Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 396/2015 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100066
Núm. Ecli: ES:APB:2017:672
Núm. Roj: SAP B 672:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 396/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 7 de RUBI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 953/2012
S E N T E N C I A Nº 112/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D/Dª. Marta Font Marquina
D/Dª. Montserrat Sal Sal
En la ciudad de Barcelona, a 16 de febrero de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 953/2012 , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 7 de Rubi , a instancias de Pedro Jesús Y Cornelio representado/a por el/la Procurador/a sra Morales , contra Eva María representado/a por el/la Procurador/a sr. Arguelles los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Victoria Morales Frasnedo , en nombre y representación de Pedro Jesús y D Cornelio , contra Dª Eva María , con expresa imposición a la parte actora, de las costas causadas en esta instancia... '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales a excepción de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta Seccion.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Montserrat Sal Sal de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Se ejercita con la demanda una acción de reclamación de legítima.Los actores, Pedro Jesús y Cornelio , hijos del matrimonio formado por Nazario y Mariana , se dirigen contra su hermana , Eva María ,en reclamación de la legítima que les corresponde en la herencia de su padre, fallecido el 21 de abril de 2012 ,de la que aquélla es heredera universal según testamento de fecha 1 de diciembre de 2009. Alegan que los bienes que forman el caudal hereditario son al menos saldos en cuentas corrientes asi como la mitad indivisa de la finca urbana sita en la BARRIADA000 , CALLE000 , nº NUM000 , esquina con el PASAJE000 , sin numero, valorada en 212.268,00 euros ( 106.134 euros correspondientes a la mitad indivisa) y que en fecha 20 de mayo de 2010 su padre dono a la demandada el pleno dominio, reservándose el usufructo, tratándose del único bien conocido del caudal relicto por lo que debe computarse su valor a efectos de determinar la legitima; inicialmente, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba, calculan sus derechos legitimarios en 8.844,50 euros para cada uno; en su consecuencia interesan se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a hacer pago de la correspondiente legítima así como al pago del interés legal desde el fallecimiento y de las costas, y, a fin de determinar su importe, con referencia a la STS de 19 de mayo de 2008 , viene a manifestar, que ha de ser computada en el activo hereditario junto al resto de bienes integrantes del caudal para hallar el valor de la legitima y deducir si debe considerarse inoficiosa la donación. Ya en tramite de conclusiones, tras las diligencias finales practicadas, viene a afirmar que deben computarse además como donaciones dinerarias la suma de 4.800 euros, en cuanto fondos transferidos por el causante en favor de la demandada desde la cuenta del Banco Sabadell nº NUM001 a la cuenta de la demandada nº NUM002 .
Asimismo considera computables los saldos de las cuentas abiertas en Banco Sabadell, Unnim y la Caixa, a fecha de defunción por importe de 521,28 euros.
EN base a dichos cálculos considera que el valor computable es de 111.455,28 euros. Siendo la cuarta parte de 27.863.82, por lo que su legitima será de 9.287,94 euros para cada uno.
La demandada opone a tal pretensión, en primer término, su falta de legitimación pasiva al no ostentar la condición de heredera, ya que si bien fue designada como tal en testamento, no ha aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia, y, en cuanto al fondo que los únicos bienes existentes en el caudal a la muerte del causante son los saldos en las cuentas corrientes abiertas en Banco Sabadell y Unnim, por importes de 11,40, 142,91 y 40,27 euros, negando que su padre le hubiera realizado en vida donaciones en metalico . Con respecto al inmueble y dado que el causante lo considero no colacionable no debe computarse su valor a efectos de calcular la legitima. No obstante con carácter subsidiario, atribuye a dicho inmueble un valor de 80.376 euros, en cuanto la valoración de la actora fue la atribuida con ocasión de la herencia de su madre, acaecida en el año 2010, siendo evidente el descenso del valor a la fecha del fallecimiento de su padre aportando al efecto valoración pericial.
La sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción invocada, desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso; en consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente litis es preciso partir de los siguientes datos fácticos, que han resultado incontrovertidos:
-Que D Cornelio , falleció en fecha 21 de abril de 2012 (hecho admitido por las partes si bien no obra certificado de defunción ni documento alguno acreditativo de tal extremo, ni se requirió su aportación en la instancia) habiendo otorgado testamento en fecha 1/12/2009 por el que instituía heredera universal a su hija Eva María , sustituyéndola por la vulgar su nieto Bartolomé , y legando lo que por legítima les corresponda los que tuvieran derecho a ello.
