Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 11289/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100358
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1517
Núm. Roj: SAP SE 1517/2017
Encabezamiento
or16-11289
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1787/15
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 11289/16-B
SENTENCIA Nº112/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 23 de marzo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1787/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE,
S.A. y la impugnación efectuada por la representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido el 23 de septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Gema contra ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. declaro la obligación de la demandada de dar cumplimiento al contrato de 8 de Julio de 2011 que la vincula con la parte demandante, y en su virtud condeno a la demandada a ejecutar las obras descritas en el apartado 6.2 del Hecho 6º del escrito de demanda, a salvo únicamente de las acometidas de suministros y el solado de las aceras, así como cualquier otra que pudiera ser requerida por el Ayuntamiento de Alcalá del Río para considerar finalizadas las obras de urbanización relacionadas con la parcela propiedad de la actora, abonando cada parte las costas procesales causadas y siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se ejercita una acción por parte de una de las adquirentes, Doña Gema , de la parcela nº NUM000 (referencia inmueble NUM001 ) sita en Alcalá del Río, Sevilla, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , finca inscrita el Registro de la Propiedad de Sevilla nº 6 al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 , parcela catastral NUM006 , contra la vendedora 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.', solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 8 de junio de 2012, en ejecución de un previo contrato denominado documento de reserva, de 16 de marzo de 2011, así como el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, satisfecho por la actora, por la propiedad de dicha parcela.
Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, la demanda fue estimada en cuanto al cumplimiento del contrato solicitado y desestimada con relación a la reclamación del IBI a la vendedora.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso directo y la actora mediante impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, la demandada en su recurso sigue insistiendo, en la calificada extemporánea y extravagante, alegación de supuesta falta de competencia del Orden Jurisdiccional Civil, considerando que la Jurisdicción Contencioso Administrativo era competente para conocer de un contrato privado entre partes privadas, al considerar erróneamente que la cuestión es si la Urbanización donde se encuentra la parcela vendida objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama esta o no terminada. Motivo que nuevamente ha de ser rechazado por no tener ningún fundamento asumible.
Pero junto a dicho motivo inasumible, alega la parte vendedora, que la venta de la parcela se realizo como cuerpo cierto, conociendo la parte compradora la situación física como jurídica y especial urbanística en que se encontraba; y, efectivamente, en la clausula 3) del documento de reserva, titulado 'Condiciones de la compraventa' se establece en el punto, 'II) Saneamiento', El cliente renunciará, en su caso, al saneamiento por vicios ocultos; en le punto 'III) Cuerpo cierto', que el inmueble se trasmite como cuerpo cierto y en el estado físico, jurídico y urbanístico, en que se encuentre (incluyendo, en su caso, posibles afecciones urbanísticas) y en el párrafo siguiente se insiste en que el cliente declara por su parte que ha visitado el inmueble y que conoce y acepta su estado físico, jurídico y urbanístico; y en la Escritura Pública de compraventa en su clausula primera se reitera todo lo establecido en dicha clausula, 3) .II y .III, de que se trasmite el pleno dominio de dicha parcela como cuerpo cierto, no sólo en las condiciones del expositivo I de la escritura, sino en las condiciones físicas (que se refieren a la verdadera superficie y al estado de conservación), jurídicas y urbanísticas, que declara conocer y aceptar el comprador, con renuncia expresa al saneamiento por vicios ocultos.
