Sentencia CIVIL Nº 112/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 498/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100077

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:330

Núm. Roj: SAP BI 330:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/012018

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2012/0012018

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 498/2016 - E

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 452/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gines

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: LETICIA LORENZO PUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: GENERAL INMOBILIARIA VASCO LEVANTINA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS SADABA SUAREZ

S E N T E N C I A Nº 112/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 452/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Gines apelante, representado por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por la Letrada Sra. LETICIA LORENZO PUENTE, contra GENERAL INMOBILIARIA VASCO LEVANTINA S.L. apelado, representada por el Procurador Sr. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS SADABA SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de abril de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 19 de aril de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda incidental promovida por la AC de GEINVAL contra la concursada y Gines . En su consecuencia:

1. Es declarada la ineficacia de la transmisión de las 11 letras de cambio objeto de este pleito entre los demandados.

2. Y es condenado el codemandado Gines a restituir a la concursada dicha suma de 248.819,01 euros, con sus intereses legales, y al pago de las costas de este incidente.

3. Ninguna pretensión de condena ha sido solicitada respecto del administrador único de la concursada, Patricio , por lo que queda absuelto de cualquier pronunciamiento en este pleito.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del Sr. Gines se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº498/16de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 24 de enero de 2017, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión:

1.-En el presente incidente concursalla Administración Concursal de la sociedad en concurso General Inmobiliaria Vasco Levantina SL ejercita una acción de rescisión de la transmisión de once letras de cambio y reintegración a la masa de la cantidad de 248.819,01 euros, ex art. 71 de la Ley Concursal , contra la propia sociedad Geinval en concurso y contra D. Gines , con base a que el codemandado recibió a finales de 2011 las mencionadas once letras de cambio que fueron libradas en garantía de la devolución del préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda NUM000 . de la casa nº NUM001 del DIRECCION000 de Bilbao, concedido por la concursada a Dña. Yolanda el 19 de julio de 2000, y recibió en metálico el importe de las letras de cambio del nuevo comprador de la inmueble D. Agustín , procediéndose a la cancelación de cargas de dicho inmueble, sin que se haya acreditado contraprestación alguna a favor de la concursada.

2.-La sentencia dictada en la instanciaestima íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal declarando la ineficacia de la transmisión de las 11 letras de cambio, condenando a D. Gines a restituir a la concursada el importe de 248.819,01 euros, tras efectuarse una valoración de la prueba documental obrante en las presentes actuaciones, rechazando las causas de oposición del codemandado Sr. Gines que niega la percepción de las letras de cambio, y verificando el perjuicio económico a la concursada al no haber quedado demostrada contraprestación alguna en favor de la concursada que justifique el endoso de las letras de cambios y con ellas la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario a favor del codemandado Sr. Gines .

3.-Disconforme con esta resolución, el demandado D. Gines interpone recurso de apelación,

Denuncia infracción de las garantías procesales del art. 459 de la LEC basadas, primero, en vulneración de los arts. 289 , 304 y 316 de la LEC sobre la incomparecencia del demandado D. Patricio y su admisión tácita de los hechos y sobre la valoración del interrogatorio de D. Gines , así como de lo establecidos en art. 380 de la LEC porque, pese a impugnarse expresamente el contenido el documento nº 4 aportado con la demanda sobre declaración escrita del intermediario en la venta del inmueble de D. David , se ha denegado la práctica de esta prueba testifical. Y, segundo, denuncia error en la forma de proponer la demanda, en relación con el art. 399.1 de la LEC , al existir contradicción entre los hechos y fundamentos de derecho que hacen responsable de actuación irregular a D. Patricio , mientras que en el suplico de la demanda no contiene ninguna condena del Sr. Patricio , solicitándose únicamente la del Sr. Gines , sosteniendo que deben ser demandados todos los intervinientes el negocio jurídico en virtud del art. 72.3 de la LC , debiendo ser condenados D. Patricio e incluso el intermediario inmobiliario D. David .

