Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 682/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100126

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1149

Núm. Roj: SAP V 1149:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2015-0000945

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 682/2016- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000273/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA

Apelante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Apelado: AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DEL TURIA y PLUS CONSULTORES DE SEGUROS S.L..

Procurador.- D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

SENTENCIA Nº 112/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a 31 de marzo de dos mil diecisiete .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000273/2015, promovidos por AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DEL TURIA contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y PLUS CONSULTORES DE SEGUROS S.L. sobre 'cumplimiento de contrato de seguro ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado D. AGUSTIN BENITO CORTINEZ contra AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DEL TURIA y PLUS CONSULTORES DE SEGUROS S.L., representado por el Procurador D ENRIQUE MIÑANA SENDRA y D JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D. SALVADOR J. DOMENECH LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 11.1.2016 en el Juicio Ordinario - 000273/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, debiendo condenar y condenando a Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros al pago a la actora de la cantidad de 42.070,85 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, 19 de febrero de 2015; debiendo absolver y absolviendo a Plus Consultores de Seguros S.L. de todos los pedimentos deducidos de contrario. En materia de costas, cada parte asumirá las ocasionadas a su instancia, y las comunes deberán ser satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DEL TURIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28.2.2017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

El Ayuntamiento de Riba-roja del Turia presentó demanda frente a las mercantiles Plus Consultores de Seguros S. L. y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S. A. de Seguros y Reaseguros (como continuadora de la aseguradora que en su momento habría contratado con la demandante Groupama Seguros S. A.), con las pretensiones, según el tenor de su suplico: de declaración que la póliza de seguro de vida de los trabajadores del Ayuntamiento con la numeración que indica habría estado en vigor hasta la fecha de su primer vencimiento, 7 de abril de 2013, y en los términos que se deduce de la carta de cobertura incorporada al mail de 11 de abril de 2012 que recibe la codemandada Plus Consultores que remite D. Teodulfo , que refleja como apartado 1.5 de la póliza la cobertura de todos y cada uno de los asegurados con independencia de la situación de incapacidad temporal o tramitado expediente de invalidez en cualquiera de sus grados; y de declaración, por tanto, de la necesidad de cumplir con los términos estrictos del contrato que vincula a las partes y que motivó la generación de la póliza aludida con pleno respecto de aquellos términos. Con condena a las demandadas de forma solidaria a cumplir con la cobertura de la referida póliza y abonar a la actora las sumas de 30.051,61 y 12.020,24 euros por la producción de las contingencias cubiertas por la póliza que se enuncian, e intereses procedentes. Y, de forma subsidiaria, la no imposición de costas si del resultado de la prueba hubiera quedado acreditada la exoneración de Plus Consultores de Seguros S. L. y absuelta por probarse que habría facilitado toda la documentación y circunstancias incluida la comunicación de la existencia de 11 trabajadores en situación de IT, y pese a esa información la aseguradora codemandada habría rechazado la vigencia de la póliza objeto de controversia.

Y opuestas las demandadas a la demanda, al estimar justificada la sentencia de primera instancia la existencia de la póliza y su vigencia, pero no así la vinculación contractual de seguro por parte de la mediadora codemandada, estima parcialmente la demanda y condena a Plus Ultra al pago del total reclamado como principales, e intereses legales desde la interposición de la demanda, y absuelve a Plus Consultores.

Sentencia que es apelada por la aseguradora demandada.

SEGUNDO.-

Se aduce por la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 8__h6_0005art>5 y 6 LCS y 1258 CC , negando que el contrato de seguro se hubiera perfeccionado, así como infracción del artículo 10 LCS , para el caso de entenderse que estaba perfeccionado, al no haber cumplido la demandante con la obligación de someter a la aseguradora todas las circunstancias conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, y permitir dicho precepto la rescisión del contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.