-Que tenía a la fecha de su fallecimiento vecindad civil catalana ( nadie discute este extremo).
-Que en fecha 20/05/2010 otorga escritura pública por la que dona a su hija la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda referida ut supra reservándose el usufructo de la misma . Se valoro la nuda propiedad de la mitad indivisa en 100.980 euros.
- con ocasión de la reclamación de la legitima de la madre de actores y demandada y esposa del finado D. Gregorio , fallecida el 22 de marzo de 2010, se valoro a dicha fecha, en el procedimiento ordinario seguido al efecto, el total de la finca en 212.268 euros, correspondiendo 106.134 a la mitad indivisa.
-De conformidad con el informe pericial emitido por el sr. Remigio , a fecha del fallecimiento del causante (21 de abril de 2012) dicho valor era de 160.752 euros, correspondiendo a la mitad indivisa el de 80.376 euros.
- Al fallecimiento del causante existían al menos tres cuentas corrientes abiertas a su nombre en Banco Sabadell, Unnim y la Caixa, por importe total de 521,28 euros ( saldos de 11,40, 142,91; 40,27 y 326,70 euros)
TERCERO.- Estamos ante una demanda precipitada e imprecisa que hubiera merecido una aclaración o concreción cuando menos en el acto de la Audiencia Previa, lo que no tuvo lugar en cuanto ni la contraparte ni la juez de instancia lo consideraron necesario, lo que conllevo un desarrollo procesal a nuestro juicio deficiente, pese a que sorprendentemente no se denuncia irregularidad alguna ( como lo hubiera justificado la admisión de pruebas extemporáneas e impertinentes atendiendo al objeto del proceso tal y como quedo fijado con los escritos de demanda y contestación y en la Audiencia Previa).
No obstante, hemos de limitar nuestra actuación a resolver exclusivamente lo que ha sido objeto de recurso, en los términos fijados ut supra.
De una lectura integradora del relato factico y jurídico y del suplico de la demanda se infiere que la acción es la de petición y determinación de legítima y , aunque no se pida expresamente en el suplico, reducción de donaciones por inoficiosas.
Conforme a los artículos 451.22 y 24 del CCC ( antes art.373 y siguientes del Codi de Successions), la acción por donaciones inoficiosas puede ser ejercitada por los legitimarios cuando no queden al 'heredero' bienes relictos con los que hacer frente al pago de la legítima. Esta acción ha de dirigirse contra el donatario, sea por legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios, en la parte que exceda de su legítima. Sin embargo, como se establece en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso 13/02 (Ley 148667/02), no es preciso instar las citadas acciones cuando es el heredero el propio donatario pues, tal como se sostiene por el más alto Tribunal: 'perquè els efectes del cómput i quantificació de la llegítima, el donatum ha de ser considerat relictum, i l'hereu donatari, propietari d'aquell donatum, ha de pagar la llegítima (parts valorum bonorum) i el seu suplement constituida aquella per ambdós conceptes donatum i relictum.'
Considera la sentencia apelada que, no habiéndose probado la aceptación tácita , la herencia debe tenerse por no aceptada ( esto es que todavía esta yacente), por lo que, no existiendo aceptación, la demandada no ha adquirido la condición de heredera ni la obligación de efectuar el pago de legítimas; Si bien no lo refiere expresamente, la argumentación de la sentencia nos lleva a considerar que no habiéndose aceptado ni repudiado la herencia, el ejercicio de la acción de reclamación de legítima resulta prematuro, debiendo haber acudido los actores previamente a la interrogatio in iure, exigiendo a la heredera instituida que se pronunciase.
No se acepta. Art. 451.2 del CCC dispone: 'Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple'.
Sin negar la carga de la prueba de la actora sobre la legitimación de la demandada, no es menos cierto que sobre ésta , en base a la presunción legal establecida en el precepto referido, pesaba la carga de haber acreditado su repudiación o cuando menos, manifestar ésta a lo largo de este proceso, lo que consideramos, unido a los datos que a continuación referimos, suficiente prueba a los efectos de la aceptación tácita.
