niegan la
existencia de secreto industrialalguno:
(1)Las supuestas tecnologías (know-how) forman parte del 'estado de la técnica'.
(1.a)Así se reconoce por la propia FANTECH en el doc. 6 adjuntado a la demanda y su 'oferta de compra de unidad de negocio de Baltogar' (pag. 2, punto 2.1, párr. 3): 'en el informe de la AC se mencionaba como una de las causas de la insolvencia de dicha sociedad la fuerte competencia en el mercado (el producto es maduro, a pesar de los múltiples esfuerzos económicos y de ajsuto, y con un índice de competencia muy alto y con fabricantes de larga tradición histórica y bien situados)¿el mercado de ventiladores cuenta con decenas de compañías que durante décadas, de una u otra forma, han accedido a una serie de diseños de ventiladores (gamas) desarrollados originariamente por unos pocos fabricantes durante las primeras décadas del siglo pasado y que prácticamente no han evolucionado, haciendo difícil ofrecer equipos que presenten diferencias competitivas importantes'.
(1.b)Baltogar (y ahora FANTECH) carece de tecnología alguna en exclusiva que sea objeto de patente o diseño industrial. A lo largo de la historia de las diferentes BALTOGAR, sus desarrollos tecnológicos se encontraban protegidos (pag. 15 de la contestación). Por parte de la demandante no figura ningún derecho de exclusiva propio. (1.c) sobre el informe pericial de la demandante: se limita a realizar expresiones abstractas (muchos años de experiencia, gran cantidad de inversión monetaria, etc).
(2)Sistema de protección(pág. 16).
(2.a)Se describe una red informática de seguridad de BALTOGAR de la que se dispuso durante los años 2013/2014 y se dice que se constituyó un fichero de red en el cual se almacenaba documentación 'escaneada antigua (planos, nomenclaturas, etc) cuya principal función era para dar servicio a los repuestos'. Estos planos se corresponden con piezas divulgadas y de dominio público.
(2.b)Es falso que no se entregase a los clientes planos constructivos o de diseño de los ventiladores: se tenía firmado con los clientes que cuanta propiedad intelectual que pudiese resultar del pedido le correspondía al cliente. Por parte de BALTOGAR se tuvo que poner a disposición de CBB todos los dibujos siendo los mismos propiedad de CBB (doc. 15)
(2.c)Se reconoce que el Sr.
Luis Pablo (socio de FANTECH), como 'máximo responsable de la empresa tuvo pleno acceso al know-how de Baltogar, a los sistemas informáticos donde se almacenaba¿podía haber hecho una copia de seguridad de todo el sistema donde se contenía el know-how sin abonar cantidad alguna para adquirirlo de forma legítima y exclusiva' (pag. 17 de la demanda).
(3)No se concreta ni el valor ni el contenido del know-how:no existe valoración alguna del know-how en el inventario del concurso, ni se hace referencia al mismo en las ofertas de Fantech ni de Gruber; tampoco en la demanda ni en el informe pericial.
(B) Niegan también los demandados que utilizasen el conocimiento tecnológico de BALTOGAR para llevar a cabo la segunda fase del pedido de CBB.Esta última es la que propone a EMC que realice el pedido, proporcionando a EMC cuanta información fue precisa para su realización, y muy particularmente poniendo a disposición el acceso directo a las piezas objeto del pedido realizado por BALTOGAR en la primera fase. Estudiada la propuesta y el presupuesto se les aceptó el encargo (doc. 13), en las mismas condiciones que CBB impone a todos sus proveedores, con cesión de cuanta propiedad intelectual pudiese derivar de cualquiera de los pedidos; en estas mismas condiciones fue pactado el primer pedido a BALTOGAR (doc. 15). Aceptado el pedido de CBB (doc. 17), mediante la información y demás documentación que se puso a su disposición por parte de CBB, se procedió de la forma descrita en las pags. 42 y ss. de la contestación.
Fundamentos
1. OBJETO DEL PLEITO.
La mercantil demandante (FANTECH), que adquirió en su día la unidad productiva de Baltogar en el procedimiento concursal de ésta, imputa a los demandados (AMT y EMC, empresas competidoras, y a los extrabajadores de Baltogar)
la explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales y empresarialesde los que tuvieron acceso legítimamente pero con deber de reserva (
art. 13 de la LCD ), reclamando el cese de la conducta desleal, la prohibición de reiteración futura, la remoción de los efectos producidos por el acto desleal y el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados (además de la publicación de la sentencia), concretados en los beneficios obtenidos por la fabricación y venta de 12 ventiladores correspondientes a la segunda fase del pedido encargado en su día por CBB a Baltogar.
