Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 18/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100143

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4116

Núm. Roj: SAP M 4116/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0095207
Recurso de Apelación 18/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 932/2014
APELANTES: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: DÑA. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA Y LADRÓN DE GUEVARA
D. Candido Y DÑA. Amanda
PROCURADOR: DÑA CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA
SENTENCIA Nº 112
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 932/14, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-
reconvenido, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada
por la Procuradora DÑA. VICTORIA RODRÍGUEZ- ACOSTA Y LADRÓN DE GUEVARA y defendida
por Letrado, y de otra, como apelantes-demandados-reconvinientes, D. Candido y DÑA. Amanda ,
representados por la Procuradora DÑA. CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y defendidos por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 10 octubre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta y Ladrón de Guevara, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, condenando a los demandados Candido y Amanda a que permitan la realización de las obras necesarias para la rehabilitación del edificio, a requerimiento de la Inspección Técnica de la Comunidad de Madrid. Igualmente, debo estimar y estimo parcialmente la reconvención planteada por la procuradora Sra.

Echavarría Terroba, en nombre y representación de Candido y Amanda , condenando a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a que las obras de reparación de la ventilación las realice, a su elección, o bien realizando nuevos conductos paralelos a los existentes a lo largo de los pisos o bien realizando un nuevo conducto único con chimeneas ascendente a través del patio, así como a restaurar la red sanitaria horizontal del local y a restaurar los paramentos horizontales y verticales afectados por la humedad; asimismo, la comunidad deberá indemnizar a los demandados en la cantidad de 132.815,80 euros por daños en los objetos almacenados, en la cantidad de 12.000 euros por gastos de transporte y en la cantidad mensual de 3.025 euros por gastos de almacenamiento, con el límite máximo de 15.000 euros, con imposición a la parte actora del pago de las costas derivadas de la demanda principal y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas derivadas de la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 , MADRID, frente a D. Candido y DÑA. Amanda .

En su escrito rector del procedimiento, la Comunidad de Propietarios suplicaba se dictara sentencia a cuya virtud se condenara a los demandados a permitir a la actora o a las personas por ella autorizadas, a acceder al local propiedad de aquéllos para poder realizar las obras de rehabilitación del edificio a las que había sido obligada por la Inspección Técnica de Edificios de la Comunidad de Madrid (expediente NUM001 ), consistentes en saneamiento y eliminación de las humedades del sótano y reposición del sistema de ventilación del mismo a un estado que proporcione, al menos, una capacidad de renovación del aire equivalente a la inicial del edificio.

El demandado, alegando, en esencia, que desde el año 1.999 sufría humedades y falta de ventilación en el local y que ya se suponía que la actora había realizado obras sin paliar la situación antedicha (en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid se había seguido procedimiento que terminó condenando a la Comunidad de Propietarios a realizar, además de obras de estructura y saneamiento, otras de ventilación, que se dieron por ejecutadas), se opuso formalmente a la demanda y formuló reconvención a cuyo tenor suplicaba se condenara a la reconvenida a: 1. Realizar las obras de reparación de los conductos de ventilación del local de su propiedad, de tal manera que no se produzcan riesgos para las personas o las cosas: a) o bien realizando nuevos conductos paralelos a los existentes a lo largo de los pisos; b) o bien realizando un nuevo conducto único, con chimenea ascendente a través del patio.; 2. Restaurar la red sanitaria del local de su propiedad (saneamiento horizontal con fugas); 3. Restaurar los parámetros horizontales y verticales afectados por la humedad (sanear la red de aguas sanitarias que discurre por el sótano en rampa de acceso así como sanear la humedad en pilar 3º línea de pilares desde fachada y a la derecha de la rampa y saneamiento y eliminación de humedades del sótano); 4. Realizar las obras necesarias para el cerramiento del perímetro del edificio, al no existir muros divisorios; '5. Indemnizar a su representado por los daños en los objetos privativos que tiene almacenados en el local de su propiedad con la cantidad de 135.490,7 €, como daños ciertos sufridos hasta el 10 de octubre de 2014, dejando hasta el momento en que se erradiquen las causas la cuantificación del resto del daño producido, resto que se determinará en su momento en ejecución de sentencia; 6. Indemnizar a su representado con el importe, derivado de los gastos de vaciado de todos los objetos valiosos y antigüedades que se hallen almacenados en el local, y su traslado o transporte a un lugar seguro durante la realización de tales reparaciones, y por el tiempo que duren las obras de restauración, así como su posterior traslado al local, una vez finalizadas las mismas por importe de 12.000 € (traslado) más 15.000 € (estancia temporal): 7. Indemnizar asimismo con la cuantía de 12.990 € por daños en el continente como consecuencia de las humedades.