Sin negar que la defensa letrada debía haber agotado los medios legales a su disposición para formular una demanda mas precisa ( véase no solo la interrogatio in iure, sino la practica de diligencias preliminares a fin de que la demandada manifestara precisamente si aceptaba o repudiaba la herencia o incluso de cara a la obtención de datos referentes a los bienes y cuentas bancarias o depositos existentes al momento del fallecimiento); lo cierto es que aceptar la conclusión del órgano a quo seria tanto como permitir un fraude de ley, pues con la repudiación de la herencia por parte de la demandada se atentaría claramente al principio de intangibilidad de la legitima.
No vamos a analizar, pues no es objeto de la Litis, si en los actores concurrían o no causas de desheredación, o que su conducta en vida de los padres para con estos justificara aquella o el interés de aquellos en beneficiar a su hija por los cuidados que parece les dispenso, ni siquiera si la donación pudiera tener el carácter de remuneratoria, en cuando nada se opone de contrario. Nos limitaremos a examinar si la aquí demandada acepto tácitamente la herencia y si atendidas las circunstancias concurrentes, podía repudiar la misma.
Con respecto a la aceptación tácita, nos dice la juez de instancia, aceptando los argumentos de la demandada, amparándose en los art. 999 del Codigo Civil , 461.3 y 5 del CCC y la jurisprudencia que lo interpreta ( por todas STSJC58/20013)que no existe ningun acto que acredite que la demandada acepto tácitamente la herencia de su difunto padre, pues no considera suficiente la mera solicitud de información a una entidad bancaria sobre el saldo de las cuentas del causante, en tanto no consta haya liquidado el correspondiente impuesto de sucesiones, o que hubiera realizado el cambio de titularidad o la disposicion de las cuentas del finado, entendiendo que la carga de la prueba sobre la legitimación de la demandada le correspondia a la actora.
No se comparte dicha argumentación. No es solo que es la demandada la que ha de destruir la presunción a que hemos hecho referencia ut supra. Sino que para determinar si una sola actuación es suficiente o no a los efectos de entender producida la aceptación tácita de la herencia resulta necesario partir de las circunstancias concretas concurrentes y sobre todo de la existencia de bienes integrantes del caudal. Si el único bien ya ha sido integrado en el patrimonio de la heredera con anterioridad a la apertura de la herencia es patente que no habrá actuación alguna 'post mortem' de la que pueda inferirse tal aceptación. Si además de dicho bien existen saldos en cuentas corrientes son varios los actos de los que puede inferirse tal aceptación: la petición de información a la entidad bancaria sobre las mismas, el cambio de titularidad, el traspaso de fondos, los reintegros etc., pero no tienen por que darse todos ellos, debiendo considerar suficiente un solo acto como puede ser la petición de información, puesto que es notorio que si no se interesa en su condición de heredera y se justifica dicha condición la entidad bancaria no facilitara dato alguno. Pero, en el caso de autos, no solo hemos de partir de ese acto aislado, sino que ambas partes, y en lo que interesa la demandada, vino a reconocer que existió negociación con carácter previo a la demanda rectora de la presente Litis, si bien no se han aportado los correos electrónicos intercambiados entre los letrados que hubieran servido para conocer los términos de tal negociación por expresa oposición de la parte demandada, no es menos cierto que no se niega que estaba de acuerdo en reconocer los derechos legitimarios de sus hermanos limitados a los saldos en cuentas corrientes existentes a la fecha del fallecimiento del causante, de modo que parece que en ningún momento les manifestó a los reclamantes que su intención era repudiar o no aceptar la herencia, ( precisamente ese comportamiento debió ser el que genero confianza en el letrado de la actora y no se cuestionó en ningun momento la legitimación de la demandada pues de otro modo no se explica que no hubiera intentado la interrogatio in iure).
Pero, es mas, aunque entendiéramos que no hay prueba suficiente ( que no) para entender aceptada tácitamente la herencia por parte de la demandada, existe otra razón de peso para considerar que ésta no esta facultada para repudiar la herencia, cuestión que puede esta Sala examinar sin incurrir en incongruencia atendiendo al relato factico contenido en los escritos de alegaciones.
