Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 90/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100172
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:866
Núm. Roj: SAP MU 866/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00112/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0005621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2015
Recurrente: LINEAS DE ACCION MARKETEL, S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L.
Procurador: GREGORIO FARINOS MARTI, GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado: OSCAR DE MENDOZA BOSCH, JOSE MARIA ROCABERT MARCET
Recurrido: Jesús Manuel , Julieta
Procurador: PAULA BERNABE NIETO, PAULA BERNABE NIETO
Abogado: ALMUDENA CASCALES CAMPUZANO, ALMUDENA CASCALES CAMPUZANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 90/17
JUICIO ORDINARIO Nº 704/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 112
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 2 de mayo de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 704/15 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada Líneas de Acción Marketel, S.L., representada por los Procuradores Sres. Farinós
Martí y asistida del Letrado Sr. Mendoza Bosch, y por Clubotel La Dorada, S.L., con la misma representación
procesal y asistida de la Letrada Sra. Rocabert Marcet, siendo parte apelada D. Jesús Manuel y Dña. Julieta
, representados por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto y asistidos por la Letrada Sra. Cascales Campuzano.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 704/15, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turnos de 18 de abril de 1999, condenando a Líneas de Acción Marketel, S.L. a que abone a los demandantes la cantidad de 10.818,22 euros, y a ambas demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 2.786'02 euros, más intereses legales y costas.Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpusieron por ambas demandadas sendos recursos de apelación en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandante, que solicitó la estimación de los recursos interpuestos y se revoque la resolución recurrida. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se dictó auto denegando la prueba propuesta, señalando nueva fecha para la votación y fallo.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
Primero.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Líneas de Acción Marketel, S.L., en él se exponen, como primer motivo de impugnación, una serie de alegaciones que pueden calificarse como 'utilitaristas' en orden a intentar justificar la improcedencia de la nulidad acordada en la instancia, y sobre todo, de las consecuencias que ello conlleva, como por ejemplo, que resultaría imposible gestionar bloques o urbanizaciones con un gran número de inmuebles en régimen de aprovechamiento por turnos si respecto de cada uno de ellos se pactara un régimen de duración distinto.Sin embargo, como resulta de la propia naturaleza -extra jurídica- de las alegaciones que se vierten, las mismas no pueden desvirtuar la razón fundamental que determina la nulidad del contrato, como es la ausencia de plazo de duración, vulnerando con ello la normativa de la Ley 42/1998 en lo que se refiere al contenido mínimo del contrato, consecuencia ésta (la nulidad de pleno derecho) que tras la sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución apelada ha vuelto a ser corroborada por el alto Tribunal en resoluciones más recientes, como la núm. 16/2017, de 16 de enero (del pleno) o la núm. 87/2017, de 15 de febrero.
Segundo.- Se alega también que el art. 1.7 de la citada Ley 42/1998 no sería aplicable al caso, como tampoco el art. 3.1 de la misma disposición, dado que por la fecha de la escritura de constitución (25-2-99) le estaría permitida una duración indefinida.
Como resulta de la copia de la escritura de constitución aportada por la propia parte actora, la fecha de dicho título es 25 de febrero de 1999, por lo que si la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, entró en vigor el 5 de enero de 1999, parece evidente que la misma sí le era de aplicación, sin necesidad, por tanto, de acudir a la Disposición Transitoria Segunda , que se refiere a los regímenes preexistentes.
Tercero.- Por último, se alega que aún siendo aplicable dicha disposición, la falta de determinación de plazo de duración no tiene porqué conllevar la nulidad de todo el contrato, pudiendo integrarse el mismo con el establecimiento de un plazo de duración, para lo que se propone la máxima de cincuenta años prevista en el art. 3 de la Ley.
Pero si como ha resuelto de forma reiterada el Tribunal Supremo, la vulneración del contenido mínimo previsto en la Ley (art. 9.1.10ª) conlleva la nulidad de pleno derecho del contrato, es obvio que ello impide la integración propuesta por la apelante.
Cuarto.- Respecto del recurso formulado por Clubotel La Dorada, S.L., se reitera como primer motivo la excepción de cosa juzgada que ya se formulara en la primera instancia, al entender que la cuestión ya habría sido resuelta en la Sentencia de 13 de marzo de 2014 dictada en el Juicio Verbal núm. 755/2013 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Cartagena .
Pero debe confirmarse la desestimación de la excepción por parte del Juez de instancia, pudiendo añadir a las razones expuestas en la resolución apelada, que la Sentencia aludida no declara la nulidad de cláusula alguna en su fallo, lo que impide que el pronunciamiento pueda producir cosa juzgada (ya sea positiva o negativa), e igualmente, que la nulidad a la que se refiere el fundamento jurídico octavo 'in fine' se refiere a la escritura de constitución, no al contrato de compraventa de 18 de abril de 1999 cuya nulidad ha sido declarada en la sentencia apelada.
Quinto.- Tampoco procede estimar el último de los motivos formulados en el recurso, consistente en que si fue Líneas de Acción Marketel, S.L. la que vendió el aprovechamiento por turnos a los demandantes cobrando un precio por ello, y la otra demandada (Clubotel La Dorada, S.L.) la que ha venido cobrando las cuotas de mantenimiento del inmueble, no se entiende bien que también aquélla esté obligada a abonar a los demandantes el importe de estas cuotas.
Como puede claramente apreciarse, la alegación no es formulada por la parte interesada y a la que perjudica el pronunciamiento, al ser -desde luego- más favorable el realizado en primera instancia (condena solidaria a las dos mercantiles) que el que se propone en esta alzada (la condena en exclusiva -por el citado importe- a Clubotel La Dorada, S.L.), razón por la que entendemos que ésta última carece de legitimación para impugnar dicho pronunciamiento ( art. 456 LEC , que se refiere a 'que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable').
Sexto.- Procede, por ello, desestimar ambos recursos, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398), que habrán de ser impuestas a los apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Farinós Martí, en representación de Clubotel La Dorada, S.L. y de Líneas de Acción Marketel, S.L., debemos confirmar la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena , imponiendo a las apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