SEGUNDO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda presentada pero imponiendo las costas a la demandante por la temeridad en su conducta al no haber realizado las reparaciones necesarias, que conocía desde 1.999. Respecto de la reconvención, habiéndose aportado por los reconvinientes documento (nº 1 de la contestación) consistente en informe consensuado por técnicos de ambas partes litigantes del que resultaba que los shunts de ventilación del local no cumplían su función, la sentencia estima los tres primeros pedimentos de aquélla, rechazando el punto 4º (realización de obras para el cerramiento del perímetro del edificio, al no existir muros divisorios) por no ser obra exigida por la ITE y no acreditarse, tampoco, la obligatoriedad legal de acometer la construcción, sin perjuicio de que pueda exigirse la correcta impermeabilización, en su caso, de la medianera; en relación con la indemnización por daños y gastos de traslado y almacenaje, la resolución, rechazando, en base a la sentencia dictada por el TSJM, Sala de lo contencioso-administrativo, de 2 de marzo de 2016 , que no proceda indemnización alguna por destinarse el local a almacén de antigüedades, tal y como se pretendía por la demandante, condena a la actora- reconvenida a abonar 12.000 € por transporte de los objetos, 3.025 euros/mes, con un límite de 15.000 €, por almacenamiento, y 132.815,80 €, importe de los objetos dañados, atendiendo al informe pericial aportado por la reconviniente (documento nº 26 de la contestación).



TERCERO.- La sentencia, dictada en los términos que anteceden, es recurrida en apelación por ambos litigantes.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios se alega, por este orden: 1. Vulneración del derecho prestablecido por la ley a un juicio con las garantías legalmente establecidas, indefensión proscrita por el art. 24 de la CE , indefensión; 2. Vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales artículos 6_0271art>247 de la LOPJ y 210 de la LEC ; vulneración del art. 399 de la LEC al no apreciarse la excepción de falta de claridad en el modo de proponer la demanda; 3. Vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales a tenor de los arts.247 de la LOPJ y 210 de la LEC ; error manifiesto en la apreciación de la prueba pericial; vulneración del art. 338 de la LEC . 4. Error en la valoración de la prueba al entender la sentencia que la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de 2 de mayo de 2016 , permite el uso como almacén del local en cuestión; 5. Error manifiesto en la prueba pericial, vulneración del art. 338 de la LEC , respecto de la situación de los shunts de ventilación; 6. Vulneración del art. 394 de la LEC por imponerle las costas a la recurrente no obstante la estimación de la demanda.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados- reconvinientes, se impugna: 1. La estimación de la demanda a pesar de considerarla temeraria e imponerle las costas; 2. No considerar la sentencia que está justificada la obligatoriedad de disponer el sótano de muros de cerramientos, de los que carece el edificio; 3. Considerar improcedente la petición de construcción de los muros de cerramiento; 4. Limitar la condena de los gastos de almacenaje a 3.025 €/, con el límite de 15.000 €.



CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, además de impugnar la condena en costas, se destina a combatir la parcial estimación de la reconvención.

1. Vulneración del derecho prestablecido por la ley a un juicio con las garantías legalmente establecidas, indefensión proscrita por el art. 24 de la CE , indefensión.

Según la recurrente, el derecho a no sufrir indefensión se ha quebrantado en las actuaciones de forma reiterada por el órgano a quo al haberse admitido escritos aportados de contrario durante toda la tramitación y por haberse autorizado al demandado-reconviniente subir a estrados a auxiliar a su letrado, sin que se haya tenido conocimiento de ello - tras una, al parecer, reunión y resolución llevada en secreto-; dicha actuación, se alega, vulnera los principios de igualdad de armas, publicidad y derecho al recurso, además de los arts.