Asi el 461.8 del CCC ( anterior art. 24 del Codi de Successions (Llei 40/91) establece que 'El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla y deviene heredero puro y simple, aunque manifieste la voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente libro.
La sustracción significa el aprovechamiento para sí, tomar para sí algo de la herencia, y la ocultación, esconder un bien o callar sobre su existencia. La ratio legis de este precepto se encuentra en la voluntad del legislador de evitar el fraude de ley que consistiría en dar protección a quien ha vaciado de contenido la herencia y después ya no la acepta cuando es llamado, ya que, de hecho, no le es necesario, pues no queda activo en el caudal relicto. Consecuentemente, la doctrina viene incluyendo en el indicado precepto los supuestos en que, aún cuando la sustracción u ocultación hubiera tenido lugar en vida del causante, se retienen los efectos o bienes de la herencia una vez producido su fallecimiento, momento en el que se producirá propiamente la ocultación o sustracción de bienes pertenecientes a la herencia y será aplicable la sanción.
En el presente caso, ha de entenderse que la demandada carecía, en aplicación de dicho precepto, de la facultad de repudiar, porque, a juicio de este tribunal, sin que debamos considerar en este caso maniobra de ocultación la donación no colacionable acordada en vida del causante, pese a que se disponía del único bien inmueble que a la sazón formaba parte de la herencia, contaba igualmente con capital mobiliario, lo que si constituye una maniobra de ocultación es que una vez fallecido el causante/donante, la donataria/heredera universal, consciente de la practica inexistencia de caudal relicto, retiene aquello en que la donación se ha excedido, resulto inoficiosa, haciendo asi inviable el respeto a los derechos legitimarios de sus hermanos.
En consecuencia, la falta de aceptación, formal o tácita, de la herencia por parte de la demandada resulta, por la aplicación del tan repetido precepto, intrascendente a los efectos de determinar su legitimación pasiva en la acción de reclamación de legítima ejercitada, lo que comporta la revocación de la sentencia objeto de recurso.
Indiscutida la condición de los demandantes de legitimarios de D. Cornelio y establecida la condición de la demandada de heredera universal viene obligada al pago de la legítima correspondiente a la herencia de su padre, no habiendo procedido a su pago (hecho en el que se encuentran contestes las partes). Así pues, es preciso, entrando en el fondo de la controversia, determinar el importe de dicha legítima.
CUARTO. - Sentado lo anterior se hace preciso, de conformidad con el artículo 451-5 del CCC determinar el caudal relicto y sobre esta base calcular el importe de la legítima a favor de los legitimarios y, de no alcanzar los bienes para el pago, reducir las donaciones que se hayan efectuado en exceso.
Dicho precepto establece, a los efectos del presente pleito que:. 'Cuantía y cómputo de la legítima.La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.'
d) Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.
Así, a los bienes existentes en el caudal relicto a la muerte del causante reconocidos por la demandada y cuya existencia se prueba, consistentes en el saldo de determinadas cuentas bancarias de Banco Sabadell, Unnim y la Caixa, por importe total de 521,28 euros ( saldos de 11,40, 142,91; 40,27 y 326,70 euros, los demandantes consideran que es preciso añadir:
-Distintos importes, con un total de 4.800 euros transferidos desde la cuenta bancaria del Banco Sabadell NUM001 , propiedad del difunto, a la cuenta de la demandada.
-35.000 euros de los que dispuso el causante sin que consten mas datos. Alegan los actores que la demandada ha dispuesto para sí de dichas sumas, mientras que la demandada nada refiere al respecto.
Hemos de hacer dos precisiones:
1) que realiza el recurrente ya en via de recurso una petición no formulada en Instancia y es la referida a esta ultima cifra de 35.000 euros, basta ver al efecto el escrito de conclusiones presentado tras la practica de diligencias finales para constatar tal petición extemporánea, sobre la que no vamos a entrar por mor del principio tantum apelatum cuantum devolutum.