Al respecto corresponde estar a lo que se razona al efecto en la sentencia de primera instancia puesto que si expone la aseguradora apelante que no llegó a perfeccionarse el contrato consistente en póliza de seguro de vida colectivo no se explica que intentase su anulación por razón de haberle omitido información esencial la demandante, puesto que ello solo sería posible si antes existe el contrato que se pretende anular. Correspondiendo tener en cuenta que, como precisa la doctrina jurisprudencial, la forma escrita que se exige para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones por el artículo 5 LCS no cumple el papel de presupuesto de la existencia de tales negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido (en este sentido SSTS 30 noviembre 2004 y 14 junio 2011 ). Que es lo que se entiende acaecido, pues existe consenso correspondiente al contrato entre las partes. a juicio de la propia demandada, hasta el punto de reconocer por medio de correo electrónico de 10 de abril de 2012 a la mediadora anunciando que se emitía póliza para su formalización, y de manera inmediata en el día siguiente correo del agente de la demandada indicando incorporar a la solicitud de contrato remitida, como modificación, el apartado el 1.5, por el que la aseguradora aceptaba expresamente a todos y cada uno de los asegurados independientemente de que se encontraran en situación de incapacidad temporal o tramitando expediente de invalidez en cualquiera de sus grados, de conformidad con lo que era exigencia ineludible de la demandante trasladada al corredor de seguros mediador, y siendo en estos términos lo ofertado, que es lo aceptado por la actora, a partir de lo que se produce el consenso y la perfección del contrato entre las partes. Y de lo que resultaba plenamente consciente la demandada puesto que, por más que quiera desvincularse de sus propios actos, el correo indicado resulta muy explicito en cuanto a la aceptación del cambio de condiciones y el error cometido en la remisión del modelo de condiciones preestablecido aplicable con carácter general obviando aquella variación. Y no excluyendo la existencia del contrato y tal acuerdo el hecho de que el Ayuntamiento no quisiera firmar el que se le pasa a firmar sin contener todos los pactos alcanzados. Siendo que igualmente le da número de póliza y establece la fecha del inicio, el 8 de abril de 2012, en función de la prima anual que se conviene. Sin que la mención a la falta de pago de la prima por la demandante sea significativa a aquellos efectos, además de no descansar su falta de vigencia al contestar a la demanda en este hecho, sino en la eventual ocultación intencionada de datos relevantes por la demandante, sin perjuicio del derecho que le pudiera corresponder a la demandada a que le sea satisfecha el importe de la prima.

Sin que pudiera la aseguradora, por lo demás, con base a la información que dice obtenida de manera sobrevenida del detalle de dos trabajadores con IT por enfermedades graves con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la póliza, que derivan en contingencias producidas posteriormente a esas fechas y que conforman la reclamación monetaria contenida en la demanda, declarar unilateralmente la póliza nula y sin efecto, sin el consentimiento del tomador, sino que mantenía su vigencia en tanto no se hubiera obtenido el respaldo judicial de la corrección de tal decisión.

Y exponiéndose que la rescisión contractual se ejercito en aplicación del artículo 10 LCS , se debe tener en cuenta que, como señalan las SSTS 17 febrero y 12 diciembre 2016 , dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este artículo 10 al añadirse un último inciso según el cual queda exonerado de tal deber el tomador del seguro si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta. Y configurado así este deber las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS , y consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Reducción que se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Efecto este que solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS si media dolo o culpa grave del tomador del seguro. Por tanto, mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno, por el contrario, la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

De tal forma que rechazando la demandada la virtualidad del seguro en su conjunto, siendo consciente de la importancia decisiva para la actora de la inclusión dentro de la póliza también de los empleados del Ayuntamiento en situación de IT, pues así lo reflejan los correos de la mediadora en los que se alude a la negociación ardua para incorporar este pacto, y el hecho de ser acogido por la demandada variando lo que era en este punto su modelo general de póliza de seguro de vida colectivo, cabe entenderla igualmente conocedora de que existían empleados que se encontraban en tales condiciones, puesto que no tenía sentido la inclusión del pacto en abstracto y sin conexión en las circunstancias concretas del caso. Y como, por lo demás, se había informado a la mediadora de los 11 que de manera precedente se encontraban en IT, por lo que si la demandada antes de suscribir la póliza entendía que precisaba de una información más completa y exhaustiva debió recabarla expresamente, y no a posteriori de conseguir el acuerdo de voluntades sobre el contenido de la póliza; lo que no resulta imputable a la actora: y al no haberlo hecho así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta debe pechar la demandada con sus consecuencias. Entendiendo, en definitiva, que lo que se produce es un intento de desatender sus compromisos una vez alcanzado el acuerdo con la demandante en función de una información más detallada que obtiene posteriormente y que lleva, según expone, a que por sus asesores médicos se le indicase que resultaba desaconsejable la póliza.

Razones que llevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la recurrente las costas de la alzada ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Plus Ultra Seguros Generales y Vida S. A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Lliria en juicio ordinario nº. 273/2015.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO

SE IMPONEN las costas de la alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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