Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 921/2016 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100098
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1169
Núm. Roj: SAP B 1169/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158055945
Recurso de apelación 921/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 179/2015
Parte recurrente/Solicitante: Maximo
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
Parte recurrida: Macarena
Procurador/a: Juan Miguel Flores Perez
Abogado/a: Jorge Noguerol Arias
SENTENCIA Nº 112/2019
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 20 DE Febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 179/15 sobre declaración de
existencia de patrimonio común y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat por demanda de DON Maximo , representado por el
Procurador sr. Montero y asistido por el Letrado sr. Almenara, contra DOÑA Macarena , representada por
el Procurador sr. Flores y defendida por el Abogado sr. Admetlla, y que penden ante nosotros por virtud del
recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de junio de
2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 179/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cornellà de Llobregat recayó Sentencia el día 20 de junio de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por Maximo , representado por el procurador de los tribunales DON ÁNGEL MONTERO BRUSELL frente a DÑA. Macarena , representada por D. JUAN MIGUEL FLORES. Se imponen las costas al demandante.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Maximo CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 2.016 .I.- Contenido de la resolución de primer grado.
La Sentencia de 20 de junio de 2.016 , tras valorar la profusa prueba documental obrante en la causa así como la testifical practicada en el juicio, descarta que el incremento patrimonial experimentado por doña Macarena durante la dilatada relación sentimental mantenida con don Maximo legitime las pretensiones ejercitadas por éste en el escrito rector del proceso consistentes en: 1º.- la declaración judicial de existencia entre los litigantes, a partes iguales, de a) una sociedad civil irregular o b) una comunidad sobre los bienes reseñados en el hecho 5º de la demanda.
2º.- subsidiariamente, y en forma escalonada, la condena a la interpelada al pago de 295.000€, ya sea en concepto de a) enriquecimiento injusto, b) indemnización por los perjuicios causados por la ruptura de la pareja y c) compensación económica por razón del trabajo conforme al art. 234-9 del Codi Civil de Catalunya.
II.- Resolución del recurso.
El actor se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a seis alegaciones en las que se invocan, entremezclados, preceptos de naturaleza adjetiva y sustantiva.
A.- Por razones sistemáticas empezamos por el estudio de la presunta infracción de preceptos de naturaleza procesal, salvo la del art. 394.1 LECivil relativo a la imposición de costas de primer grado, que podría quedar vacío de contenido en función del resultado del segundo bloque de motivos de apelación. Dicho esto, la lectura de la Sentencia recurrida nos lleva a descartar la reiterativamente denunciada infracción de los arts. 24.1 C .E., 216 y 218 LECivil : 1º.- Aunque resulte una obviedad, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva tipificado en el citado precepto constitucional, del que es titular don Maximo , no implica el derecho a obtener una Sentencia favorable a sus intereses: dependerá de su situación jurídica, contrapuesta a la de doña Macarena que igualmente ostenta el citado derecho. Únicamente comprende el derecho al dictado de una resolución congruente y motivada sobre las pretensiones articuladas por él en el escrito de demanda y sobre las que se proyectaba la controversia con la contraparte, condiciones que a nuestro juicio cumple de manera sobrada la resolución impugnada.
2º.- En cuanto a la presunta vulneración de los principios de rogación y congruencia externa ( art. 216 y 218.1 LECivil ) aunque es cierto que la Sentencia hace referencia en su fundamento jurídico sexto a la prescripción de la reclamación articulada conforme al art. 234-9 CCCat ., no lo hace como argumento decisorio, consciente de que la falta de invocación por doña Macarena impide su apreciación ( art. 121-4 CCCat .).
Descartado el fenecimiento de la pretensión por su falta de ejercicio, a continuación expone la Sentencia, con la debida claridad y precisión, las razones -de orden procesal y sustantivo- por las que considera improcedente esa pretensión dineraria formulada por don Maximo frente a doña Macarena , ya veremos si con acierto.
3º.- Por último, aunque el recurrente invoca la falta de motivación de la Sentencia, en realidad no le atribuye la carencia de este requisito con el alcance a que se refieren los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil y jurisprudencia que los interpreta: ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi' y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ).
