Sentencia CIVIL Nº 112/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1220/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100028

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:745

Núm. Roj: SAP AL 745:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150007626

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1220/2017

Asunto: 101486/2017

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1039/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERÍA

Negociado: C1

Apelante: Juan Ignacio

Procurador: MARIA ISABEL SANCHEZ RECHE

Abogado: CARLOS MUÑOZ FERRERA

Apelado: SANTANDER CONSUMER SA

Procurador: MARIA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA

Abogado: MANUEL SÁNCHEZ BERENGUEL

S E N T E N C I A nº 112/2019

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1220/2017, procedente de los autos de juicio verbal (250.2) del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el número 1039/2015, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de financiación.

Es parte apelante D. Juan Ignacio y D. Alfonso, representados por la Procuradora Dª ISABEL SÁNCHEZ RECHE y asistidos por letrado D. CARLOS MUÑOZ FERRERA.

Es parte apelada SANTANDER CONSUMER EFC SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA y asistida por letrado D. MANUEL SÁNCHEZ BERENGUEL.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio verbal 1039/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería consta Sentencia 152/2017, de 28 de junio, con el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA, frente a D. Juan Ignacio y D. Alfonso, representados por la Procuradora Dª María Isabel Sánchez Reche, y condeno a los demandados solidariamente al pago e tres mil euros (3.000 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. No procede condena en costas'.

2.-En lo sustancial, la juzgadora consideraba que el hecho de existir cláusulas abusivas no supone la destrucción del contrato, que ya la actora redujo los intereses moratorios por considerarlos abusivos, que la deuda contiene un reconocimiento de deuda válido, no existen cobros indebidos, y que, dado que estamos ante una reclamación, no es necesario requerimiento previo alguno.

3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación.

4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso en la medida que no era admisible por ser la cuantía inferior a 3.000 €, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 19 de febrero, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Establece el art. 455 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2.-Es doctrina constitucional reiterada la que entiende que el derecho de acceso a los órganos judiciales no incluye el derecho a que la ley fije siempre un recurso frente a una decisión judicial, pero si la Ley configura un recurso, se extiende a su acceso la doctrina establecida sobre el acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina entiende que la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial.

3.-Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión de un recurso son, en principio, constitucionales, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación, se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable, sean el resultado de un error patente, se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos ( STC 217/2009, y las que en ella se citan).

4.-En consecuencia, siendo la cuantía de 3.000 € exactos, esto es, no superando dicha cantidad, hay que concluir que el recurso no es procedente. Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación.

5.-A estos efectos, conviene recordar que la cuantía, en procedimientos de reclamación de cantidad, se fija conforme al principal reclamado ( art. 251 LEC). Ésta se fija provisoriamente en demanda, pero su señalamiento no es definitivo, puesto que puede modificarse a lo largo del juicio, bien por el juez de oficio ( art. 254), por impugnación del demandado ( art. 255) o por el actor, de la misma forma que puede añadir peticiones complementarias ( art. 426 LEC). En consecuencia, reducida la cantidad objeto de reclamación en el juicio en el acto de la vista, por expreso deseo del actor, que puede limitar en su perjuicio la cantidad reclamada a lo que tenga por conveniente conforme al principio dispositivo, ha de entenderse que la demanda quedó reducida a la cuantía final, reducción a la que no se opuso el actor.

6.-Por lo demás, recordar que, en efecto, estamos ante un juicio verbal anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que exigía contestación oral en el acto de la vista, por lo que, por más afición que tenga el recurrente en presentar escritos constantemente antes de la vista, sólo pueden entenderse como válidos los motivos de oposición desarrollados en el acto oral. De lo contrario se induce a la juzgadora a infringir el principio de legalidad procesal ( art. 1 LEC), cosa que no ocurrió porque desoyó dicho desorden procesal impuesto por la demandada, salvo, como consta en la vista, que se reproduzca en dicho acto algún documento que interese.

7.-Por más que el recurrente señale, en 36 páginas de recurso, todas las cláusulas abusivas imaginables, ninguna produce el efecto de anular el contrato. Así lo dicen expresamente los arts. 6 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de protección al consumidor, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación, y art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. No se ha puesto en duda jamás que en virtud de dicho contrato hubo financiación al comprador de bienes muebles, por lo que el contrato de financiación simple, o puro contrato de préstamo es válido, en el sentido que las obligaciones principales de devolución de las cantidades prestadas deben ser objeto de devolución. Incluso en el supuesto de anulación, la demandada debería de devolver el dinero recibido al actor ( art. 1303 Cc).

8.-Finalmente, y en cuanto a la necesidad de requerimiento previo, el recurrente debe leer el art. 16 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que permite total libertad de reclamación en los contratos de financiación de bienes muebles duraderos. Se permite acudir a todo tipo de procedimiento, desde los ordinarios, monitorios, y, además, uno especial y específico regulado en esta Ley, y con apoyo en los últimos párrafos del art. 250 LEC, el cual permite acudir de forma directa a ejecución, y sólo en este caso es necesario el requerimiento previo. El actor ha optado por acudir a un procedimiento ordinario, el juicio verbal, lo que la legislación le permite, sin acudir a cualquier otro que tenía a su disposición, opción que no puede imponer el demandado deudor.

9.-Por tanto, procede la desestimación del recurso en los términos interesados, con imposición de costas al actor ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 152/2017, de 28 de junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería en autos 1039/2015 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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