Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 158/2017 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100119

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:196

Núm. Roj: SAP CC 196:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00112/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10109 41 1 2015 0000329

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2015

Recurrente: RESIDENCIAL R.B. S.L.

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LOGROSAN

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 112/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 158/2017 =

Autos núm.- 309/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 309/2015, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandanteRESIDENCIAL R.B., S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Leandro Sanromán,y defendido por el Letrado Sr.Muñoz Arroyo, y como parte apelada, el demandado,AYUNTAMIENTO DE LOGROSAN, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Martín González, y defendido por el Letrado Sr.De Vallejo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 309/2015, con fecha 31 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Leandro San Román en nombre y representación de RESIDENCIAL R.B S.L, contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROSÁN se declara resuelto y sin efecto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2014, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

El Ayuntamiento de Logrosán deberá entregar la vivienda a la actora, debiendo entregar el demandante al demandado la cantidad de 27.000 euros.

Todo ello sin expresa condena en costas.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Martín González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logrosán, contra RESIDENCIAL R.B S.L, condenando al Ayuntamiento de Logrosán a las costas de la demanda reconvencional...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día2 de Marzo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 309/2.015, conforme a la cual, por un lado, con estimación parcial de la Demanda presentada por Residencial R.B., S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Logrosán, se declara resuelto y sin efecto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 15 de Noviembre de 2.014, y se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración, debiendo el Excmo. Ayuntamiento de Logrosán entregar la vivienda a la actora y debiendo entregar Residencial R.B., S.L. al demandado la cantidad de 27.000 euros, sin condena en costas a ninguna de las partes, y, por otro, con desestimación de la Demanda Reconvencional formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Logrosán contra Residencial R.B., S.L., se absuelve a la indicada actora reconvenida de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, con imposición a la parte demandada reconviniente de las costas de la Demanda Reconvencional, se alza la parte apelante -actora reconvenida, Residencial R.B., S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la Incongruencia de la Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandado reconviniente, Excmo. Ayuntamiento de Logrosán- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por razones exclusivamente metodológicas, se examinará, con carácter preferente, el segundo de los motivos del Recurso de Apelación en la medida en que incide sobre la legalidad extrínseca de la Sentencia, motivo que debe indicarse, no obstante, se encuentra íntimamente relacionado con el primero de los alegados. El segundo de los motivo del Recurso denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia ('extra petita' o por exceso), con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora reconvenida y apelante en el segundo motivo del Recurso (Incongruencia 'extra petita' o por exceso), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, de un lado, que el motivo carece de relevancia sustantiva, por cuanto que no incide sobre la cuestión esencial suscitada en el Recurso, que no es otra que la interpretación de la cláusula penal liquidatoria contenida en el contrato de compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.014 (Estipulación Quinta) y el alcance de la expresión 'hasta ese momento'; y, de otro, porque la pretensión relativa a si el incumplimiento contractual ha generado perjuicios (y su importe) a la parte cumplidora, ha constituido, efectivamente, objeto de este Proceso, incluyéndose entre las cuestiones controvertidas en su ámbito.

TERCERO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, también parcialmente, la acción de resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de Octubre de 2.014 ejercitada en la misma, a instancia de la entidad demandante; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, parcialmente estimado y acogido, en las condiciones que, después, se significarán. En este sentido, la cuestión nuclear que plantea el motivo viene constituida por la interpretación de la Estipulación Quinta del Contrato de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.014, que, en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: 'Serán causa de resolución del presente contrato el incumplimiento de las cláusulas que en él se determinan. (...) Si el incumplidor es el comprador, perderá las cantidades entregadas hasta ese momento en concepto de indemnización'. En la medida en que no se discute la procedencia de que se decrete la resolución del contrato por incumplimiento de la Corporación Municipal compradora, la inteligencia de la indicada cláusula exige determinar su naturaleza, que no es otra que la de una cláusula penal liquidatoria; y, por tanto, sujeta a las disposiciones normativas previstas en los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil , que puede aplicar -insistimos- este Tribunal no sólo en virtud del Principio 'iura novit curia' ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también por la imperatividad de estas disposiciones legales y, más concretamente, de la facultad judicial de moderación de la pena que contempla el artículo 1.154 del Código Civil .

