Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 207/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100215
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1507
Núm. Roj: SAP C 1507/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 207/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 112/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054/2008, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207/2018 , en los que
aparece como parte apelante, D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ
PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. VALENTÍN BLANCO LÓPEZ, y como parte apelada, D. Jesús
María y Dª Rita , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA RAMOS PICALLO,
asistidos por el Abogado Dª MARÍA MONTEAGUDO ROMERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el demandante Don Carlos Antonio contra los demandados Don Jesús María y Doña Rita , con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del presente proceso es una acción de resolución de un contrato de compraventa de una cetárea, con su inmovilizado material e inmaterial, entre el que se incluyen los terrenos, la nave y las licencias para su debido funcionamiento.
La demandante achaca a la demandada un incumplimiento esencial de sus obligaciones, ejercita la facultad resolutoria, invocando el artículo 1.124 del Código Civil , y pide la restitución de las prestaciones y una indemnización de daños y perjuicios. Se compromete a devolver la cetárea comprada y pide que se le restituya el precio de 85.320 euros, más los intereses legales desde la demanda, y que, en concepto de daños y perjuicios, se le indemnice en 80.112,24 euros por daño emergente y en 158.031,24 euros por lucro cesante.
En la pretensión subsidiaria, alegando un genérico cumplimiento defectuoso del contrato con imposibilidad de que la cetárea pueda ser utilizada para el uso al que iba a ser destinada, e invocando una excepción de contrato no cumplido adecuadamente a pesar de su condición de demandante, sin citar los preceptos jurídicos en que se apoya, realiza una petición prácticamente idéntica a la de la pretensión principal. La única diferencia entre ambas pretensiones de condena es que en la subsidiaria no devolvería la cetárea ni los terrenos y que se descontaría del precio que le debe ser restituido el importe del suelo, que cifra en 734,33 euros, manteniéndose la misma indemnización de daños y perjuicios.
Como se ve, por su contenido y presupuestos, no cabe hablar de dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria. La sustancial identidad entre ambas justifica que sólo se examine la principal. Como se hace en la sentencia apelada, sin que en el recurso se haya cuestionado esa actuación.
En segunda instancia no se han reproducido los debates sobre el litisconcorsio pasivo necesario y la legitimación activa, planteados y resueltos en primera instancia.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. No apreció la existencia de un incumplimiento esencial determinante de la resolución del contrato.
En el recurso de apelación se reiteran las alegaciones de la demanda, se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre el incumplimiento contractual con efectos resolutorio y se atribuye a la sentencia apelada una errónea valoración de la prueba practicada respecto el funcionamiento de la cetárea y el conocimiento por el actor de los defectos de la instalación en el momento de la compraventa.
SEGUNDO.- Antes de analizar y dar respuesta a las concretas alegaciones del recurso conviene exponer la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento resolutorio y precisar quien tiene la carga del probar la existencia del incumplimiento.
A) La STS de 18 de julio de 2013 recuerda que 'Las sentencias núm. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno ) y núm. 440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010 , con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010 , y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010 ) han establecido una doctrina jurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.
En el mismo sentido, sobre la compraventa y la aplicación de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio con relación a los arts. 1101 , 1124 , 1484 , 1485 , 1486 y 1489 CC , en cuanto a la inhabilidad del objeto entregado, la STS de 05 de marzo de 2018 recuerda que esa sala, entre otras en sentencia núm.
325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o ' aliud pro alio' 'cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...'.
B) La resolución suele describirse como un supuesto de ineficacia sobrevenida del contrato válido. Con esta afirmación se diferencia de los supuestos de invalidez (nulidad/anulabilidad). La resolución, en principio, es un remedio cuya eventualidad depende de que después de la celebración de un contrato válido, se produzca el incumplimiento. Aunque la distinción no siempre sea nítida viene al caso esta precisión para indicar que los conocimientos por parte del actor sobre los defectos de la instalación en el momento de la compraventa sólo tienen relevancia para decidir sobre la acción ejercitada en la medida en que hayan frustrado el fin del contrato.