Al amparo de una infracción procesal manifiestamente inexistente, de ahí la posibilidad que ha tenido don Maximo de formular con la debida fundamentación su recurso de apelación, pretende combatir la valoración probatoria y el resultado alcanzado por el juez en el proceso lógico seguido para decidir el litigio, lo que enlaza con el siguiente bloque de motivos del recurso.
B.- El núcleo del recurso se basa en el presunto error en el que a juicio de don Maximo habría incurrido la Sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa -documental y testifical- y como consecuencia de ello rechazar las pretensiones arriba enunciadas ejercitadas frente a doña Macarena . Antes de dar detallada respuesta a cada una de esas peticiones es obligado tener en cuenta: B.1º.- Desde un punto de vista fáctico, la siguiente secuencia de hechos que consideramos debidamente acreditados: 1º.- Don Maximo y doña Macarena , naturales de la provincia de Ávila, formaron hasta el año 2.014 y desde el año 1.991 una unión estable de pareja con residencia en Cornellà de Llobregat fruto de la cual nació Elisabeth (documentos 1 y 2 de la demanda); 2º.- Don Maximo , que abrió una tienda de venta de ropa en Lleida (documento 5 de la demanda), y doña Macarena , dedicada a la venta de ropa en diversos mercados municipales desde tiempo atrás (documentos 42 y ss. de la contestación), constituyeron en 1.991 una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB dedicada a la explotación por parte del primero de una tienda de género textil en el barrio de Sants de Barcelona que se extinguió y liquidó en 1.997 (folios 945 y 1.001); 3º.- Durante su convivencia don Maximo estuvo contratado laboralmente por terceras empresas del sector del transporte y por doña Macarena durante su enfermedad oncológica y la baja por maternidad de su empleada (informe de vida laboral a los folios 932 a 942 y documentos 34 a 36 de la contestación); 4º.- Durante la convivencia cuasi marital los miembros de la pareja han accedido a la propiedad de diversos bienes -inmuebles y muebles (licencias de paradas de mercado, aparcamiento, automóviles, dinero y valores)- sin proporción igual en todos ellos.
B.2º.- Desde un punto de vista jurídico, dos principios capitales: 1º.- Que a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil , STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/2010 de 25/2011, 532/2013 de 19/9 y 124/18, de 7/3 ) y 2ª.- En base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil , a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte cualquiera que sea su origen, en este caso don Maximo una de entrega de bienes o dinero frente a doña Macarena , tiene la carga de acreditarla de manera cumplida con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil en caso contrario: rechazo de su pretensión.
I.- Existencia de sociedad civil irregular o de comunidad de bienes, en ambos casos con una participación igualitaria al 50%, de don Maximo y doña Macarena sobre los bienes y derechos reseñados en el hecho 5º de la demanda.
El motivo, en el que se examinan de manera conjunta los alegatos I y II del escrito de interposición del recurso por su estrecha vinculación, se desestima.
Para ello es obligado recordar la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre los efectos económicos que se producen al romperse una pareja estable (Ss. de 19/11/90 , 21/10 y 11/12 de 1.992 , 18/2/93 , 30/12/94 , 4/3/97 , 17/1/03 y 27/5/04 ): 1ª.- en sentido negativo se descarta por el Alto Tribunal la 'aplicación a estas uniones 'more uxorio' de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aun reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución' . En consecuencia, la comunidad de vida que supuso la unión estable de pareja de los sres. Macarena - Maximo ( art. 234-1.a ) y b) CCCat .) no lleva aparejada por sí sola la existencia de una sociedad o de una comunidad, a partes iguales, sobre los bienes que cada uno de sus miembros poseyera con anterioridad o que adquiriera durante la misma fruto de su trabajo ( SsTS de 21/10/92 , 23/7/98 , 22/1/01 y 5/12/05 citadas por la SAP de Valencia, Sec. 7ª, de 3/12/18 y SAP de Barcelona, Sec.
13ª, de 23/1/13 ).