Por su parte, los demandados se oponen íntegramente a la estimación de la demanda negando, primero, la existencia de secreto industrial o empresarial alguno transmitido a la demandante, y, en segundo lugar, que los demandados hayan utilización del know-how de Baltogar para la fabricación y venta de los ventiladores industriales encargados por CBB correspondientes a la segunda fase del pedido formalizado por esta empresa americana a Baltogar.
2. EL
KNOW-HOWDE BALTOGAR ADQUIRIDO POR FANTECH, SU CALIFICACIÓN COMO 'SECRETOS INDUSTRIALES Y EMPRESARIALES' Y LA PROHIBICIÓN DE SU USO POR LOS EXTRABAJADORES BALTOGAR Y POR LAS EMPRESAS COMPETIDORAS.
La defensa de la competencia.
La LCD '
tiene por objeto la protección de la competencia' (art. 1), entendida como situación de pugna en la que se encuentran dos o más empresas (o empresarios) en el mercado, demandado u ofreciendo los mismos productos o servicios (DRAE). Sus preceptos garantizan un funcionamiento competitivo del mercado limitando la acción de los competidores que infrinjan las normas de la buena fe (art. 4). Recoge la ley una cláusula general (art. 4) y unos tipos específicos (5 y ss.) que concretan
comportamientoscalificados como desleales, y por tanto ilícitos, siempre que '
se realicen en el mercado y con fines concurrenciales' (art. 2, ámbito objetivo). Esta legislación protectora es de aplicación tanto a
'los empresarios, profesionales o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado' (art. 3.1), ya sean ellos mismos los que realizan las conductas prohibidas, o los que las ordenen, incluso aquellos que '
hayan cooperado a su realización' (
art. 34, ámbito subjetivo). De estos hechos ilícitos éstos puede derivarse, además de otras consecuencias jurídicas, la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados (responsabilidad extracontractual ,
art. 32 LCD ).
En el presente caso. La protección jurídica del fondo de comercio adquirido por FANTECH de BALTOGAR.
(1) Al adquirir la unidad productiva de BALTOGAR, FANTECH adquirió también su fondo de comercio o
know-how,constituido por planos y manuales del proceso de diseño y fabricación de ventiladores industriales, herramientas informáticas específicas para llevar a cabo estos procesos de diseño y fabricación, así como información comercial del producto (precios de venta, márgenes, proveedores, clientes, etc).
Así se dice en la demanda y queda demostrado con los
documentos 6 y 7 y el informe pericial acompañado con la demanda(doc. 5).El doc. 6 es el escrito del administrador concursal de Baltogar valorando las ofertas de adquisición de la unidad productiva, con determinación de su contenido, en ellas se hace referencia al perímetro de las ofertas y entre los elementos que componen el activo es incluido el 'know-how'. El doc. 7 es un certificado del AC haciendo constar el contenido de la adjudicación a FANTECH, incluyendo expresamente el '
know-how tecnológico de dicha compañía contenido en los planos constructivos, las nomenclaturas y los documentos técnicos de los proyectos vendidos por la concursada, así como el equipamiento informático y software que contenía en los discos duros'.Estos documentos son ratificados en el juicio por el propio administrador concursal, D.
Conrado , que declara como testigo a instancias de ambas partes, quien manifiesta que 'tanto la clientela como la tecnología' de la empresa en concurso eran 'de gran importancia para el mantenimiento de la actividad empresarial', que el este 'know-how' estaba almacenado en equipos informáticos con claves de protección, que 'los oferentes' conocían de la existencia de este 'know-how'.
El perito de la demandante, D.
Everardo , ratifica en el juicio las conclusiones de su dictamen y recalca que la 'plataforma informática' utilizada por la empresa (analiza el 'programa de gestión de ofertas y soluciones', 'programa de selección de ventiladores', 'programa de dimensionamiento mecánico' y 'sistema de búsqueda documental en red') era 'específica' de Baltogar, pues contaban con la información volcada en ella por la empresa durante sus muchos años de experiencia en el sector, no limitándose a el cálculo de 'estándares' sino que estaba enriquecida con tablas y ecuaciones introducidas por la propia empresa. Y en sus conclusiones resalta el perito que 'se trata de una plataforma de extrema complejidad no solo de programación sino de conocimientos técnicos previos requeridos a nivel de resistencia de materiales, mecánica de fluidos y trubo-maquinaria; conocimientos que precisan de muchos años de desarrollo de muchas experiencias y de una gran cantidad de inversión monetaria'.
