Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 237/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100074
Núm. Ecli: ES:APC:2017:482
Núm. Roj: SAP C 482:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15006 41 1 2015 0000337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000319 /2015
Recurrente: Raúl
Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: MANUEL TEJEDA LORENZO
Recurrido: Esmeralda
Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN
Abogado: ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO
S E N T E N C I A
Nº 112/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000319 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Raúl , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL TEJEDA LORENZO, y como parte demandada-impugnante Esmeralda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO, sobre FORMACION DE INVENTARIO DE BIENES EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE ARZÚA de fecha 28-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que acollendo en parte as pretensións formuladas polass procuradoras SRAS. FERNANDEZ VAZQUEZ, na representación do SR. Raúl , e GONZÁLEZ MIRAN, na representación da SRA. Esmeralda , en consecuencia, debo fixar e dixo o inventario da sociedade de ganciais formada por ambos nos seguintes bens:
NO ACTIVO:
1.-Piso na RUA000 número NUM000 - NUM001 de Melide, referencia catastral NUM002 , finca rexistral número NUM003 tomo NUM004 , Libro NUM005 , dolio NUM006 do Registro da Propeidade de Melide.
2.- Baixo comercial sito na Avda. Bos Aires, Melide, dunha superficie aproximada de 122 m cuadrados, referencia catastral 0921809NH8502S0009PW. Finca rexistral número 19161, Tomo 677, Libro 117, folio 64 Rexistro da Propiedade de Melide.
3.- Panteón número NUM007 do cementerio municipal de Furelos, Concello de Melide.
4.- Vehículo SEAT IBIZA matrícula .....PHM , número de identificación NUM008 .
5.-Vehículo Citroén matrícula ....-XQR , número de identificación NUM009 .
6.- Dereito de crédito da Sociedade de Gananciais pola utilización do baixo comercial pola entidade ANFERADNA dende a liquidación parcial da sociedade de Gananciais, conforme a una renda de mercado.
7.- Crédito da Sociedade de Gananciais fronte a Raúl por cobro unilateral de dividendos de INDITEX ate a liquidación da Sociedade de Gananciais, 9/3/2012, no caso de que existan.
NO PASIVO:
1.- Débeda da sociedade de gananciais con Esmeralda polo pago do IBI da vivenda ganancial, no importe actualizado ó tempo de liquidación.
Non se fai pronunciamento en materia de custas procesuais.
'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio y del recurso de apelación.
1. Don Raúl promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa la liquidación de la sociedad de gananciales procedente de su matrimonio con doña Esmeralda , disuelto por sentencia de divorcio de fecha 9 de marzo de 2012 . En el marco de la formación del inventario surgió discrepancia entre los interesados sobre la inclusión de determinadas partidas en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales, que fue resuelta por la sentencia del Juzgado de 28 de diciembre de 2015 . De ella discrepan en los particulares que a continuación se indicarán tanto el Sr. Raúl , apelante principal, como la Sra. Esmeralda , ésta por vía de impugnación de la sentencia.
2. El recurso de apelación del Sr. Raúl pretende: i) que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales la totalidad de las participaciones sociales de la entidad mercantil ANFERADNA S.L., la maquinaria o taller de la empresa que explota la referida sociedad mercantil y los rendimientos netos por ella obtenidos tras la disolución de la sociedad de gananciales; ii) que igualmente se incluya como crédito de la sociedad conyugal frente a la Sra. Esmeralda los correspondientes a una renta de mercado por el uso exclusivo de bienes gananciales, concretamente del piso de la RUA000 de Melide, la maquinaria industrial y taller ubicada en el bajo comercial propiedad del matrimonio y del vehículo Seat Ibiza matrícula .....PHM ; y, iii) que se excluya del inventario el crédito de la sociedad de gananciales contra el propio Sr. Raúl por el cobro unilateral de dividendos procedentes de las acciones de INDITEX de que es titular.
3. La impugnación de la sentencia promovida por la Sra. Esmeralda se centra en dos concretas cuestiones: i) su pretensión de inclusión en el activo de la sociedad de gananciales tanto de las acciones de INDITEX que figuran como de la titularidad de don Raúl como de sus dividendos desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales; y ii) la exclusión del derecho de crédito -renta de mercado- que la sentencia incluye en el activo de la sociedad de gananciales por la cesión del uso del bajo comercial que ocupa la sociedad ANFERADNA S.L. desde la disolución del matrimonio.
