Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 112/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 24/2014 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100107
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4459
Núm. Roj: SJM O 4459:2016
Encabezamiento
En Oviedo, a 10 de noviembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 24/2014, promovidos por TRANSPORTES COMERCIALES J.Mª GARCÍA LORENZO, que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. López Tuñón y bajo asistencia letrada del Sr. Monzón Cobas Alonso, contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Pérez Hernández y bajo asistencia letrada del Sr. Bernardo Fernández.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.
Fundamentos
El primer motivo de oposición, relativo a la pendencia de los embargos, ha de decaer desde el momento en que el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, encargado de la tramitación del concurso de la actora, ha procedido a su alzamiento durante el curso de este procedimiento.
El segundo motivo requiere mayor esfuerzo argumentativo, ya que a juicio de la actora lo que está haciendo OCA es aducir una compensación que viene prohibida por el
art. 58 LC y que, a mayores, su conocimiento es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso. En el Derecho Romano las obligaciones a compensar tenían que proceder de la misma relación jurídica (
Por ello, cuando las obligaciones de signo contrario fluyen de un único contrato, lo que tiene lugar es una liquidación del mismo más que una compensación en sentido estricto, por lo que el TS viene admitiendo que esa liquidación tenga lugar en sentencia tras la declaración de concurso. Así, en la sentencia de 15 de Abril de 2014, admite la liquidación de un contrato de arrendamiento (en que se confrontaban rentas y fianza) y en las de 30 de Mayo y 24 de Julio de 2014 de sendos contratos de ejecución de obra, en que pendían créditos recíprocos en concepto de precio, penas convencionales por retraso y retenciones en garantía.
Aclarado que no estamos ante una compensación propia, sino ante una liquidación contractual, resta determinar qué conceptos deben descontarse de la reclamación de la actora. La cuantificación que OCA hace se apoya en un pretendido informe pericial que no puede ser calificado como tal desde el momento en que su confección parte de un empleado de OCA, lo que priva a la pericia de la ajenidad que le es de esencia y, por extensión, de todo valor probatorio más allá de la documentación que le sirva de soporte. Así las cosas, de la documental obrante en autos resulta que OCA ha abonado en virtud de la declaración judicial de solidaridad, no los 11.360'42 € que reclama, sino 2.776'66 € (transferencia de 7-3-2014) y 4.966'68 € (13-2-2014), cuyo obligado originario era la actora, generándose a su favor un derecho de repetición del art. 1145 CC por un importe total de 7.743'34; no ha lugar a la liquidación unilateral de perjuicios que hace la demandada, pues no tienen mayor soporte probatorio que la pericial que los calcula, carente, como se dijo, de razón de ciencia en su emisión; finalmente, en lo que hace a los honorarios de letrado, en cuantía de 4.112 euros, se acompañan, para justificar su existencia, tres facturas emitidas por el letrado Sr. Manuel , pero no consta que se haya procedido su abono, por lo que no procede que sean tenidas en cuenta, amén de que es más que discutible que en este caso el potencial créditos a favor de OCAS por esos honorarios proceda del mismo título a efectos de la liquidación contractual.
Por lo expuesto, procede la condena de la demandada al pago de 74.448'48 €.
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES COMERCIALES J.Mª GARCÍA LORENZO contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 74.448'48 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0024 14.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0024 14)'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