2) con respecto a las suma referenciadas en el apartado a, estaríamos ante 'donaciones en metalico' , que no fueron objeto de petición en el escrito de demanda, pues en ella se limita la actora en el apartado B de su hecho Segundo a decir que integran el caudal saldos en cuentas corrientes cuyos importes desconocen, solicitando por otrosi requerir a la demandada para que aportara certificados bancarios con indicación de los saldos existentes al fallecimiento del causante y el libramiento a dichas entidades para que informaran de dichos saldos, véase que nada se interesa los movimientos previos al fallecimiento. Si acudimos al acto de la Audiencia Previa, al fijar los hechos controvertidos la juez de instancia fijo como tales con anuencia de las partes: la falta de legitimación pasiva y el calculo de la cuantia , concretamente si se incluia el bien inmueble donado dada su condición de no colacionable y el valor de dicho bien inmueble. Es por ello que la admisión del libramiento de oficios encaminado a averiguar todo aquello que excediera del saldo de dichas cuentas a la fecha del fallecimiento era absolutamente improcedente y además extemporáneo, sin que pudiera amparar la práctica de Diligencias Finales en el modo en que se hizo.
Pero, pese a lo expuesto, lo cierto es que de cuanto obra en autos, no existen indicios suficientes que permitan concluir que el causante donara dichas cantidades a la demandada ni tampoco que la demandada las distrajera o dispusiera de las mismas en su beneficio (tanto más teniendo en cuenta que la buena fe se presume siempre y que tanto la mala fe como el fraude han de ser probados por quien los alega). Por el contrario, resulta probado que una petición similar se realizo con ocasión de la petición de la legitima de su madre que fue desestimada por la Juez atendiendo a las actas de manifestación ante notario realizadas por los causantes a fin de reconocer que todas las disposiciones de efectivo que había realizado su hija con fondos de sus cuentas lo era con su autorización y para atender a sus necesidades, por lo que, en ausencia de indicios de lo contrario, ha de entenderse que realizo aquellas tranferencias su padre para atender a sus propias necesidades, sin que sea exigible a la demandada una prueba de ello .En consecuencia tal petición debe no puede ser acogida.
Respecto al valor del piso que fue donado a la demandada.Atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, en esta instancia ambas partes se encuentran conformes en que la donación fue válida como tal, (véase que no se interesa su nulidad) limitándose la controversia a determinar si, como considera la parte actora, la misma ha de ser tenida en cuenta para el cálculo de la legítima o si, por el contrario, la misma no ha de ser traída a colación al tratarse de una donación no colacionable como sostiene la demandada.
Lleva razón el reclamante , el ámbito de actuación de la colación y el de la computación de donaciones inter vivos a efectos de determinar la legítima son bien distintos.
Baste fijarse en el tenor del artículo 464 del CCC( anterior 43 CS)la colación opera únicamente 'a los efectos de la partición de la herencia' en la sucesión de un ascendiente por parte de varios descendientes y responde a la presumible voluntad del testador por establecer la máxima igualdad entre sus descendientes sucesores, del que se infiere el carácter disponible de las reglas de la colación, al igual que ocurre con las de la imputación de la legítima (artículo 451-7 del CCC, antes art. 359, párrafo segundo, CS), tal como ha destacado la doctrina legal ( STSJ de Catalunya de 30 de mayo de 2007 ), lo que contrasta con la naturaleza imperativa de las normas relativas a la determinación del haber líquido a los efectos de la legítima, fundadas en la intangibilidad de ese derecho reconocido por ministerio de la ley (artículo 350 CS, hoy art. 451-5 b del CCC y SSTSJ de 22 de noviembre de 1993 y 29 de julio de 1996).
Asi la colación, regulada en el capitulo VI, sección II, articulaos 464-17 a 20, en su apartado 17, dispone:' Bienes colacionables.
1. Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
2. El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
3. Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.'
Por su lado en su apartado 20, establece:' Valoración de las atribuciones colacionables.
1. Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.
2. El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.'
Mientras que la regulación de la legitima, se recoge en el titulo V, capitulo II, en los artículos 451. 1 a 27. Dispone el apartado 5. Cuantía y cómputo de la legítima.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.
Por su lado el apartado 22: 'Inoficiosidad legitimaria.
1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca.
2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados.
3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima.
4. El legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, dado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en dichos preceptos, conforme a la jurisprudencia que los interpreta, debe incluirse en el haber hereditario del difunto Sr. Cornelio a los efectos del cómputo de la legítima el valor del bien que ha sido donado a la aquí demandada, en tanto que donación pura y simple, para , una vez hecho, determinar si aquella donación es o no inoficiosa y en que importe.