No se alegó en la demanda un vicio del consentimiento, ni se pidió la declaración de nulidad o anulabilidad del contrato.
C) La carga de probar la existencia de un incumplimiento de entidad suficiente para justificar la resolución del contrato incumbe a la parte actora, por ser el hecho básico constitutivos de su pretensión, el hecho del que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo.2 217 de la LEC ). Lo que tiene relevancia, por ejemplo, para señalar que no son esenciales las declaraciones testificales contarías a la tesis del actor para la desestimación de la demanda. El problema principal es si con alguno de los medios de prueba propuestos por el actor se puede tener por cierto el incumplimiento resolutorio.
TERCERO.- A) La parte apelante afirma que no tener la cetárea la preceptiva licencia y concesión administrativa, hecho que desconocía en el momento de celebración del contrato, es causa de resolución del contrato.
En consonancia con lo expuesto en el apartado B) del anterior fundamento y para mantener la coherencia con el presupuesto de la facultad resolutoria ejercitada hemos de destacar que lo decisivo no es el conocimiento que pudiese tener el apelante sobre la existencia de la licencia y concesión en el momento de la celebración del contrato. La cuestión del error como vicio del consentimiento no es objeto de este proceso.
Lo decisivo es si esa ausencia de licencia y concesión privó al apelante de sus legítimas expectativas.
La respuesta a esa cuestión es negativa. Es cierto que cuando se celebró el contrato, el 2 de septiembre de 2002, la autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de la cetárea, concedida el 27 de febrero de 2010 por un periodo de diez años, no estaba en vigor. Hay datos que indican que el apelante conocía esa circunstancia. Pero lo importante es que no afectó al funcionamiento de la cetárea. El apelante y su socio no tuvieron inconveniente en iniciar la actividad sin contar con esa autorización y no constan obstáculos o alteraciones en el desarrollo de la actividad de la cetárea como consecuencia de la inicial falta de vigencia de la autorización. La prórroga de la licencia fue solicitada por los vendedores y concedida por la administración el 26 de diciembre de 2003, por un plazo de diez años a contar desde el 19/04/6201. Hecho que necesariamente conoció el apelante, quien siguió explotando la cetárea después de esa fecha. La concesión se extinguió por vencimiento del plazo el 19 de abril de 2011. No consta que el apelante solicitase una nueva prórroga. La actuación que realizó fue instar la paralización del expediente de transmisión de la titularidad de la concesión a nombre de su empresa, cambio previsto en el contrato de compraventa que se había iniciado en su nombre.
La falsificación de su firma en ese expediente, por persona cuya identidad se desconoce, no era inconpatible con la continuación del procedimiento si en ello estuviera interesado el apelante. La extinción de la concesión por vencimiento no es imputable a los vendedores.
En resumen, la falta de vigencia inicial de la concesión fue subsanada por los vendedores y, la conociese o no el comprador, no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo del contrato. No constituye un incumplimiento contractual con consecuencias resolutorias. Ese hecho no frustró el fin del contrato, no privó al comprador de sus legítimas expectativas sobre la explotación de la cetárea, que llevó a cabo sin objeciones administrativas antes y después de la prórroga de la concesión. La extinción de la concesión por expiración del término, que tuvo lugar después de la presentación de la demanda, es imputable al comprador, no a los vendedores.
B) La autorización sanitaria para el funcionamiento de la cetárea, concedida el 27 de febrero de 1998 por un plazo de cinco años, estaba vigente en el momento de la firma del contrato.
En el recurso se anuncia que se va a rebatir esa afirmación, documentalmente acreditada de forma incontestable, para volver sobre el tema de la falta de vigencia de la concesión, que ya hemos analizado en el apartado precedente.
CUARTO.- El otro motivo de impugnación se basa en la denuncia de un error en la valoración de la prueba relativa a las deficiencias y al funcionamiento irregular de la cetárea.
La sentencia apelada examina la prueba practicada de forma exhaustiva y rigurosa. No tiene sentido reproducir ese examen, con el que coincidimos en todo lo sustancial.