399 y ss de la LEC en relación con el art. 406 del mismo texto legal , y debe determinar la nulidad de todo lo actuado desde que la reunión o la petición de subir a estrados se produjo, hecho que entiende debió ser con anterioridad al juicio.

Habida cuenta que el demandado-reconviniente es abogado en ejercicio a quién, por ello, y según el Estatuto General de la Abogacía (art. 17.5), le asiste el derecho a la defensa de los asuntos propios, que, además, visionada la grabación del acto del juicio, ninguna queja u objeción, -más allá de las interrupciones que efectivamente se produjeron por las conversaciones entre letrados y que fueron cortadas por la Juzgadora 'a quo'-, se planteó por quien recurre a la permanencia en estrados del citado demandado, y que de cuantos escritos obran en las actuaciones se ha dado traslado a la recurrente que ha podido haber las manifestaciones que ha tenido por conveniente, el motivo, no concurriendo circunstancia alguna que haya quebrantado su derecho a la defensa, está destinado al fracaso.

2. Vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales artículos 6_0271art>247 de la LOPJ y 210 de la LEC ; vulneración del art. 399 de la LEC al no apreciarse la excepción de falta de claridad en el modo de proponer la demanda.

En el segundo de los motivos, bajo la rúbrica transcrita, alega la recurrente que la sentencia infringe su deber de motivación por no haberse resuelto la excepción de falta de claridad en la forma de proponer la demanda reconvencional así como en los pedimentos que se contiene en la misma, en sus reiteradas rectificaciones y escritos, excepción que, se dice, de haberse estimado al inicio, hubiera puesto de relevancia lo injusto de las pretensiones del reconviniente y le hubiera permitido al demandante-reconvenido haberlas puesto de relevancia, a su vez, a través de una pericial interesada que admitida por el juzgado, fue retrasada de manera considerable por el propio demandado que por dos veces no acudió abrir el local y posteriormente lo mostró semivacío y con artículos deteriorados.

Dispone el art. 406 de la LEC que '1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal. 3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. 4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.' . En el art. 414.1, párrafo tercero, se establece que 'La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.'. El art. 424, por su parte, dice que ' Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. 2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.'.

Atendiendo a los preceptos transcritos, y al margen de la prueba pericial cuya valoración, combatida en otro motivo, será objeto de posterior pronunciamiento, el motivo debe ser desestimado. La reconvención, al margen de que el recurrente considere justos o injustos sus pedimentos, no adolece de la falta de claridad que se alega, contiene claramente la pretensión que se ejercita frente a la reconvenida y concreta y explicita la acción; todo ello supone que, realizadas todas las actuaciones en el acto de la audiencia previa para dejar determinada la litis y concretar su objeto, no pueda la sentencia incurrir en falta de motivación por no haber abordado la excepción que se reproduce en esta alzada cuando cualquier impedimento en relación con la misma, quedó definitivamente subsanado y resuelto en el acto procedente, conforme al artículo 424 de la LEC .

3. Vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales a tenor de los arts. 247 de la LOPJ y 210 de la LEC ; error manifiesto en la apreciación de la prueba pericial; vulneración del art. 338 de la LEC .

El juicio de suficiencia de motivación, no exige al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 6/83 , 146/90 , 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola, han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo, constan en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91 y 122/91 ).

Como dice la STS de 4 de marzo de 2014 , 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -'.

Atendiendo a la jurisprudencia que antecede, no incurre la sentencia apelada en el vicio de falta de motivación que nuevamente se le imputa por no haber atendido para la resolución de la litis a la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente y ello porque así lo permite el art. 348 de la LEC .

Distinta cuestión, ajena a la alegada y mezclada con la misma (adoleciendo, desde luego, de la falta de claridad y orden que se achaca al contrario), es el error en la valoración de la prueba respecto de los bienes depositados en el local del demandado-reconviniente, y su cuantificación, y, en definitiva, la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC que se invoca, al haber concluido la Juzgadora 'a quo', atendiendo a lo manifestado por el perito que depuso a instancia del reconviniente, que en el local había objetos dañados por importe de 132.815,80 €, que los referidos objetos contenidos en el citado informe pericial (documento 26 de la contestación) son distintos a los que ya fueron peritados en el anterior procedimiento seguido entre las partes en el juzgado de primera instancia número 19 de Madrid, y que no procedía hacer minoración alguna de la cifra, no desvirtuada mediante prueba en contrario, por cuanto los objetos volvieron al local después del pleito citado, a requerimiento de la comunidad de propietarios, y en el local se ha mantenido el mismo grado de humedad que estropeaba y afectaba a la maquinaria de algunos de los objetos depositados, con daños directos por desprendimiento del encofrado.