2º.- para que se produzca al cese de la convivencia el efecto de considerar concurrente una comunidad universal de bienes y ganancias previsto en los arts. 1.344 y 1.672 y ss. del Código Civil común -otra cosa es el nacimiento de derechos de crédito entre los conviventes- se debe 'acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados - el art. 234-3.1 CCCat . los prevé- , que patenticen la voluntad de los conviventes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, o la 'facta concludentia', debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.' En este punto hay que recordar que la falta de acreditación de la existencia de dicha voluntad de constituir una sociedad o un condominio -que no se presume ( art. 551-1.2 CCCat .)- habrá de perjudicar a quien -ya sea hombre o mujer- pretende arrogarse un derecho dominical sobre un determinado bien en contra de lo que resulta de la titularidad derivada del acto formal de adquisición (compraventa o concesión administrativa), en nuestro caso el sr. Maximo en relación a toda una serie de bienes raíces comprados en exclusiva por doña Macarena y concesiones de mercado otorgadas a favor de la anterior.
Ejemplo claro de la doctrina expuesta es la Sentencia del Tribunal Supremo 416/11 de 16 de junio al decir que 'Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).' Partiendo de estas premisas y descartada la existencia de un pacto expreso, y documentado, entre las partes dando vida a una sociedad civil irregular entre ellas o a una comunidad universal de bienes adquiridos y ganancias generadas durante su convivencia cuasi marital, la revisión de la causa nos lleva a confirmar la decisión desestimatoria adoptada por el Juzgado pues a nuestro juicio no existe una prueba clara y terminante de la voluntad inequívoca de los sres. Maximo - Macarena de constituir esas figuras jurídicas: 1º.- Ante todo hemos de señalar que el movimiento dinerario entre cuentas bancarias de los sres.
Maximo - Macarena , así como los pagos realizados por uno a favor del otro, no son indicios suficientes para considerar existente una sociedad irregular universal entre ellos ( art. 386.1 LECivil ): no estamos ante extraños, sino ante dos personas trabajadoras ambas que mantenían una relación de pareja estable lo que explica constantes compensaciones, préstamos y donaciones entre sí.
2º.- Como hemos visto en el relato de hechos probados, cuando las partes quisieron constituir en el año 1.991 una comunidad de bienes, en este caso para explotar un negocio de venta de ropa al por menor en el barrio de Sants de Barcelona ('DOM BASI') a modo de sociedad mercantil irregular, lo hicieron formalmente.
Pues bien, de ser cierta la tesis del actor/apelante -voluntad de constituir un patrimonio común a partir de su convivencia cuasi marital- no se entiende que extinguieran esa figura jurídica en el año 1.997 sin crear ninguna otra (p.ej. S.L. con reparto igualitario de las participaciones) que la sucediera en la pretendida finalidad de hacer común la totalidad de bienes que los sres. Macarena - Maximo fueran adquiriendo durante el período de convivencia. Esta actuación, unida al inicio por aquella época de la actividad laboral por cuenta ajena del sr. Maximo en el sector del transporte (marzo de 1.998, folio 938), nos permiten inferir que cada uno de ellos tenía su propia fuente de ingresos sin conexión con la del otro y que, afrontadas las cargas familiares, los destinaba a lo que tuviera por conveniente.
3º.- De hecho constatamos que a lo largo de todos los años de vida en común se han ido adquiriendo una serie de bienes que se han registrado a nombre exclusivo de la sra. Macarena o del sr. Maximo y, esto es lo importante, cuando han querido compartir una adquisición lo han hecho (c/ DIRECCION001 nº NUM000 y concesión administrativa de aparcamiento en PLAZA000 , ambos en Cornellà de Llobregat). Por tanto no es ilógico pensar que en los otros supuestos de titularidades individuales las partes asumían que el dinero desembolsado para su adquisición era privativo de cada uno de ellos; dicho de otro modo es dudoso, y por tanto perjudicial para el actor ( art. 217.1 LECivil ), que las partes hubieran decidido poner a nombre exclusivo de la sra. Macarena una serie de bienes si hubieran sido adquiridos con dinero de ambos cuando en otras ocasiones habían optado por el condominio.