SEGUNDO.-Participaciones sociales de la entidad mercantil ANFERADNA S.L., maquinaria y rendimientos netos. Crédito de la sociedad de gananciales por el uso del bajo que ocupa la entidad mercantil.
4. Mediante escritura pública de 2 de julio de 2012 (folios 50 y ss de autos) los litigantes convinieron la liquidación parcial de la sociedad de gananciales, por entonces ya disuelta por sentencia de divorcio, de la que formaban parte la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil ANFERADNA S.L. bajo la titularidad de la Sra. Esmeralda (participaciones 1 a 1503) y del Sr. Raúl (participaciones 1504 a 3006). Convinieron así la adjudicación de la totalidad de las participaciones sociales a la Sra. Esmeralda y la cantidad de 3.006,00 € de dinero ganancial al sr. Raúl . Renunció simultáneamente el ahora demandante a su cargo de administrador solidario, quedando como administradora única de la sociedad, ahora unipersonal, la Sra. Esmeralda .
5. Así pues, atendido el negocio plasmado en la referida escritura, ya no cabe incluir las participaciones sociales en el activo de la sociedad de gananciales ni, por la misma razón, los rendimientos netos que la sociedad haya obtenido con posterioridad.
6. Es cierto que en la misma fecha los otorgantes suscribieron dos documentos privados que completan el sentido y la finalidad del negocio plasmado en la escritura. Por lo que aquí interesa, el segundo de dichos documentos (folio 110 de autos) refiere que los cónyuges aportaron, en fecha que no consta, maquinaria de taller de costura a la sociedad que habían constituido en el año 2009. Tras aludir a la 'venta' de las participaciones sociales realizada el mismo día, la estipulación tercera del documento privado literalmente dice que 'Los comparecientes se hallan divorciados en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en procedimiento de divorcio 611/2011, sin que a fecha del presente hayan liquidado la sociedad de gananciales, por lo que aunque el referido taller y maquinaria pasa a figurar como de la titularidad exclusiva de ANFERADNA S.L., el mismo se considerará a todos los efectos como bien ganancial, con los efectos inherentes a dicha naturaleza'.
7. Salvando la incorrección técnica o expresiva del acuerdo -pues si el taller y maquinaria fueron en su día aportados a la sociedad es claro que pertenecían desde entonces a ésta, no a los socios, por título de aportación- su verdadero sentido es el de preservar los derechos de la sociedad de gananciales por la inversión en la compra de la maquinaria y taller aportados al negocio que en su día fue común y que, tras la escritura pública de 2 de julio de 2012, pasó a ser de la propiedad de la Sra. Esmeralda mediante la titularidad exclusiva de las participaciones en que se divide el capital social de la sociedad mercantil. El documento privado no revela una simulación absoluta del negocio de liquidación parcial de la sociedad de gananciales sino que lo complementa en el sentido de que la adjudicación de la totalidad de las participaciones sociales que pasan a ser de la propiedad exclusiva de la Sra. Esmeralda no solo se compensa con la adjudicación de 3.006,00 € a favor del Sr. Raúl , sino con la preservación del derecho de crédito ganancial contra la sociedad mercantil correspondiente al valor actual de la maquinaria aportada en su día. Y ello así consentido por la Sra. Esmeralda , a la sazón propietaria de todas las participaciones de la sociedad deudora y administradora única de la misma.
8. Así las cosas, estimaremos en parte el recurso sobre este particular, no para incluir la maquinaria y taller en el activo de la sociedad de gananciales, pues es claro que son de la propiedad de la sociedad mercantil desde que fueron a ella aportados, sino un derecho de crédito frente a la mercantil ANFERADNA S.L. equivalente al valor actual de los bienes en su día aportados, que habrá de ser determinado pericialmente a falta de acuerdo.
TERCERO.- Inclusión en el activo de una renta de mercado correspondiente al uso exclusivo por doña Esmeralda de bienes gananciales desde la disolución del matrimonio.
9. El recurso de apelación se refiere al uso del piso de la RUA000 de Melide que constituyó la vivienda familiar, al de la maquinaria y taller ubicada en el bajo comercial donde desarrolla su empresa la mercantil ANFERADNA S.L. y al del vehículo Seat Ibiza matrícula .....PHM .
10. Con respecto al taller y maquinaria en su día aportados a la sociedad mercantil, y por lo tanto integrados en el inmovilizado de ésta por título de aportación, nada procede acordar en el sentido pretendido por el apelante, visto lo que anteriormente hemos resuelto. Tampoco con respecto al coche, que ni siquiera consta que sea utilizado exclusivamente por la Sra. Esmeralda desde la disolución de la sociedad de gananciales.