CUARTO.-Este Tribunal asume, pues, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto estima parcialmente la Demanda, declarando resuelto el Contrato de Compraventa suscrito entre las partes en fecha 15 de Noviembre de 2.014, en relación con la vivienda sita en la Calle Consuelo, número 45, de Logrosán, de igual manera que admitimos el pronunciamiento relativo a la desestimación de la Demanda Reconvencional; mas no convenimos con los efectos de la resolución contractual que se contienen en el Sentencia recurrida, los cuales -a nuestro juicio- no se complacen con el tenor literal -incluso intencional- de la Estipulación Quinta del Contrato de Compraventa; en la medida en que dicho efecto tiene que proyectarse en el ámbito de la cláusula penal que la misma sanciona y en la moderación de la pena que resulta absolutamente procedente.

QUINTO.-En consecuencia, debe ratificarse la resolución contractual que ha promovido la entidad demandante, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este precepto. Resulta incuestionable -decimos- que -a juicio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la Corporación Municipal demandada como obstativa al cumplimiento del contrato en los términos pactados, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio , ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.

Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre , ha declarado que: 'El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 ), 22 de marzo de 1985 ), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 ), 11 de octubre de 1982 ), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero ) y 23 de septiembre de 1986 ), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 ) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril ) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 ) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004 , de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92 -.'

SEXTO.-En efecto, si la resolución del Contrato de Compraventa promovido por la entidad demandante es adecuada (como indudablemente lo es, en el supuesto que examinamos), no puede discutirse la procedencia de que esa resolución negocial genere la aplicación de la cláusula penal pactada en la Estipulación Quinta del Contrato de fecha 15 de Noviembre de 2.014, que es liquidatoria de la indemnización de daños y perjuicios irrogados (ex artículo 1.101 del Código Civil ), aun cuando pueda discutirse el alcance económico de la indemnización (como, a continuación, se significará). Así, conviene recordar -por lo que ahora interesa- que el artículo 1.124 del Código Civil establece que: 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', y añade que: 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'; luego la indemnización de daños y perjuicios (con independencia de su cuantía -se reitera-) es consustancial a la resolución obligacional, conforme a la disposición establecida en el artículo 1.124 del Código Civil , y a lo que, sobre tal extremo, hubieran pactado las partes.