Las conclusiones periciales deben ser íntegramente asumidas en esta resolución, por la cualificación del perito (ingeniero y profesor del área de mecánica de fluidos del departamento de ingeniería nuclear y mecánica de fluidos de la Universidad del País Vasco), por la metodología empleada (analiza la plataforma informática y los documentos de desarrollo de la tecnología utilizada) y por la razonabilidad de sus conclusiones, que no han sido puestas en cuestión con prueba o argumento alguno.
(2) Parte de estos desarrollos tecnológicos de diseño y construcción de los ventiladores y la información comercial de la empresa deben ser considerados
'secretos industriales o empresariales'. Concretamente aquellos que (i) no son de dominio público, (ii) que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, (iii) que tengan un valor comercial, (iv) y sobre los que hayan sido aplicadas medidas razonables de seguridad para mantener la información fuera del alcance de terceros
(
SAP Madrid, secc. 28ª, de 15.10.2010
).
Ciertamente, no toda la información incluida en las bases de datos informáticas de Baltogar, adquirida por FANTECH puede tener la consideración de 'secreto industrial'. Pero no admitirse que, como afirman los demandados, no haya sido transmitido a FANTECH 'secreto industrial o empresarial' alguno, argumentando que toda la tecnología desarrollada por Baltogar forma parte del estado de la técnica. Y ello porque el desarrollo de productos concretos (en este caso ventiladores) para concretos pedidos y con concretos requerimientos, y la información comercial (clientes, proveedores, márgenes¿) supone una información tecnológica y empresarial que, aunque no pueda ser objeto de registro como patente o modelo industrial o no pueda protegerse como obra intelectual original (argumentos empleados por los demandados), sí que llena los requisitos que exige la jurisprudencial para ser considerada secreto industrial o empresarial, en el sentido de información empresarial reservada que proporciona una ventaja competitiva.
(3) Los extrabajadores de Baltogar demandados en este pleito no están autorizados al uso de los secretos industriales o empresariales transmitidos por la AC de Baltogar a FANTECH. Porque solo 'las informaciones que formen parte de las (sus) habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general¿y el conocimiento y relaciones (personales) que pueda tener con la clientela', adquiridas como consecuencia del desempeño de su trabajo en la compañía tecnológica, escapan al concepto de 'secreto industrial o empresarial' (sentencia de la AP de Madrid, citada, recogiendo la doctrina uniforme al respecto).Tampoco las empresas competidoras demandadas pueden utilizar estos conocimientos tecnológicos y empresariales adquiridos (en exclusiva) por FANTECH, al adjudicarse la unidad de negocio de Baltogar en el procedimiento concursal.
De lo contrario tanto unos (los extrabajadores) como las otras (las competidoras), incurrirían en actos de competencia desleal sancionados por el
art. 13 de la LCD .
3. NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE LOS CODEMANDOS HAYAN UTILIZADO LOS SECRETOS INDUSTRIALES O EMPRESARIALES DE FANTECH PARA CUMPLIMENTAR EL PEDIDO DE CBB.
Siguiendo con el razonamiento anterior, si parte de la información tecnológica de diseño y fabricación de productos y de la información comercial adquirida por FANTECH de BALTOGAR, debe ser considerada información reservada, por tanto, su uso inconsentido tendría que ser calificado de desleal (
art. 13 LCD ), con las consecuencias jurídicas inherentes a esta declaración. Más concretamente, en este caso, si los codemandados hubiesen utilizado la información tecnológica y comercial de BALTOGAR para hacerse la segunda fase del pedido inicialmente encargado por CBB a aquella, vulnerarían los derechos de FANTECH, que los adquirió (en exclusiva, claro está), al resultar adjudicataria de su unidad productiva en el procedimiento concursal (doc. 7 de la demanda).
Pero este hecho no ha quedado acreditado. Correspondía a la demandante concretar en su demanda el conocimiento comercial y tecnológico reservado vulnerado, aportando la prueba documental (planos de diseño y fabricación) y pericial (que descartase unas soluciones idénticas acudiendo al estado de la técnica divulgado) necesarias para acreditar que los demandados han fabricado los ventiladores sumistrados a CBB utilizando su know-how. Y no lo han hecho. En su lugar, se refiere en su demanda genéricamente a toda la base de datos documental de la compañía, y no toda ella es 'secreto industrial' y únicamente aporta dos planos de comparación de las piezas fabricadas por Baltogar y por AMT, los doc. 10 y 10 bis de la demanda, además de afirmar que las piezas encargadas por la codemandada AMT al proveedor (rodetes), eran 'idénticas a las que se generan con el sistema desarrollado por Baltogar'. Lo que no es suficiente para considerar vulnerados sus secretos industriales, porque esta identidad ha sido suficientemente explicada y probada por los demandados.