11. La sentencia de divorcio de 9 de mayo de 2012 dice en su fundamento de derecho 2º que no existe discrepancia entre las partes en que el domicilio conyugal, sito en la RUA000 ...de Melide, se atribuya a las hijas y a la madre. Cierto es que la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre el particular, acaso porque en vista de la conformidad de los litigantes sobre este extremo ya no era necesario. En todo caso, a los efectos que aquí interesan, baste decir que carece de fundamento legal la pretensión del apelante de transformar esa ocupación de la vivienda familiar - consentida y judicialmente confirmada por razón de la convivencia de la madre con sus hijas dependientes, una de ellas por entonces menor de edad- en título que la convierta en deudora de la sociedad de gananciales por el valor correspondiente a una renta de mercado sobre una vivienda de características análogas. Por la remisión del artículo 1410 del Código civil a las normas de la partición y liquidación de la herencia, los cónyuges deben abonarse recíprocamente en la partición (aquí liquidación) las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes comunes, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia ( Artículo 1063 CC ); pero el precepto no habilita a uno de los interesados en la división del haber común a pretender del otro que abone a la comunidad una compensación económica por el uso exclusivo que haya hecho de bienes comunes sometidos a reparto, menos cuando ese uso ha sido, como es el caso, consentido y judicialmente confirmado.
CUARTO.- Sobre la naturaleza ganancial de las acciones de INDITEX de que es titular el Sr. Raúl .
12. En el año 2001, siendo por entonces el actor empleado en INDITEX S.A. y con ocasión de la salida a bolsa de las acciones de la compañía, la empresa ofreció a sus trabajadores la posibilidad de suscribir, sin precio o contraprestación, un número determinado de acciones en función del número de años de antigüedad del trabajador en alguna de las empresas del grupo.
13. Don Raúl suscribió en esa ocasión las cuatrocientas once acciones que le correspondían por su antigüedad en la empresa que actualmente, tras el desdoblamiento o 'split' acordado por la compañía en el año 2014, se corresponden con la 2.055 acciones de que es titular.
14. Los litigantes discrepan sobre la naturaleza, ganancial o privativa, de esas acciones y de los dividendos que generaron tras la disolución del matrimonio. El actor pone el acento en la gratuidad y voluntariedad de la suscripción que destaca el condicionado general del plan de entrega de las acciones elaborado a finales de 2000 por la compañía; se trata de bienes adquiridos por título gratuito que tienen, por ello, carácter privativo conforme a lo previsto en el nº. 2º del artículo 1346 del Código civil ; consiguientemente, también los dividendos generados tras la disolución de la sociedad de gananciales son privativos y no generan derecho de crédito alguno de la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular de las acciones. La demandada, por su parte, pone el acento en la vinculación directa entre el ofrecimiento y la entrega de las acciones y la condición del Sr. Raúl como empleado de INDITEX, de modo que con independencia de lo que diga el condicionado general del plan elaborado por la empresa, se trata de una retribución salarial porque salario es, en términos laborales, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, conforme a la amplia definición del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .
15. Son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges ( Artículo 1347 1º del Código civil ). Importa, por lo tanto, menos que técnicamente se trate de una retribución salarial cuanto que el bien o derecho haya sido obtenido por uno de los cónyugespor su trabajo; y no es posible negar que las acciones que al Sr. Raúl fueron en su día ofrecidas y que éste suscribió sin precio lo fueron por su condición de empleado de la empresa y en función de su antigüedad en ella.
