Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1002/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100556
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:608
Núm. Roj: SAP CS 608/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1002 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón Juicio Ordinario
número 539 de 2016
SENTENCIA NÚM. 112 DE 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castellón de la Plana, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de
julio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 539 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Jorge y Frida , representados por la Procuradora Doña
María Jesús de la Rubia Marzá y defendidos por el Letrado Don Iñaki Capilla Senent, y Don Lucio ,
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representado por la Procuradora Doña Raquel Romero Sánchez y defendido por la Letrada Doña Carmen Sales
Martí, y como apelada, Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 n. NUM000 de Oropesa del Mar,
representada por la Procuradora Doña María Castellano García y defendida por la Letrada Doña María Consuelo
Mallach Navarro.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Castellano García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , de Oropesa del Mar, contra D. Jorge , DÑA. Frida y D. Lucio por lo que se refiere a la pretensión relativa a la condena en costas a los demandados, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a las costas causadas en el presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de Don Jorge y Frida ; y Don Lucio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando en ambos que se dicte Sentencia por la que 'a) declare la nulidad de la resolución recurrida y de las actuaciones previas, a fin de que se siga la tramitación legalmente prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) subsidiariamente, se acuerde declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de la parte actora y/o carencia sobrevenida de interés legítimo, sin expresa imposición de las costas del proceso de primera instancia, y con expresa imposición de las costas del incidente a la parte actora conforme al párrafo segundo del artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó sendos escritos oponiéndose a los recursos, solicitando en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
2 Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de marzo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n. NUM000 de Oropesa del Mar demandó a Jorge , Frida y Lucio en orden a que cesara definitivamente el uso que éste último estaba realizando en el garaje que tenía arrendado a los primeros en el edificio en que se asienta la comunidad, con retirada de los enseres depositados en el mismo y extinción del contrato de arrendamiento en virtud del que se producía dicha ocupación.
Los demandados contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma.
En el acto de la audiencia previa se puso de manifiesto que se había producido el desahucio por falta de pago del garaje y que, por tanto, concurría una carencia sobrevenida de objeto, circunstancia en la que ambas partes vinieron a mostrarse conformes, aunque interesando la parte actora que las costas fueran impuestas a los demandados.
La resolución apelada, partiendo de dichas circunstancias, estima la demanda en este aspecto únicamente, condenando a los demandados al abono de las costas devengadas en el presente procedimiento. Para ello tiene presente, especialmente, que la satisfacción de la 3 pretensión principal tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la actora y por hechos previos a la demanda, a lo que se une que la actuación de la demandante no fue temeraria ni contraria a la buena fe, consideración no aplicable a los demandados.
Frente a dicha resolución se alzan éstos a los efectos que previamente hemos recogido de manera textual, defendiendo, básicamente, tanto la infracción del art. 22 LEC por no haberse seguido la tramitación prevista en el mismo como el hecho de que debería haberse dictado auto y no sentencia, con el añadido que en todo caso devenía improcedente la imposición de costas verificada.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos consideramos que, en una línea próxima a la mantenida por los apelantes, lo que procedía en lugar de los pronunciamientos adoptados no era otra cosa que decretar la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto sin expresa imposición de costas, sentido en el que procederá la estimación del recurso.
Ello es así porque todos los litigantes estuvieron conformes con que concurría una carencia sobrevenida de objeto por estar satisfechas las pretensiones de la demanda y este supuesto de terminación anormal del proceso que contempla el art. 22 LEC determina invariablemente la ausencia de especial pronunciamiento en materia de costas y sin necesidad de ulteriores trámites, incluida como tal la comparecencia prevista en el mismo (Como dice el reciente Auto de esta Sala de 25 de febrero de 2019, ' Por lo tanto, no se negaba la existencia de satisfacción extraprocesal, ni la obvia extinción de la controversia causante de la interposición de la demanda, por lo que no debía celebrarse comparecencia alguna, sin perjuicio de que fuera discutido el pronunciamiento sobre costas'). Como expresamos en Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, siguiendo el criterio que expusimos en nuestra Sentencia anterior de fecha 19 de octubre de 2012, si no existe divergencia sobre la terminación del proceso, el mandato legal es taxativo, no pudiendo contener imposición de costas la resolución que decrete terminado el proceso.
Unicamente habría sido admisible un pronunciamiento como el impugnado de haberse determinado previamente y de manera expresa la continuación del proceso para determinar la pertinencia de la imposición de costas en méritos a la circunstancia de poder integrar el interés legítimo que así lo habilita conforme al art. 22 y previa su correspondiente apreciación siquiera formal (así fue apuntado en nuestro Auto de fecha 25 de mayo de 4 2017), lo que lógicamente además no podía más que ir unido por su carácter accesorio a la concurrencia de los presupuestos precisos para el éxito de la pretensión principal que había quedado ya sin objeto. Pero nada de esto ha concurrido en la presente causa, donde la Juez de primer grado ha procedido directamente, sin sentar la presencia de ese interés legítimo y prescindiendo del análisis apuntado sobre la viabilidad de la pretensión, a pronunciarse sobre la costas previo reflejo de la carencia sobrevenida de objeto, que es tanto como haber procedido a acordar el fin del proceso por tal causa con esa imposición de costas que hemos visto que viene a estar vedada, por mucho que haya podido basarse al respecto en circunstancias derivadas de lo actuado hasta el momento (alegaciones de las partes y documentos aportados simplemente).
A ello se une que, por mucho que se pidiera la imposición de costas, no existió como tal petición alguna desde la actora en orden a que continuara el proceso por todos sus trámites hasta su finalización normal (lo que lógicamente implica la apertura de la correspondiente fase de prueba como precedente del análisis anteriormente referido). De hecho, aquella imposición se vinculó por la parte actora al expresarla a la consideración de que concurría un allanamiento tácito (posteriormente mutado a parcial para lograr la imposición directa de las costas vía art. 21 LEC) por parte de los demandados (lo que vino a ser rechazado como tal sin contingencia alguna en el propio acto de la audiencia previa). De ahí que se imponga el pronunciamiento que hemos adelantado sin más en lugar de la nulidad instada con carácter principal por los apelantes, no obstante poner de relieve que se atisba del visionado del acto de la audiencia previa que la Juez de primer grado vino a tener por cumplidos los trámites propios del incidente que prevé el art. 22 para decidir sobre la continuación del proceso cuando no hay acuerdo sobre la carencia de objeto o se aduce un interés legítimo para que continúe a través de las alegaciones vertidas en dicho acto,anunciando como tal que se resolvería conforme lo previsto legalmente, lo que aún denota más la ausencia de pertinencia de la resolución apelada, al unirse a un pronunciamiento impropio de no haberse dispuesto previamente la continuación del proceso la improcedencia de cualquier planteamiento al respecto sin la correspondiente intimación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición ( art. 398 LEC). Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
5 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Don Jorge y Frida por un lado y Don Lucio por otro, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 539 de 2016, revocamos y dejamos sin efecto la expresada resolución, acordando en su lugar decretar la terminación del presente pleito por carencia sobrevenida de objeto, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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