4º.- En cuanto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 escalera NUM002 , NUM003 NUM003 de Cornellà de Llobregat a la que hace específica referencia el recurso observamos que efectivamente se adquiere el 27/11/92 (documento 15 de la contestación) cuando ya las partes habían iniciado su relación sentimental (documento 1 de la demanda). Sin embargo, en contra de la línea argumental del sr. Maximo según la cual la voluntad de las partes desde el inicio de la convivencia era hacer común todos los bienes y derechos, ese piso se escritura a nombre exclusivo de la sra. Macarena . En este punto señalar que el recurrente no ha desvirtuado que la parte del precio entregada antes de la escritura -2,5 M ptas.- no procediera de la adquirente, que recordemos llevaba años trabajando. Cuestión distinta es que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario se hubieran abonado con dinero exclusivo del sr. Maximo , lo desvirtuarían los documentos 16 a 29 de la contestación; en cualquier caso ello podría haber originado el correspondiente derecho de crédito a su favor frente a la contraparte (art. 1.158 CCivil), pero no hacerle partícipe del dominio por mitad.
5º.- por último constatamos que a diferencia del sr. Maximo doña Macarena ya era dueña exclusiva, desde antes de la convivencia (22/1/88) y hasta el año 1.994 en que procede a su venta por la suma de 11 millones de pesetas, de otro bien inmueble en Cornellà de Llobregat (documentos 2 a 4 de la contestación). Si esto es así, no es ilógico presumir que este capital, netamente privativo, hubiera permitido a la hoy recurrida afrontar futuras adquisiciones inmobiliarias en exclusiva de las que ahora don Maximo pretende ser partícipe sin título justificativo.
A diferencia del asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.995 , en que las partes convivieron un 'periodo de tiempo prolongado en el que ambos ejercieron juntos diversas actividades industriales y adquirieron bienes conjuntamente o individualmente uno de ellos pero para la sociedad que su prolongada convivencia y trabajo en común había consolidado', en el presente, según lo expuesto, ello no ha quedado debidamente acreditado por lo que concluimos, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.004 , que 'no siempre toda comunidad de vida -convivencia more uxorio o incluso el matrimonio- lleva consigo necesariamente una comunidad universal o sociedad universal de ganancias; en el presente caso, se ha acreditado que no hubo comunidad de ganancias, por más que hubiera actos comunes de disposición, pero consta que no hubo voluntad expresa o tácita de hacer comunes todos los bienes adquiridos, como el piso litigioso (motivo segundo); por otra parte, se ha acreditado que el piso concreto lo adquirió para sí y sin ninguna voluntad en contra, la fallecida Dª Crescencia y nunca se pensó, ni hubo voluntad ni se declaró, que se adquiriera en copropiedad con el demandante (motivo cuarto). ' II.- Existencia de enriquecimiento injustificado de doña Macarena en perjuicio de don Maximo por la cuantía de 295.000€ (1/2 del valor catastral de los bienes raíces adquiridos durante la convivencia).
El motivo, mediante el que damos respuesta a la alegación III del escrito de interposición del recurso, está igualmente abocado al fracaso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.012 , siguiendo jurisprudencia anterior (SsTS de 7 y 15/6 y 27/9 de 2.004), fija los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia del en riquecimiento injusto invocado en primer lugar por don Maximo para fundar su reclamación dineraria: 'se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.' Si aplicamos al caso esta doctrina general consideramos, en línea con el Juzgado, inacreditada la concurrencia de todos y cada uno de dichos requisitos por parte del reclamante, con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil de rechazo de su pretensión. Aunque es cierto que doña Macarena , durante el tiempo en que se mantuvo la convivencia cuasi marital, adquirió una serie de bienes y derechos en forma exclusiva, el reclamante no ha demostrado que ello fuera en detrimento de su patrimonio y, menos en la proporción pretendida.
