Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1228/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100098
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5060
Núm. Roj: SAP M 5060/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0260505
Recurso de Apelación 1228/2016 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1660/2015
APELANTE:: INVYCO FUTURO SL
PROCURADOR D. /Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
APELADO:: GILSHERRY ABOGADOS SLP
PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1228/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. Mª FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 1660/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1228/16, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado GILSHERRY ABOGADOS, S.L.P representado por la Procuradora Dª. Miriam
López Ocampos; y, de otra, como demandada y hoy apelante INVYCO FUTURO, S.L. representada por la
Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Ocampos en nombre y representación de GILSHERRY ABOGADOS SLP frente a INVYCO FUTURO S.L. representada por la Procuradora Sra.
Gutiérrez Álvarez, CONDENO a la demanda a que abone a la actora la cantidad de 14.553,70 euros en concepto de principal, con otros 596,94 euros en concepto de intereses calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de marzo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Esgrimiéndose en el recurso, como primer motivo del mismo, la procedencia de declarar nulidad de actuaciones (ex art. 238 y 240 LOPJ ) al no haberse practicado en el acto del juicio la testifical propuesta por la parte ahora apelante, lo que implica, ante la indefensión esgrimida, la nulidad del acto del juicio y de la sentencia, la Sala discrepa de tales alegatos pues es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual la indebida denegación (o falta de práctica) de prueba en la instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones ya que la propia normativa procesal regula el modo en que, en su caso, debe de ser remediada la infracción, recordando que el art. 6.3 del Código Civil prescribe que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención y el art. 460.2 de la lec prevé que el apelante puede pedir en la alzada la práctica de pruebas bien denegadas de forma no ajustada a derecho o bien no practicadas por causa no imputable a quien la propuso (S TS 12.3.2014, referida a supuesto de prueba inadmitida en la instancia, que refleja doctrina también aplicable al supuesto de prueba no practicada por causa no imputable al solicitante).
Es decir, como se recoge en la citada sentencia, ' la previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en segunda instancia del art. 465.4 lec es aplicable al caso de defectos procesales subsanables o distintos de la indebida denegación de prueba, que tiene un cauce específico para la subsanación prevista en el art. 460.2.1º lec , como es la proposición de la prueba denegada...' , lo que es trasladable al supuesto de pruebas propuestas y admitidas en la instancia que, por causa no imputable a la solicitante, no hubieran podido practicarse ni siquiera como diligencia final: subsanable por el cauce del art. 460.2.2º lec .
En definitiva, máxime no solicitándose en esta alzada la práctica de la prueba en cuya falta de realización se fundamenta la nulidad que se solicita, no procede acordar la misma.
SEGUNDO .- Invocándose como segundo motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 lec , que la actora no ha cumplido su prestación en forma correcta: 'ha habido una mala ejecución del contrato de asesoría jurídica y desarrollo, toda vez que ha habido varios procedimientos que se han dejado prescribir...', invocando una 'conducta maliciosa' de la actora que, quiere presentar empleados suyos como testigos - según se invoca-, y que tenía la obligación ex art. 1104 del C. Civil de prestar los servicios con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación, como que, en definitiva, concurre la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus', tales alegatos, no pueden ser objeto de acogida pues únicamente son alegaciones genéricas sobre el invocado error en la valoración de la prueba que se aduce, no concretando en que consistió dicho error, es decir, por qué no se ajustan a derecho los razonamientos del juez a quo rechazando la negligencia en la prestación de servicios que se imputa a la actora, los cuales no solo son plenamente ajustados a las reglas de la lógica sino también exhaustivos respecto a las pruebas practicadas y la negligencia opuesta y rechazada.
En definitiva, no solo no se indica en dónde radica el error en la valoración de la prueba que se propugna sino que, además, esta Sala entiende las consideraciones del juez a quo plenamente ajustadas a derecho, las cuales hace suyas sobre la base de, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 lec , corresponder a la parte demandada la demostración de los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Por todo ello el motivo debe de ser rechazado.
TERCERO .- Igual suerte debe correr el siguiente motivo del recurso toda vez que, invocándose en el mismo, primeramente, la mala ejecución del contrato por la actora 'toda vez que ha habido varios procedimientos que se han dejado prescribir....facturas que además obedecen a pagos a cuenta de otros procedimientos...', lo cierto es que la parte apelante olvida lo razonado al respecto por el Juez a quo al rechazar tanto el alegato referido a 'varios' procedimientos en los que se acogería la prescripción, como a los 'pagos a cuenta', razonamientos que no se impugnan por motivo concreto y que esta Sala hace suyos.
Siendo de pleno rechazo el argumento de 'como el asunto en el que ahora demandante presenta demanda escrita y se condena a mi mandante en costas y se presenta dicha demanda conforme recoge la sentencia, que ha sido presentada la demanda cuando ya estaba prescrita...' pues, como considera el juez a quo, no solo en autos únicamente consta la desestimación de una demanda por prescripción sino que, además, no consta que la prescripción fuese imputable a la actora, cuestiones sobre las que nada se indica en el recurso, olvidando incluso que la aplicación de lo dispuesto en el art. 304 lec 'permite tenerle por conforme con los hechos de la demanda' (al rpte. legal de la demandada), como que el juez a quo destaca que la factura de agosto que se reclama fue liquidada antes de dictarse la sentencia acogiendo dicha prescripción.
En definitiva, el argumento de no tener presente la sentencia recurrida las pruebas propuestas por la demandada -'erróneamente interpretadas'- reproduciendo diversas resoluciones sobre la carga de la prueba, es de pleno rechazo según todo lo razonado, sin que se haga alusión a qué medio de prueba de los propuestos por la demandada no es tenido en consideración por el juez a quo y como desvirtuaría tal medio los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
CUARTO .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se impone a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 lec ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVYCO FUTURO S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, el 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento ordinario allí seguido con el número 1660/15, CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