En cuanto al fondo, se limita a alegar error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que se ha limitado a documental e interrogatorio del Sr. Gines , y siendo que se ha impugnado expresamente el contenido del documento nº 4 de la demanda, no existe prueba alguna de que el Sr. Gines haya tenido en su poder las letras de cambio objeto de procedimiento ni mucho menor que haya obtenido dinero a cambio de las mismas, por lo que no cabe acordar la reintegración de la cantidad solicitada a la masa patrimonial de la concursada ni mucho menos declarar responsable al apelante y condenarlo a pagar una suma de tan considerable cuantía. Reitera que, pese a reconocer que ha existido perjuicio a la entidad concursada, niega que el citado perjuicio se lo haya producido el Sr. Gines , al no haber estado nunca en posesión de las cambiales.

SEGUNDO.- De la infracción de normas y garantías procesales del art. 459 de la LEC :

1.-Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).

La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procésales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.

Rechazamos losmotivos de impugnación relativos a la denegación de la pruebade interrogatorio de D. Patricio y de la testifical de D. David , toda vez que ha sido practicada en esta alzada, atendiendo al Auto de fecha 27 de diciembre de 2016 , quienes han declarado ante este Tribunal en la vista del presente recurso.

Así el Sr. Patricio , administrador único de la concursada, ha declarado que las letras de cambio objeto de esta litis quedaron depositadas en el despacho de la Letrada del apelante, Dña. Antonieta , en base a negociaciones habidas respecto al crédito que el Sr. Gines ostentaba frente a otra sociedad Interficsa del Sr. Patricio , habiéndole manifestado la Letrada que las 'letras se las llevó el Sr. Gines ', por lo que el Sr. Patricio formuló la correspondiente denuncia por robo y estafa' que dio lugar a las diligencias previas nº 340/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao. Mientras que el Sr. David se ha ratificado en el documento nº 4 de la demanda < folios 25 y 26 de autos>, con la precisión de que dicho documento fue redactado por el anterior administrador concursal, y en el sentido que fue intermediario inmobiliario y procedió a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble, siendo claro en afirmar que el nuevo comprador pagó el importe de las cambiales al Sr. Gines en un oficina del BBVA a finales de 2011, siendo por tanto que las letras de cambio estaban en poder de D. Gines , quien recibido el dinero con la entrega de las cambiales para la cancelación de la hipoteca.

Este Tribunal ha dicho que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461.3 y 464 de la LEC , e incluso como diligencias finales del art. 435.2 de la LEC , la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.

Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación, lo que ha acontecido en esta alzada.

2.- Tampoco va a prosperar el otro motivo de infracción procesal basadoen errores en la demanda incidental porque ninguna condena se solicita del administrador único de la concursada D. Patricio , incluso del mediator D. David , por lo que deniega el invocado defecto procesal consistente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El art. 72.3 LC establece un supuesto de litisconsorcio pasivo en sentido propio al exigir que 'Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado'.

En el supuesto de autos lo que se está atacando por la Administración Concursal no es otra cosa que el acto de disposición patrimonial realizado por la concursada a favor del apelante Sr. Gines , habiendo actuado D. Patricio únicamente en su calidad de administrador único de la sociedad concursal. Además D. David no fue parte en el acto impugnado, sino que su intervención fue la de agente inmobiliario en la compraventa del inmueble con garantía hipotecaria por D. Agustín .

TERCERO.- La acción de reintegración de la masa:

1.-El art. 71 de la Ley Concursal regula la denominadaacción de reintegración, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la aplicación del antiguo art. 878.II del Código de Comercio , en los siguientes términos:' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.(...) '

Como se desprende de la redacción transcrita, el art. 71 LC distingue entre los actos de disposición a título gratuito, en los que presume en todo caso la existencia de perjuicio, los actos de disposición a título oneroso que cita y en los que presume el perjuicio salvo prueba en contrario, y el resto de operaciones o actuaciones del deudor concursado, con relación a las cuales atribuye la prueba del perjuicio a quien ejercite la acción rescisoria. Pero en todo caso es consustancial al éxito de la acción de rescisión la idea de perjuicio para la masa del concurso, según resulta del párrafo 1º, que declara rescindibles ' los actos perjudiciales para la masa... '.