Siendo clara y manifiesta el motivo o causa, por la que se insiste tanto en el primer documento de reserva y como en la escritura pública de compraventa, que la parcela se vende como cuerpo cierto, insistiendo en que los compradores conocían la situación física y estado de conservación de lo vendido, porque la habían visitado y su situación jurídica y urbanística, porque quien vende es una sociedad del Banco de Santander, que no se dedica en absoluto a la promoción ni construcción de urbanizaciones ni inmuebles, sino que se crea para hacerse cargo, como consecuencia de la crisis económica y especialmente inmobiliaria, de inmuebles que, por parte de los deudores de la entidad financiera, se entregaron en dación en pago de los créditos fallidos que se les habían concedido; inmuebles que se entregaron en el estado que se encontraban a la aquí demandada, que para minimizar perdidas y paliar los créditos impagados en lo que cabe, los vendieron a un precio muy atractivo a terceros, y, a cambio de ese precio atractivo renunciaban no sólo a pedir la entrega en perfecto estado del inmueble, pues reconocen que se vende como cuerpo cierto conociendo y aceptando el comprador todas las circunstancias que presentaban, físicas, jurídicas y urbanísticas, sino que incluso renunciaban al saneamiento. Y efectivamente, en este contexto de crisis económica inmobiliaria, hay que situar el presente pleito.
TERCERO.- Y si bien es cierto, que en el expositivo I, tanto del documento de reserva como en la Escritura pública, cuando se refiere a situación física y urbanística se afirma que la Urbanización donde se encuentra el inmueble cuenta con todos los servicios y suministros, encontrándose estos a pie de parcela, salvo que la acometida de los servicios y suministros no estaban acordados, debiendo acordarse por la compradora con las empresas suministradoras y que la acera sólo estaba encintada debiendo los adquirentes ejecutar el solado de dichas aceras; no es menos cierto, que si analizamos las obras necesarias para dar vía libre a la construcción en las parcelas por parte del Ayuntamiento, a las cuales se condena a la demandada, nos encontramos que, prácticamente todas las obras, que son necesario ejecutar, son de reparación de lo ya existente o comprobaciones antes de conectar los suministros, sin que en ningún caso se afirme que no estuvieran las instalaciones de los servicios y suministros; deterioros a los que se refiere expresamente la escritura pública, cuando en la clausula primera afirma que los compradores conocían y aceptaban las condiciones físicas, señalándolas específicamente entre paréntesis, como 'verdadera superficie y estado de conservación'.
Por tanto la consecuencia a que llega este Tribunal es la contraria a la que llego el Juez de la primera instancia, pues al afirmar los compradores, en el contrato de modo reiterado, claro y terminante, que compraban la parcela como cuerpo cierto, pues habían visitado la parcela que adquirían y conocían sus condiciones físicas, jurídicas y urbanísticas, señalándose expresamente que les constaba el estado de conservación de las mismas, (lógicamente, en una parcela, hay que entender que se refieren a la conservación de las instalaciones de servicios y suministros, pues dentro de la parcela solar nada hay que conservar), y por consecuencia, no se le puede condenar a la vendedora a que, repare unos deterioros en las instalaciones de servicios y suministros, que la compradora ha afirmado conocer y aceptar en el momento de prestar su consentimiento.
Por consecuencia, hay que estimar el recurso interpuesto por la demandada y absolverla de los pedimentos formulados en su demanda, pues no consta incumplimiento alguno por la parte vendedora.
CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora, vía impugnación, ha de ser rechazado de plano, pues carece de sentido pretender que un impuesto, como el IBI, que grava la propiedad adquirida después de serlo, pretenda trasladársela al vendedor.
QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al recurrente- demandado al estimarse su recurso y revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ), pero si deben imponerse a la parte actora-impugnante, causadas por su recurso carente totalmente de fundamento ( art.
398.1 y 394 de la LEC ).
Y en cuanto a las costas de primera instancia, no se hace condena en costas, a pesar de desestimarse íntegramente la demanda, dado los términos del contrato, que en principio pueden dar lugar a dudas, dudas que llevaron al propio Juez de la primera instancia a estimar la demanda, en aplicación del art. 394 de la LEC .
En su virtud,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.' y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1787/15 con fecha 23 de septiembre de 2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Doña Gema contra 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.', absolviendo a dicha demandada de todos los pronunciamientos formulados en dicha demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por dicha demandada e imponiendo al impugnante-actor las causadas en esta alzada por su recurso, interpuesto vía impugnación.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
