Sentencia Civil Nº 112/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 112/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 24/2014 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100107

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4459

Núm. Roj: SJM O 4459:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00112/2016

JUICIO ORDINARIO 24/2014.

SENTENCIA Nº112/16

En Oviedo, a 10 de noviembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 24/2014, promovidos por TRANSPORTES COMERCIALES J.Mª GARCÍA LORENZO, que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. López Tuñón y bajo asistencia letrada del Sr. Monzón Cobas Alonso, contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Pérez Hernández y bajo asistencia letrada del Sr. Bernardo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por TRANSPORTES COMERCIALES J.Mª GARCÍA LORENZO se interpuso demanda de juicio ordinario contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 82.191'82 euros más los intereses por mora y las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que verificó oponiéndose a su estimación.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente Litis una acción de reclamación de cantidad por importe de 82.191'82 €, cantidad que engloba cuatro facturas por trabajos de transporte efectuados por la demandante, concursada, a favor de la demandada. OCA no discute ni la realidad de los servicios ni la exactitud de las facturas, sino que esos derechos de crédito han sido embargados por la TGSS, AEAT, Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Juzgado de lo Social de Mieres, amén de que debe reducirse por el importe de los perjuicios ocasionados a la demandada, que cifra en 23.189'27 €, a razón de 5.040 € por gastos derivados de reclamación de documentación, rescisión del contrato y contratación de un nuevo operador de transporte, para lo que calcula 720 €/día por siete días de trabajo de tres personas; 4.112 € por gastos de letrado en los pleitos por responsabilidad solidaria exigida a OCA por los impagos de la actora; 1.200 euros por gastos de tratamiento, alegación y seguimiento de esos pleitos, a razón de 400 €/día por 3 días, siendo precisos dos técnicos; y, por último, 11.360'42 € que OCA hubo de abonar como consecuencia de las sentencias que declararon la responsabilidad solidaria de OCA.

El primer motivo de oposición, relativo a la pendencia de los embargos, ha de decaer desde el momento en que el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, encargado de la tramitación del concurso de la actora, ha procedido a su alzamiento durante el curso de este procedimiento.

El segundo motivo requiere mayor esfuerzo argumentativo, ya que a juicio de la actora lo que está haciendo OCA es aducir una compensación que viene prohibida por el art. 58 LC y que, a mayores, su conocimiento es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso. En el Derecho Romano las obligaciones a compensar tenían que proceder de la misma relación jurídica ( compensatio ex eadem causa). Nuestro Código Civil orilló esta vieja exigencia, admitiendo el pago abreviado con tal de que las obligaciones fueran homogéneas (consistir ambas en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado). Sin embargo la jurisprudencia, asumiendo un criterio radicalmente opuesto a aquel remoto precedente histórico, viene afirmando que el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes asimismo duales ' lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente'( SSTS de 7 de junio de 1983 y 8 de junio de 1998 ).

Por ello, cuando las obligaciones de signo contrario fluyen de un único contrato, lo que tiene lugar es una liquidación del mismo más que una compensación en sentido estricto, por lo que el TS viene admitiendo que esa liquidación tenga lugar en sentencia tras la declaración de concurso. Así, en la sentencia de 15 de Abril de 2014, admite la liquidación de un contrato de arrendamiento (en que se confrontaban rentas y fianza) y en las de 30 de Mayo y 24 de Julio de 2014 de sendos contratos de ejecución de obra, en que pendían créditos recíprocos en concepto de precio, penas convencionales por retraso y retenciones en garantía.

Aclarado que no estamos ante una compensación propia, sino ante una liquidación contractual, resta determinar qué conceptos deben descontarse de la reclamación de la actora. La cuantificación que OCA hace se apoya en un pretendido informe pericial que no puede ser calificado como tal desde el momento en que su confección parte de un empleado de OCA, lo que priva a la pericia de la ajenidad que le es de esencia y, por extensión, de todo valor probatorio más allá de la documentación que le sirva de soporte. Así las cosas, de la documental obrante en autos resulta que OCA ha abonado en virtud de la declaración judicial de solidaridad, no los 11.360'42 € que reclama, sino 2.776'66 € (transferencia de 7-3-2014) y 4.966'68 € (13-2-2014), cuyo obligado originario era la actora, generándose a su favor un derecho de repetición del art. 1145 CC por un importe total de 7.743'34; no ha lugar a la liquidación unilateral de perjuicios que hace la demandada, pues no tienen mayor soporte probatorio que la pericial que los calcula, carente, como se dijo, de razón de ciencia en su emisión; finalmente, en lo que hace a los honorarios de letrado, en cuantía de 4.112 euros, se acompañan, para justificar su existencia, tres facturas emitidas por el letrado Sr. Manuel , pero no consta que se haya procedido su abono, por lo que no procede que sean tenidas en cuenta, amén de que es más que discutible que en este caso el potencial créditos a favor de OCAS por esos honorarios proceda del mismo título a efectos de la liquidación contractual.

Por lo expuesto, procede la condena de la demandada al pago de 74.448'48 €.

SEGUNDO.-En materia de intereses, se interesa la aplicación de los intereses por mora en operaciones comerciales de la Ley 3/2004, mas en el caso de autos la demandada estaba legalmente impedida de pagar por la pendencia de los embargos. La Sala 1ª del TS, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. Lo procedente, en aplicación de esa doctrina es que se devengue el interés legal desde la fecha de esta sentencia, pues hasta entonces la demandada no conocía la cantidad a detraer.

TERCERO.-No se estima ajustada la condena en costas, tanto por el hecho de estar ante una parcial estimación ( art. 394.2 LEC ), cuanto porque no se aprecia en la demandada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento sino una mera cautela ante de la posibilidad de tener que quedar obligado a pagar dos veces para el caso de hacer efectiva la cantidad sin respetar los embargos administrativos practicados, lo que podría haber conllevado la aplicación del art. 1165 CC .

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES COMERCIALES J.Mª GARCÍA LORENZO contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 74.448'48 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0024 14.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0024 14)'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a . En el día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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