Nótese que, aunque la jurisprudencia se inclinó inicialmente por una interpretación literal del art. 878 CdC (' todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos ') y llegó a afirmar la nulidad absoluta de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados (cfr. SSTS de 22 de mayo y 12 de junio de 2000 ; 8 de febrero de 2001 ; 3 de abril y 30 de septiembre de 2002 ; 28 de febrero de 2003 ; 29 de enero y 26 de marzo de 2004 ), la propia jurisprudencia ya había reconocido como excepción de la ineficacia del acto impugnado los casos de clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra ( SSTS de 28 de mayo de 1960 , 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977 ).

Así, en el ámbito de las operaciones inmobiliarias, entremezcladas con la mayoría de sentencias que seguían manteniendo la tesis de la nulidad absoluta, aparecieron otras que relativizaron los efectos de esta ineficacia, exigiendo la existencia de un fraude ( STS de 12 de marzo de 1993 ) o de un perjuicio ( STS de 20 de septiembre de 1993 ), hasta llegar a declarar expresamente que el art. 878.II no podía interpretarse literalmente, sino que la ineficacia debía supeditarse a la concurrencia del perjuicio, que vendría representado por un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa.

Este criterio jurisprudencial ha sido recogido en el actual art. 71 de la Ley Concursal , que distingue entre actos de disposición a título gratuito, en los que siempre se presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario (salvo liberalidades de uso), y actos a título oneroso, en los que se presume el perjuicio, admitiendo prueba en contrario cuando se realicen a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o consistan en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o en pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso ( art. 71.3 LC ).

En definitiva, las acciones que contempla el art. 71 LC bajo la denominación de 'acciones de reintegración' se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio.

Sobre lo que halla de entenderse por 'perjuicio', la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado igualmente desde una posición más estricta, conforme a la cual el perjuicio se equiparaba o exigía una disminución injustificada de la masa activa sin una correlativa disminución de la masa pasiva, a un concepto más amplio de 'perjuicio', entendido como ' sacrificio patrimonial injustificado ' no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores (cfr. SSTS 12 de abril y 8 de noviembre de 2012 )

En esta línea, la STS de 26 de octubre de 2012 , con cita de la STS de 27 de octubre de 2010 , declara que el perjuicio para la masa activa del concurso ' puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ) y además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el artículo 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el artículo 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica la masa activa '.

2.- Al amparo de las consideraciones que se dejan expuestas, la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada en su integridad.

Nos encontramos ante un acto de disposición gratuito realizado por la concursada meses antes de la declaración del concurso por Auto de fecha 29 de mayo de 2012, toda vez que se ha acreditado que las letras de cambio quedaron depositadas en el despacho de la letrada el Sr. Gines y que cobró su importe del nuevo comprador el inmueble garantizado con hipoteca cambiaria a finales del año 2011, como así ha resultado incuestionado por la prueba practicada en esta alzada. La preuba testifical de D. David ha demostrado los hechos negados por el apelante Sr. Gines , sobre que las letras de cambio se las entregó el apelante Sr. Gines ., quien recibió el importe de las mismas del comprador de la inmueble Sr. Agustín , ha habiendo explicado el Sr. Patricio por qué y cómo llegaron a su poder de cambiales, al emplearse como instrumento en las negociaciones para saldar deudas a favor del Sr. Gines contra una tercera sociedad.

Estando en el supuesto contemplado en el art. 71.2 de la LC , en un acto de disposición a título gratuito, se presume el perjuicio patrimonial para la concursada.

CUARTO.- Costas procesales:

La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, en virtud del art. 398 LEC .

QUINTO.--. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porDON Gines ,representado por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , en los autos de Incidente Concursal nº 452/15,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0498 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 21 de febrero de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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