Teniendo en cuenta que entre las partes se siguió anterior procedimiento ante el juzgado de primera instancia número 19 de Madrid (se dictó sentencia por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia de primera instancia, el 30 de junio de 2008 ), a cuya resultas ya se indemnizó al demandado reconviniente por los daños que había sufrido los objetos y antigüedades que tenía entonces depositados en el local, en la cantidad de 112.437,66 €, es evidente que cualquier indemnización nueva por los objetos que con posterioridad hayan podido ser otra vez dañados debe ser objeto de cuidada prueba y acreditación; no es bastante, a tal efecto, que la Comunidad de Propietarios comunicara al Sr. Candido que ya se habían efectuado las reparaciones necesarias y que, consiguientemente, podía disponer del local (documento nº 14 de la contestación), por cuanto tal expresa autorización no supone, automáticamente, ni el almacenaje ni el traslado de objetos por parte de su propietario, ni, desde luego, la admisión de cualesquiera que puedan ser reclamados sin que exista constancia de su ubicación, máxime cuando, tanto en la audiencia previa como en el juicio, se hizo reiteradas referencias al almacenaje en un piso propiedad del demandado-reconviniente, sito en la calle Ruiz de Alarcón, y se llegó al extremo de alegar (en la audiencia previa y por el letrado que en ese acto asistió al demandado), que la cantidad de 15.000 € que se reclamaba en el apartado 6º de la reconvención lo era en concepto de lucro cesante (concepto del que nuevamente vuelve hablarse en el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente) por la imposibilidad de alquilar el citado local, aunque después, ciertamente, no se reiteró el concepto y llegó a desistirse, explícitamente, en el acto del juicio, del mencionado apartado.

Conforme a lo que antecede, examinada la prueba propuesta al efecto y visionada la grabación del acto del juicio, debe convenirse con la recurrente en que tal justificación no está debida y suficientemente satisfecha y que, por tanto, la carencia debe perjudicar a quien tenía la obligación de probar ( artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 217.1 del mismo texto legal ). En primer lugar, y además de por lo antes dicho, porque si el demandado reconviniente reclama los daños ocasionados a los objetos almacenados a la fecha de su reconvención (29 de octubre de 2014), en una cuantía nada desdeñable (132.815,80 €), la única prueba que obra en las actuaciones sobre la preexistencia y ubicación de tales enseres en el local es el informe pericial elaborado por el Sr. Juan Antonio en fecha 3 de septiembre de 2014 (documento nº 26/IV de la contestación) que se limita a actualizar los valores de las reparaciones sobre objetos que ya mencionó en dictámenes anteriores, faltando cualquier documento gráfico de los objetos tasados en ese acto.

En segundo lugar, porque no hay constancia de que los objetos incluidos en tal dictamen se encontraran efectivamente en el local a la fecha en que se reclama toda vez que esa afirmación: está claramente en contradicción con lo que el propio reconviniente manifiesta en la reconvención (con sustento en el documento nº 7) al comunicar a la comunidad de propietarios, con fecha 2 de julio de 2012, el traslado de, al menos, la mitad de los objetos a otro local que le había sido cedido gratuitamente; también está en contradicción con la reiteración que hizo de ese extremo el 17 de julio del mismo año (documento número ocho); y, desde luego, cuando ya lo deja indudablemente claro al entorpecer la prueba pericial propuesta por la Comunidad de Propietarios en su contestación a la reconvención, e intentada reiteradamente (la identificación del número de la finca es indudablemente un error en la transcripción del informe por cuanto por tres veces se identifica equivocadamente a pesar de que siempre las visitas, como se manifestó en el acto el juicio por el perito, se han realizado en el mismo lugar), y ello al socaire de que, sin haberlo antes advertido, a pesar de los escritos cruzados entre las partes respecto a la realización de la pericia, no podía realizarse la exhibición al perito de los objetos reclamados ya que, en su momento, tuvieron que ser trasladados a otro espacio, despejando, en fin, cualquier duda que pudiera quedar al efecto, reiterando que desde junio del 2012, gran parte del contenido del local había salido del mismo, en el escrito presentado el 26 de enero de 2016 (folio 353). En tercer lugar, y en consideración a las dos premisas que anteceden, porque difícilmente puede ser admisible la peritación que se trajo a las actuaciones por el demandado reconviniente para sustentar su reclamación cuando tal dictamen se dice elaborado sobre objetos y antigüedades depositados en el local de la CALLE000 número NUM000 que también difícilmente pudieron ser directamente evaluados en la fecha que se dice al no estar ya en ese lugar almacenados y ello por más que también obre en las actuaciones una carta dirigida a la demandada reconvenida, el 1 de marzo de 2013, en la que se les requiere para que retiren las pertenencias ubicadas en el local cedido gratuitamente, lo que no implica, por ser contradictorio con todo lo anterior, que efectivamente hayan sido llevados al local al que se refiere el procedimiento.