Esto es así porque, a diferencia de otros supuestos resueltos por los tribunales de justicia, en el presente caso es abrumadora la prueba obrante en la causa demostrativa de que doña Macarena , desde antes de entablar relaciones sentimentales con don Maximo , ha venido desarrollando de manera ininterrumpida su actividad profesional de venta ambulante de ropa por cuenta propia. Si esto es así, es lógico presumir conforme al art. 386.1 LECivil que haya obtenido ganancias a lo largo de los años que le han permitido acceder a la propiedad de diversos bienes sin que ello haya ido en detrimento de don Maximo .
Podemos admitir, a la vista de la testifical de las sras. Evangelina - Felicisima (4m.:57s. y 8m.:28s.) y como es lógico por otro lado en caso de normalidad de la convivencia de pareja, que durante el tiempo en que se mantuvo ésta el sr. Maximo pudo colaborar con su esfuerzo personal en algún momento puntual en el desarrollo del negocio de la sra. Macarena , sin embargo de ahí no cabe anudar la existencia de un enriquecimiento injustificado a favor de ésta y a cargo del anterior, y menos en la proporción pretendida por éste si tenemos en cuenta que don Maximo : - durante amplios períodos de la relación, desempeñó sus servicios como transportista por cuenta de terceros por lo que difícilmente doña Macarena , a pesar del informe pericial al folio 292, podía estar aprovechando de forma gratuita su fuerza de trabajo tal como invocó el hoy apelante en el hecho 7º de su demanda y - cuando efectivamente aprovechó el esfuerzo del sr. Maximo con cierta nota de continuidad la hoy recurrida le contrató como empleado por cuenta ajena según consta en el informe de vida laboral de don Maximo , devengando el derecho al percibo del correspondiente salario cuyo pago, en la parte no abonada, persigue don Maximo en el orden social, lo que enervaría el enriquecimiento sin causa que ahora denuncia (documento 37 de la contestación).
III.- Indemnización de daños y perjuicios por la ruptura de la unión estable de pareja y compensación económica por razón del trabajo.
El motivo, con el que damos respuesta a las alegaciones IV y V del recurso, está igualmente abocado al rechazo.
Podemos admitir nuevamente, a la vista de la testifical de las sras. Evangelina - Felicisima (4m.:57s.
y 8m.:28s.), que durante el tiempo en que se mantuvo ésta el sr. Maximo colaboró con su esfuerzo personal en el desarrollo del negocio que hemos considerado privativo de la sra. Macarena . Sin embargo esta circunstancia no puede justificar, por sí sola, que al tiempo de la ruptura de la convivencia y desaparición de la comunidad de vida ( art. 234-4.1.a) CCCat .) doña Macarena venga obligada a satisfacer una indemnización de daños y perjuicios a don Maximo ni la concesión a éste de la compensación económica prevista en el art.
234-9.1 del Codi Civil de Catalunya, aplicable a la pareja litigante atendida su residencia continuada durante más de diez años en nuestra Comunidad sin que conste declaración en contra de la adquisición de la vecindad civil catalana: 1º.- En cuanto a la pretendida obligación de indemnización de daños y perjuicios constatamos que no se invoca por el reclamante la fuente que la justificaría pues es claro que el fin de la convivencia cuasi marital, como ocurre en caso de incumplimiento de la promesa de matrimonio ( art. 43 CCivil), por obedecer a una decisión sentimental, no es por sí solo un fundamento para reclamar suma alguna al otro miembro de la pareja ( art. 1.089 CCivil) salvo pacto expreso conforme a los arts. 234-5 y 234-6 CCCat . que no consta.
Al menos con el alcance indemnizatorio que pretende don Maximo , equivalente a la mitad del valor catastral de los bienes raíces pertenecientes a los miembros de la pareja al final de la ruptura: únicamente consta que doña Macarena cedió temporalmente el uso de una de sus viviendas al padre de su hija -ya se ha decretado el desahucio por precario, al menos en primera instancia ( Sentencia de 1/9/15 a los folios 969 y ss.)- y le hizo entrega de una suma dineraria (12.000€) sin que conste ni el título (préstamo o compensación por el trabajo) ni si se trata de una entrega a cuenta de otra suma mayor o en cambio es un saldo final pues a la ausencia de documento suscrito por las partes, se añade la falta de prueba personal que clarifique este extremo pues don Maximo no interesó el interrogatorio de la contraparte.