CBB (la cliente de Baltogar),al contestar al interrogatorio de preguntas por escrito(comunicación recibida el 15.03.16), afirma que ante los 'importantes' daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de Baltogar, por su situación concursal, fueron ellos mismos, CBB, quienes '
tuvieron que buscar quien nos pudiese realizar la fabricación del pedido, para dar cumplimiento a la segunda fase con ALSTOM'¿'
siendo encargada la realización del pedido a la mercantil EMC' (codemandada). Y que
'por parte de CLYDE, se proporcionó a EMC cuanta información se consideró necesaria para la realización del pedido con la referencia
NUM000 ' la cual se encontraba a nuestra disposición, como consecuencia de las relaciones de encargo, pruebas, con la aceptación del pedido y fabricación de la primera fase, realizada anteriormente con BALTOGAR y que nos fue proporcionada como consecuencia de los compromisos adquiridos, además de poner a disposición de EMC los productos de la primera fase, que se encontraban en nuestra disposición sin entregar a ALSTOM para que pudieran realizar cuantas comprobaciones considerasen oportunas para la realización del pedido'. Que tanto el pedido con la mercantil Baltogar ('
NUM000 ') como cualquier otro pedido de los que realiza CLYDE tanto a Baltogar como a cualquier otro fabricante, requiere que se tenga firmado de modo previo un acuerdo de cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o información inherente al mismo, a favor de CLYDE'.
Y a preguntas de la defensa técnica de la demandante, la mercantil CBB termina concretando que '
la entrega de la información a EMC fue realizada en diferentes formas: a) mediante soportes digitales, b) mediante e-mails, c) disposición de los productos (primera fase), d) telefónicamente, y e) en propia mano en las reuniones mantenidas'.
Es cierto, como valora la defensa técnica de la demandante en sus conclusiones, que esta declaración por escrito, por sí sola, no prueba completamente que la fabricación de los ventiladores por AMT haya sido posible únicamente la 'información necesaria' (incluidos 'productos de la primera fase') en poder de la cliente CBB, sin acudir a la información tecnológica de diseño que estuvo al alcance de uno de los codemandados (el Sr.
Angelina ), en su condición de delineante-proyectista de Baltogar que formaba parte del equipo de desarrollo del know-how (hecho éste indiscutido).
Pero era carga de la demandante probarlo, y no lo ha hecho, estando en su mano (
art. 217 LEC ): teniendo FANTECH toda la información documental de Baltogar en sus bases datos como dice que tiene, debió aportar, además de la documentación correspondiente al pedido de CBB, los planos de diseño y fabricación de los ventiladores correspondientes a la primera fase del pedido, la documentación que justificase la entrega del pedido y, en su caso, los planos y manuales suministrados a CBB, además de una prueba pericial que demostrase que con lo entregado a CBB era técnicamente imposible fabricar la segunda fase del pedido por otra empresa competidora, en el tiempo en el que se hizo, sin emplear la información técnica ya desarrollada. Y no ha cumplido con esta carga de la prueba. Prueba ésta que no puede ser suplida con los indicios desplegados en la demanda: el acceso a la información reservada que había tenía uno de los codemandados cuando trabajaba para Baltogar no justifica necesariamente el empleo de la información reservada para desarrollar el pedido de CBB; el hecho de que dos extrabajadores de Baltogar constituyan una empresa competidora en el mismo sector tampoco (lo mismo han hecho los demandantes); y aunque los demandantes 'no tengan constancia de que AMT (la codemandada) tenga instalaciones, activos ni recursos financieros necesarios para el diseño y fabricación de ventiladores industriales', lo cierto es que los ha fabricado y vendido a CBB, sin que quede acreditado que para ello ha empleado el conocimiento técnico secreto de Baltogar.
En conclusión, a juicio de quien ahora resuelve, no ha quedado acreditado el uso ilícito de la información reservada de FANTECH relacionada con la fabricación de dichos ventiladores. Y el conocimiento o las relaciones personales con la clientela que los demandados tuviesen como consecuencia del desempeño de su trabajo en Baltogar (lo que sin duda les ha llevado a adjudicarse la segunda fase del pedido de CBB), escapan al concepto de 'secreto industrial o empresarial' (por todas, la sentencia de la AP de Madrid, citada en esta resolución).
4.
COSTAS.
La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte actora (
art. 394 LEC ).
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por B3 FANTECH, S.L. contra 'AMT',
Alonso ,
Angelina Y 'EMC', condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a los codemandados.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia público. Doy fe.