16. En todo caso, la amplia definición de salario que deriva del citado artículo 26.1 del ET se complementa de forma negativa o excluyente con los supuestos del número segundo de ese mismo artículo, en los que, desde luego, no tienen encaje la entregas de acciones o de opciones sobre acciones que la empresa haga a sus trabajadores como premio o incentivo (tal es la base de la argumentación de la STS, Sala de lo Social, de 24 de octubre de 2001 , sobre la naturaleza salarial destocks optionsfacilitadas a empleados sin contraprestación dineraria). La parte apelada/impugnante hace invocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de fecha 7 de mayo de 2002 (ECLI:ES:TSJGAL:2002:3290), que con claridad concluye afirmando la naturaleza salarial de las acciones que una trabajadora recibió gratuitamente de INDITEX en el marco del mismo plan de entrega de acciones a que se refiere este litigio. Entre otros argumentos de la referida sentencia transcribimos parcialmente el que señala quelas condiciones establecidas en el 'Plan de Entrega Gratuita de Acciones' ... tampoco constituyen obstáculo al efecto. Inditex aduce lo anterior y el art. 3.1.C) ET apelando a que llevó a cabo 'un regalo a sus trabajadores' y que, por tanto, puede 'definir el marco y las reglas que han de regir la entrega de dicho regalo, así como sus efectos e implicaciones '. Ya se dijo que los conceptos de que se habla presentan naturaleza salarial no constituyendo meramente un 'regalo', con lo que el presupuesto de la alegación de recurso desaparece ... : la naturaleza salarial no se desvirtúa por la denominación de tal manera que legalmente constatada la misma, no cabe su exclusión a los presentes efectos vía condiciones generales del ' plan de entrega gratuita de acciones' y posible renuncia anticipada a su consideración de salario.Destaca igualmente que la entrega de las acciones tuvoorigen y causa en la relación de trabajo y para retribuir e incentivar la prestación de servicios laborales, y quetal vinculación excluye asimismo la argumentación de una donación remuneratoria del art. 619 del C.Civil , pues si aquello dicho remuneraba servicios, estos eran laborales y la entrega contraprestación a los mismos y en el contexto de la relación laboral, y ello le otorga naturaleza de salario dentro del art. 26 ET , y de retribución en metálico. En ningún caso incide el que se trate de una retribución esporádica y no habitual; lo decisivo es que se trata de salario y de carácter variable.
17. Concluimos, por lo tanto, que las acciones de INDITEX que el actor recibió con ocasión del plan de 2001, de las que derivan las resultantes del desdoblamiento osplitdel año 2014, son bienes gananciales, como igualmente lo son los rendimientos -dividendos- que dichas acciones hayan generado. En este sentido revocaremos, por lo tanto, la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación del Sr. Raúl y estimando la impugnación promovida por la Sra. Esmeralda .
QUINTO.-Inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del crédito equivalente a una renta de mercado por el uso del local que ocupa la mercantil ANFERADNA S.L.
18. También en cuanto a este extremo debemos estimar la impugnación de la sentencia apelada porque no es posible alterar en este marco procesal la relación jurídica en virtud de la cual una sociedad mercantil ocupa un bien ganancial, sin que medie consentimiento del obligado o de su representación legal. Es evidente que ANFERADNA S.L. ocupa el local perteneciente a la sociedad de gananciales sin pagar renta o contraprestación y, por lo tanto, que cualquiera de los comuneros puede poner fin a la posesión precaria en que la referida compañía se encuentra; pero no pueden los tribunales convertir esa situación jurídica en otra equivalente a un arrendamiento por el tiempo de la ocupación, sin duda tolerada por los comuneros hasta la fecha, ni prejuzgar posibles acciones de reclamación que los copropietarios puedan promover contra la ocupante a partir del momento en que se niegue injustificadamente a abandonar el local.
19. No cabe tampoco acceder a lo pretendido por la impugnante en cuanto a la asignación a la Sra. Esmeralda de la administración provisional del local hasta que se proceda a la efectiva liquidación y adjudicación de los bienes comunes. En primer lugar, porque ni la Sra. Esmeralda ni el Sr. Raúl están en la posesión actual del bajo puesto que lo ocupa un tercero, la sociedad mercantil. Carece la pretensión, además, de justificación legal que haya sido invocada, y es claro que lo que persigue es desactivar provisionalmente el derecho del copropietario a poner fin a ese estado posesorio. En este punto, por lo tanto, la impugnación de la sentencia no puede ser acogida.
SEXTO.-Costas y depósito.
20. No haremos especial imposición de las costas en esta alzada, al ser parcialmente estimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia promovida por la parte apelada ( artículo 398 de la LEC ).
21. Se devolverán los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arzúa , así como, también en parte, la impugnación de dicha Sentencia promovida por la parte apelada, doña Esmeralda . Revocamos, en consecuencia, la sentencia apelada en los particulares siguientes:
1. Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito contra la mercantil ANFERADNA S.L. por el valor actual de la maquinaria y taller en su día aportados por los cónyuges a dicha mercantil, que habrá de ser determinado pericialmente a falta de acuerdo.
2. Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales las 2.055 acciones de la entidad INDITEX S.L. de que es titular el Sr. Raúl , así como el acumulado de los dividendos netos abonados desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.
3. Se excluye del activo de la sociedad de gananciales el derecho de crédito a que se refiere la partida 6 del activo descrita en la parte dispositiva de la sentencia apelada.
No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Se devolverán, en su caso, los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