Que existe (y así se ha acreditado cumplidamente en este Juicio) un incumplimiento grave, imputable a la Corporación Municipal demandada reconviniente, del Contrato de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.014 (falta de pago del resto del precio -30.000 euros-), frustrando su finalidad y las legítimas expectativas de la entidad demandante, constituye un hecho que, a juicio de este Tribunal, no admite la más mínima duda. Sin embargo, sí es de aplicación la facultad judicial de moderación de la pena que establece el artículo 1.154 del Código Civil . En la Estipulación Quinta del Contrato de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.014, las partes pactaron una cláusula penal para el caso de resolución del contrato por causa de incumplimiento; cláusula penal que tiene la naturaleza de liquidatoria de los daños y perjuicios que correspondan abonar a la parte incumplidora como consecuencia -decimos- de la resolución contractual; es decir, constituye una consecuencia insoslayable de la estricta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 197/2.016, de 30 Marzo , 'El art. 1152 CC (LEG 1889, 27) dispone que «en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado». (...) Las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 la definieron como «la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero». Dejando a un lado la función penitencial o de desistimiento, esto es, la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligación principal «pagando la pena», que depende de la existencia de pacto expreso según el art. 1153 CC , las dos funciones esenciales y características de la pena son la de garantía y la liquidadora. La pena cumple una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constreñido a realizar la prestación debida. Y también cumple una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152 CC , entendida en el sentido de que, «si otra cosa no se hubiese pactado», la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que «aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal» ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 , con cita de la de 12 de enero de 1999 ). En parecidos términos y más recientemente, la STS de 8 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7802), rec. 778/2011 declara que «la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre (RJ 2006, 6390), recurso núm. 3020/1999 )». (...) Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art. 217.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)). En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015 (RJ 2015, 2998), rec. 1660/2013 interpreta una cláusula penal descartando que tuviera función liquidadora que limitara en ese caso el resarcimiento pleno de los daños sufridos y probados por el acreedor. Por el contrario, ante la falta de pacto al respecto, la doctrina tiene dicho que solo opera la función liquidadora y, así, la STS de 21 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4524), rec. 21/2009 , declara que «si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo». (...) Como el efecto cumulativo depende de que así se haya pactado, previsión de las partes que solo puede tenerse por existente tras interpretar la cláusula penal, se hace preciso recordar, de una parte, que la cláusula penal ha de interpretarse con carácter restrictivo ( SSTS de 29 de noviembre de 1997 , 10 de mayo de 2001 y 30 de abril de 2002 , todas citadas por la antes referida STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 ) y, de otra parte, que constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( SSTS, entre las más recientes, de 1 de abril de 2014, rec. 475/2012 , 13 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1131), rec. 598/2013 , 17 de abril de 2015, rec. 1151/2013 , 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 , y 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 ) la siguiente: (i) que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; (ii) que dicha búsqueda se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, por lo que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituye un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación; (iii) que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no solo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa; (iv) que la labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y (v) que el control de la interpretación de los contratos en el recurso de casación es solo un control de legalidad, por lo que «no se pueden considerar infringidas las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, y en concreto los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud» ( STS de 30 de abril de 2015 (RJ 2015, 2019), rec. 929/2013 )'.

El la Sentencia número 597/2.014, de 23 Octubre, el Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1 ª) ha establecido que: 'La cláusula penal tiene una básica función coercitiva por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por la lex contractus ( artículo 1091 del Código civil (LEG 1889, 27)) como por la aplicación de tal cláusula que exime al acreedor de la carga de la prueba de daños y perjuicios (artículo 1152). Asimismo, su función liquidadora sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1152 y explica la sentencia de 18 julio 2005 (RJ 2005, 5480) en estos términos: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 6071), 27 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9606), 14 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1270 ) y 23 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4322)).' (...) Cuya función liquidadora ha sido reiterada por las sentencias de 26 marzo 2009 ( RJ 2009, 2387), 10 diciembre 2009 , 2 julio 2010 ( RJ 2010, 5698), 10 noviembre 2010 , 21 febrero 2012 (RJ 2012, 4524)''.

Finalmente y, para concluir esta inicial aproximación jurisprudencial sobre la naturaleza, finalidad y aplicabilidad de la cláusula penal, puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 710/2.014, de 3 Diciembre , por cuya virtud: 'debe estarse a lo declarado por esta Sala en su ya citada sentencia de 21 de febrero de 2014 (RJ 2014, 926), rec. nº 406/2013 : «La STS 30 de abril de 2013 (RJ 2013, 4609) contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero (RJ 2007, 1101), resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2734), 27 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 8701), 25 de marzo de 1988 ( RJ 1988, 2474), 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 ( RJ 1989, 3679), 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 73/1993, de 8 de febrero , 511/1994, de 31 de mayo , 1083/1996, de 12 de diciembre , 195/2001, de 28 de febrero , 488/2001, de 10 de mayo (RJ 2001 , 6191 ) , 79/2002, de 7 de febrero (RJ 2002 , 2887 ), 314/2055 , de 27 de abril, entre otras muchas-. (...) También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio - En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio (RJ 2010, 5698), entre otras-, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 del Código Civil : 'pacta sunt servanda'-, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido. (...) La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre (RJ 2008 , 5692 ), 211/2009, de 26 de marzo (RJ 2009 , 2387 ), 384/2009, de 1 de junio (RJ 2009 , 3192 ) y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras'-