Sentado lo anterior, el motivo que se examina en tanto en cuanto denuncia el error en la valoración de la prueba y pretende que se deje sin efecto la condena que le impone la sentencia apelada de indemnizar al demandado reconviniente por los supuestos daños ocasionados a objetos y antigüedades depositados en el local objeto de la litis, por importe 132.815,80 €, debe de ser estimado sin necesidad, para ello, de tener que entrar a valorar la efectiva situación y condiciones del local en relación a su incidencia respecto a la conservación y mantenimiento de los repetidos enseres. En este extremo pues, la sentencia debe ser revocada.

4. Error en la valoración de la prueba al entender la sentencia que la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de 2 de mayo de 2016 , permite el uso como almacén del local en cuestión.

Según la recurrente, la sentencia apelada ha errado al valorar la sentencia dictada por la sala de lo contencioso administrativo, en fecha 2 de mayo de 2016 , por cuanto entiende que tal sentencia, en contra de lo concluido por la juzgadora 'a quo', si bien es cierto que deja sin efecto una orden de desalojo anterior, lo hace porque dicha orden incurre en un error formal cuál es el exceso de tiempo a la hora de tramitar la orden de clausura, siendo que de su texto quedaría demostrado que la actividad de almacén no está licenciada por el Ayuntamiento de Madrid y que, pese a que es susceptible de tal uso, éste debe estar licenciado expresamente; en consecuencia con lo dicho, entiende la recurrente que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto que autoriza el uso del local como almacén y derivado de ello, la obligación de correr con los gastos de desalojo y almacenamiento de los enseres allí acumulados sin la preceptiva licencia municipal.

Al margen de cuales sean las consideraciones que se contienen en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, el motivo que se examina, y en su fin último, debe ser estimado en congruencia con lo resuelto en el motivo anterior. Si no consta que en el local propiedad del demandado-reconviniente están efectivamente almacenados los bienes y objetos que se decía en la reconvención, es evidente que ningún derecho le asiste a pretender unos gastos de desalojo y almacenamiento cuando, y a mayor abundamiento, ninguna duda cabe de que expresamente se desistió de tal pedimento. En este extremo, la sentencia apelada debe ser también revocada.

5. Error manifiesto en la prueba pericial, vulneración del art. 338 de la LEC , respecto de la situación de los shunts de ventilación.

Obrando a las actuaciones, como documento número uno de la reconvención, un informe suscrito de común acuerdo por el respectivo técnico de cada una de las partes y siendo que en el mismo se contienen la situación de los shunts y de la ventilación del local litigioso, el error en la valoración de la prueba pericial que a este respecto se propone por la comunidad de propietarios, por infracción de lo dispuesto en el artículo 338 de la ley de enjuiciamiento civil , está destinado al fracaso. Es evidente que la sentencia apelada es acorde al resultado de la prueba pericial consensuada y a las necesidades de solución definitiva al problema que aqueja a la propiedad del demandado reconviniente tal y como, además, ha sido exigido por el Ayuntamiento de Madrid, sin que las interpretaciones que a la misma se pretenden dar en el recurso, pueda devaluar el informe técnico antedicho cuando, desde luego, a la comunidad de propietarios le compete mantener los elementos comunes en perfecto estado de utilización y conservación.