En el recurso se hacen menciones reiteradas a la falta de imparcialidad de algunos testigos, al engaño que ha sufrido el actor y a cuestiones colaterales como la paralización del procedimiento administrativo de transmisión de la titularidad de la concesión de la cetárea o a la paralización del proceso penal.
Ninguna de esas cuestiones es realmente relevante para decidir si ha existido un incumplimiento con consecuencias resolutorias.
La carga de la prueba del incumplimiento corresponde a la parte actora. No la ha levantado. Aunque prescindiéramos de todas las declaraciones testificales, que le son desfavorables, la prueba desplegada, fundamentalmente documental y pericial, no sería suficiente para adquirir certeza sobre la realidad del incumplimiento.
La presunción de la que se ha de partir, dada la existencia de la concesión y su prorroga, precedida de las inspecciones administrativas, es que la cetárea se ajusta a los planos y proyectos de construcción y que tanto las obras como el proyecto cumplen las exigencias legales. Esta presunción no ha sido destruida por un informe pericial que, como destaca la sentencia apelada, fue elaborado en el año 2006, cuatro años después de la venta, y cuyo objeto principal era valorar las obras que, según manifestaciones del comprador, había realizado en la cetárea con posterioridad a la compra. Los únicos datos del informe que pudieran tener relevancia son los referentes a las medidas de las tomas de aspiración y evacuación de aguas. Respecto de la primera se dice que tiene una longitud de unos cien metros, cuando según el proyecto debería tener 150; respecto de la segunda, que debería medir 40 metros, se afirma, sin decir nada sobre su longitud real, que efectúa el vertido sobre la playa con la bajamar. En el acto del juicio el perito reconoció que no hizo una medición precisa, que apreció la longitud mediante cálculos que no precisó y que tampoco sabía si las instalaciones de la cetárea distaban 20 metros del deslindamiento. Es lógico que la sentencia apelada concluya que por el objeto de la pericia, por el método empleado y por la falta de claridad y contundencia en las aseveraciones del perito, esa prueba no permite acreditar las deficiencias que se relaciones por el demandante.
Tampoco hay otras pruebas que lo permitan. Aunque se prescinda del testimonio del miembro de la Cooperativa Ría de Arosa, que negó la existencia de incidentes como consecuencia de las instalaciones de la cetárea, el resultado es el mismo. No se ha probado la existencia de problemas que permitan inferir deficiencias en las instalaciones.
Los documentos tampoco indican la existencia de los defectos que se invocan. En el burofax de 5 de marzo de 2007 el demandante sólo mencionó como defectos para justificar la falta de elevación a escritura pública del contrato de compraventa los de las tuberías de aspiración y evacuación que consideraba subsanables y que, como hemos visto, no han sido probados. De existir otros no les confería importancia por lo que carecerían de entidad suficiente para justificar la resolución que ahora, no entonces, se pretende.
Tampoco se invocaron esos defectos al hacer un pago o asumir compromisos de pago dos años después de la celebración del contrato, cuando de existir debían de ser conocidos. No se ha probado que el cambio de un circuito abierto a uno mixto fuese consecuencia del mal funcionamiento del primero, ni si otros defectos existían en el momento de la compra o son consecuencia de las obras realizadas por los compradores o de un defectuoso mantenimiento de las instalaciones.
Finalmente añadir que la concesión se extinguió por vencimiento del plazo, como ya hemos señalado, y que la propuesta de extinción y desmantelamiento de las obras que hizo el Director General de Medio Ambiente (documento 19 de los aportados con la demanda) no fue más que eso, una propuesta, sin que conste que con base en ella se dictase resolución en ese sentido. Propuesta que, además, se hizo por los problemas denunciados por el demandante en la tramitación del expediente de cambio de titularidad de la concesión, no por defectos en las instalaciones.
QUINTO.- No hay dudas de hecho o de derecho que justifiquen la revocación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, impuestas a la demandante cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas ( artículo 394 de la LEC ).
La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil está consolidada. La falta de prueba del incumplimiento como hecho fundamental de la pretensión no equivale a la existencia de dudas de hecho.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio y se confirma la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 54/2008.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