SEPTIMO.-A los efectos de la aplicación, al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, de la facultad moderadora de la pena que establece el artículo 1.154 del Código Civil , resulta de capital importancia la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 44/2.017, de 25 Enero ; no sólo porque es una Sentencia notoriamente reciente, sino también porque, incluso, contiene un previsión 'de lege ferenda' sobre la aplicación obligatoria (incluso imperativa) para el Tribunal cuando la obligación ha sido parcial o irregularmente cumplida por el deudor (que constituye el supuesto de hecho que se dirime en esta litis). Y, a tal efecto, el Alto Tribunal, en la expresada Resolución, ha significado que: 'Tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8/2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010 , 4032 ), 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 del Código Civil : 'pacta sunt servanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido. (...) »La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras- (...) »Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012.» (...) Concretamente para las cláusulas penales denominadas «moratorias », dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril (RJ 2015 , 2168) (rec. 1151/2013): «La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 (RJ 2012, 287), y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe 'moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'. (...) »De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 de diciembre , el art. 1154 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores)'». (...) »Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007 ), tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que: «En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre , 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)'. En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que 'la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)'». (...) La sentencia 530/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 4107), transcribe y aplica la citada doctrina, si bien se hace eco de la «propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009. En su artículo 1.150 dispone: «El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido». (...) No obstante, añade la citada sentencia, que «mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1.154 CC (LEG 1889, 27) en un sentido semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esta Sala debe mantener la jurisprudencia reseñada»'.

En el Fundamento de Derecho Noveno, la indicada Sentencia del Tribunal Supremo 44/2.017, de 25 Enero , añade que: 'La sentencia 530/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 4107), tras respetar la doctrina de la Sala respecto a la moderación de la cláusula penal, lleva a cabo dos consideraciones complementarias: «una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.» (...) (vii) En el caso de autos es esta segunda consideración la que parece contemplar la sentencia recurrida. La sentencia de la Sala que venimos citando afirma que: «Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC (LEG 1889, 27), no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda. (...) Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal . Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. (...) »Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la «disponibilidad y facilitad probatoria» ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido.»'.

OCTAVO.-En consecuencia, conjugando la Doctrina Jurisprudencial expuesta en los dos Fundamentos de Derecho precedentes (sobre todo en el último), con el artículo 1.154 del Código Civil , y, trasladas al supuesto que examinamos, no abriga género de duda alguno el hecho de que, por ministerio de la ley y con fuerza imperativa, es de aplicación la facultad judicial moderadora de la pena que contempla el artículo 1.154 del Código Civil porque la obligación pactada en el Contrato de Compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2.014 ha sido parcialmente cumplida por la parta demandada reconviniente y, de hecho, la Corporación Municipal demandada abonó la mitad del precio del Contrato. Luego si la obligación ha sido parcialmente cumplida por la Corporación Municipal demandada, la cláusula penal debe moderarse obligatoriamente por el Tribunal, tal y como resulta del mandato imperativo que contiene el referido artículo 1.154 del Código Civil , cuando emplea el término 'modificará'.

Atendiendo a la entidad del cumplimiento parcial (pago de la mitad del precio del Contrato de Compraventa) y, en función del resultado de la prueba practicada en este Juicio y de los eventuales perjuicios que pudiera haber sufrido la entidad vendedora demandante como consecuencia del incumplimiento imputable a la Corporación Municipal demandada, determinante de la resolución del contrato, este Tribunal, bajo parámetros equitativos (que es el factor establecido en el artículo 1.154 del Código Civil para cuantificar la moderación de la pena), entiende que la cuantía de la referida cláusula penal debe minorarse en 15.000 euros, de tal modo que la demandante deberá entregar al demandado la cantidad de 15.000 euros.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deRESIDENCIAL R.B., S.L.contra la Sentencia 78/2.016, de treinta y uno de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 309/2.015, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de que la demandante reconvenida, Residencial R.B., S.L., deberá entregar al demandado reconviniente, Excmo. Ayuntamiento de Logrosán, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros),CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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