2º.- El rechazo de la pretensión dineraria conforme al art. 234-9 CCCat . se basa ante todo en razones procesales, de obligado acatamiento. En base a dicho precepto su conocimiento correspondía a los Juzgados de familia, en concreto al que conoció del primer proceso para determinar los efectos derivados de la ruptura de la pareja, el de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, autos 725/14 (documento 3 de la demanda).
A mayor abundamiento, desde un punto de vista sustantivo el rechazo de la petición se justifica porque no se ha demostrado por el reclamante que su participación en el negocio de doña Macarena hubiera: - rebasado el ámbito de la mera ayuda puntual y tenido una vocación de estabilidad, característica que resulta incompatible, o cuanto menos la pone en entredicho con el resultado previsto en el art. 217.1 LECivil , el hecho acreditado de que don Maximo , durante amplios períodos de la relación, hubiera desempeñado sus servicios como transportista por cuenta de terceros y - comportado un beneficio para doña Macarena , pues tal como demuestra la vida laboral de don Maximo y la testifical de la sra. Marí Jose (17m.:09s. y 18m.:00s.), la hoy recurrida le contrató como empleado en períodos puntuales -enfermedad de la titular del negocio y baja por maternidad de su empleada, lo que podría explicar el testimonio de la sras. Evangelina - Felicisima - devengando el derecho al percibo del correspondiente salario perseguido en el orden social (documento 37 de la contestación).
C.- Tal como anticipamos, el rechazo del anterior motivo nos conduce al examen de la posible infracción por parte del Juzgado del art. 394.1 LECivil al imponer las costas al actor obviando las serias dudas fácticas que planteaba el caso.
El motivo, y con él el recurso, se desestima. Esto es así porque se trata de un alegato novedoso y por tanto cuyo examen y resolución está vetado en la alzada ( art. 456.1 LECivil ). El sr. Maximo no solo no lo invocó durante la litispendencia sino que incluso postuló en su demanda primero (folio 55) y en su recurso después (folio 1.059) que la estimación de la primera debía comportar ineludiblemente la condena en costas a doña Macarena por la claridad del asunto. En definitiva, era el Juzgado el encargado de pronunciarse sobre la cuestión en primera instancia conforme al art. 394.1 LECivil ; era ese órgano por tanto el que debía valorar si el asunto era ciertamente dudoso desde un punto de vista fáctico a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en dicho precepto y no lo hizo, solo hace mención a la 'compleja variedad de relaciones económicas' existente en una pareja como la litigante pero sin que ello tenga trascendencia a efectos de costas. Ese silencio nos impide pronunciarnos, en única instancia, sobre una cuestión que no formó parte del debate procesal durante el primer grado jurisdiccional -por no ser planteada por las partes ni suscitarla de oficio el tribunal- y sobre la que por tanto ninguna decisión, susceptible de revisión adoptó el Juzgado.
A mayor abundamiento, a pesar de la prolija prueba documental aportada por cada una de las partes y la existencia de testificales que pudieran considerarse de signo contrario -en realidad no lo son según argumentamos-, consideramos que la cuestión debatida no resultaba seriamente dudosa desde un punto de vista fáctico como exige el legislador; o cuanto menos, a juicio de la Sala, el pleito no reviste una complejidad mayor a la inherente a toda situación litigiosa entablada entre dos personas que han compartido vida y uso de bienes durante un cuarto de siglo.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso unido a la inexistencia de dudas fácticas o jurídicas, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa -y en especial tras el dictado de la motivada Sentencia de primer grado-, justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan al sr. Maximo conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LECivil .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, el sr. Maximo pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Maximo contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.016 en los autos de juicio ordinario 179/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en los extremos objeto del recurso.2º.- C ONDENAMOS a DON Maximo a que pague las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