QUINTO. - Sentado lo anterior, y de acuerdo con el resultado de lo actuado, es preciso proceder al cálculo de la legítima:
De lo actuado resulta que el caudal relicto del que era titular el padre de los litigantes en el momento de su fallecimiento ascendía a saldos depositados en unas cuenta corrientes bancarias abiertas en Banco Sabadell, Unnim Bank y la Caixa, por importe total de 521,28 euros.
A ello debe añadirse el valor del inmueble donado a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y que ha de establecerse a estos efectos en la suma 100.980 euros al no constar (ni siquiera se ha alegado) que la donataria haya realizado a su costa mejoras útiles o sufragado gastos extraordinarios de conservación o reparación.
Para llegar a aquel valor este Tribunal parte de la inexistencia de un informe pericial objetivo del que se desprenda el valor de mercado del bien en el momento de fallecer el causante.
Por parte de la actora se acompaña como documental el informe pericial utilizado en el proceso de reclamación de la legitima materna, en el que consta un valor de 295.500 euros sobre el total inmueble, pero acomoda su petición a la valoración estimada por la Juez de instancia en aquel proceso, esto es, 106.134 euros para la mitad indivisa. No acompaña pericial ni ofrece dato alguno sobre el valor actualizado a la fecha del fallecimiento del causante.
El demandado acompaña informe pericial del perito sr. Remigio , quien parte de la valoración que le había asignado al bien en el proceso previo, actualizado a fecha del fallecimiento del causante, concluye que dicho valor seria de 160.752 euros ( se refiere al valor total del bien). Parte del valor que se le dio en su dia, 189.120 y le aplica un coeficiente reductor del 15%. No obstante, parte de un error de base y es actualizar un valor que no fue aceptado en aquel proceso, en el que ya se fijo un valor total de 212.268 euros, esto es 106.134 a la mitad indivisa.
La propia demandada en el acto de donación ( 20 de mayo de 2010 acepto como valor de la nuda propiedad de la mitad indivisa del inmueble el de 100.980 euros. Lo que no resulta aceptable es que fallecido el causante en el mes de abril de 2012, apenas dos años después, venga a reconocer un valor a la plena propiedad inferior al que se había admitido para la nuda propiedad. Por ello, considerando los antecedentes referidos y la falta de un criterio objetivo acreditativo del valor actualizado del bien, consideramos procedente esta ultima valoración, asumiendo que el incuestionable descenso del valor de la vivienda ( que alcanzo su cota mas baja precisamente en el año 2011, poco mas de un 11% de descenso de valor según las diferentes publicaciones del sector) puede equipararse al valor del usufructo reservado por el causante ( que en el caso de autos, partiendo de la edad del causante, podría quedar reducido al 10% del valor del bien).
Así pues, la cantidad que ha de servir de base para el cálculo de la legítima asciende a 101.501,28,- euros por lo que la legítima ha de fijarse en la suma de 25.375,32,- euros.
La determinación de la legítima individual habida cuenta que son tres hermanos viene determinada por una doceava parte del caudal, esto es,8.458,44,- euros suma que la demandada viene obligada a pagar a cada uno de los actores como heredera en concepto de legitima por la herencia de su padre .
SEXTO.- Las cantidades reconocidas en favor de los demandantes en concepto de legítima devengarán el interés legal desde la fecha de defunción de causante de acuerdo con lo establecido en el art.451-14 del CCC (Antes art. 365 del Codi de Successions), a cuyo pago se condena asimismo a la demandada, al no haber establecido lo contrario el testador ni concurrir ninguna de las circunstancias que prevé el propio precepto como salvedad a dicha regla general.
SÉPTIMO. - Atendidas las pretensiones deducidas en la demanda y su concreta formulación, y los términos en que se ha desarrollado el debate, no se estima procedente efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia, tanto más cuanto no se ha rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes (art. 394.1 y 2).
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús y Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Rubi en el procedimiento ordinario núm. 953/2012, SE REVOCA la señalada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por los citados apelantes contra Dª Eva María , SE CONDENA a ésta a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 8.458,44 euros en concepto de legítima en la herencia de D. Cornelio , así como los intereses devengados por dichas sumas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. No se efectúa una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