6. Vulneración del art. 394 de la LEC por imponerle las costas a la recurrente no obstante la estimación de la demanda.

Considerando que para la realización de las obras en el local propiedad del demandado, y ante su negativa y, a pesar de ello, posterior reconvención, ha sido necesaria la interposición de la demanda, no advierte la sala que haya actuado la Comunidad de propietarios temerariamente y que, en consecuencia, esté justificada suficientemente la imposición de las costas que se contiene en la sentencia apelada como excepción al principio general del vencimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias que concurren en el supuesto que se enjuicia, los anteriores procedimientos y la falta definitiva de resolución de los problemas que afectan al local propiedad del demandado, entiende la sala que concurren circunstancias sobradas para que no obstante la estimación de la demanda, en su única pretensión, proceda hacer aplicación de la excepción al principio general del vencimiento que se contiene en el párrafo primero del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil y, en consecuencia, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de la demanda rectora de las actuaciones. En tal sentido, por tanto, debe ser también revocada la sentencia apelada con parcial estimación del motivo que se examina.



QUINTO.- Como se ha anticipado en el fundamento tercero de la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, se impugna: 1.

La estimación de la demanda a pesar de considerarla temeraria e imponerle las costas; 2. No considerar la sentencia que está justificada la obligatoriedad de disponer el sótano de muros de cerramientos, de los que carece el edificio; 3. Considerar improcedente la petición de construcción de los muros de cerramiento; 4.

Limitar la condena de los gastos de almacenaje a 3.025 €/, con el límite de 15.000 €.

Los motivos primero y cuarto deben desestimarse por lo dicho en el fundamento anterior, apartados cuarto y sexto, que se tienen enteramente por reproducidos a los efectos del recurso que se examina.

Debe añadirse, a mayor abundamiento, que no puede el recurrente en esta alzada pretender, además de que se le reconozca un desistimiento parcial, contrario a lo manifestado en el acto del juicio, cuantificar, también contrariamente a sus propias manifestaciones en relación con el expresado desistimiento, importes por compensación de daños ya producidos (81.000 €) y conceptos de ida y embalaje en almacén sustitutorio (40.649 €) que, en todo caso, debieron de ser debidamente cuantificados y probados en la primera instancia para el supuesto de haber quedado acreditada la existencia de almacenamiento y de objetos depositados en el local.

Los motivos segundo y tercero dada su íntima conexión, pueden ser conjuntamente abordados y, ya se anticipa, totalmente desestimados. Al margen de la obligación que tienen la comunidad de propietarios de mantener en perfecto estado de conservación y mantenimiento los elementos comunes y, por tanto, la verificación de cuantas actuaciones sean necesarios para reponer y mantener los parámetros verticales del local propiedad del recurrente (actuaciones expresamente contempladas en la autorización solicitada por la Comunidad de propietarios en su demanda, acorde con el requerimiento efectuado por el ayuntamiento), ningún derecho asiste al ahora recurrente a exigir la construcción de unos muros perimetrales, distintos de los muros medianeros, o cualquier otra actuación que exceda de dicha conservación.



SEXTO.- Parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios, no proceda expresa imposición de las costas causadas por su recurso ( artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil ).

No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados reconvinientes en la primera instancia, y por las mismas razones que sustentan la imposición de las costas de la primera instancia, no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas por su recurso ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la ley de enjuiciamiento civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 , de Madrid, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido y DÑA. Amanda , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 61 de Madrid con fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 932/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de: 1. Dejar sin efecto la condena a abonar 132.815,80 € impuesta a la Comunidad de Propietarios, por daños en los objetos almacenados; 2. Dejar sin efecto la condena impuesta a la Comunidad de Propietarios a abonar 12.000 € por gastos de transporte y la cantidad mensual de 3.025 € por gasto de almacenamiento, con el límite máximo de 15.000 €; 3. Dejar sin efecto la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la comunidad de propietarios y, en su lugar, no hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda. El resto de la parte dispositiva de la sentencia se mantiene exactamente en sus mismos términos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ninguna los recurrentes.

La estimación o desestimación del recurso determina la devolución o pérdida respectivamente del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0018-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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