Sentencia CIVIL Nº 112/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 525/2018 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100230

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:231

Núm. Roj: SAP HU 231/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000112/2019
En Huesca, a 1 de octubre de 2019.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida unipersonalmente en esta ocasión
por el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio
verbal número 192/18 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, sobre
reclamación de cantidad.
Ricardo
los promovió, como demandante principal y reconvenido, dirigido ahora
por el letrado Juan Carlos Macarrón Pascual y representado por la procuradora Hortensia Barrio Puyal, contra
Nuria , como demandada principal y reconviniente, defendida por la letrada María Gloria Labarta Bertol y
representada por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra. Se hallan pendientes ante este Tribunal en
virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 525 del año 2018, e interpuesto por el actor
principal.

Antecedentes


PRIMERO: Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / Debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta el 2 de abril de 2018, por el Procurador Javier Laguarta Valero, en nombre y representación de Ricardo , contra Nuria , y estimo también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora María Teresa Bovio Lacambra, en nombre y representación de Nuria contra Ricardo y, tras la compensación efectuada en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución, condeno a Ricardo a pagar a Nuria la cantidad de 3.891,12 euros . / No se hace expresa imposición de costas de la demanda. / Se impone a la parte reconvenida el pago de las costas de la reconvención'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación del demandante principal, Ricardo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente este recurso, revocándose parcialmente y en los extremos interesados la resolución recurrida, y estimando en su totalidad el presente recurso, se declare no haber lugar a los derechos de reembolso sobre las diferencias de nóminas entre los cónyuges así como por la indemnización por despido del Sr. Ricardo o subsidiariamente, únicamente en la cantidad de 482,42 euros, sin realizar especial condena en costas de la instancia a ninguna de las partes, e imponiendo las de esta alzada a la parte contraria para el caso de que se opusiera a esta '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de la demandada principal, Nuria , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 525/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO: El demandante principal interesa en su recurso, como ha quedado dicho, que se declare no haber lugar a los derechos de reembolso sobre las diferencias de nóminas entre los cónyuges así como por la indemnización por despido del Sr.

Ricardo , o subsidiariamente (con relación a este segundo concepto) , únicamente por la cantidad de 482,42 euros; y sin realizar especial condena en costas de la instancia a ninguna de las partes.



TERCERO: 1. En cuanto al primer extremo, ' la compensación por la diferencia de nóminas entre los cónyuges', la sentencia apelada (fundamentos de Derecho decimocuarto y decimosexto) cuantifica esta partida en la cantidad de 12.806,52 euros, mientras que en la reconvención se valoraba en 17.123,23 euros (hecho cuarto -folio 180). En el recurso se arguye sustancialmente que en la cuenta común (en realidad, había dos cuentas bancarias comunes) se cargaban los gastos ordinarios de la vida diaria, se produjeron innumerables disposiciones y, al finalizar la relación (la sentencia de divorcio data del 2/6/2017), ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron dividir al 50% el saldo efectivo que había en la cuenta donde se ingresaban las respectivas nóminas de los aquí litigantes. Sobre la base de todo ello, el apelante concluye, ya en el apartado final del recurso, que no se puede ahora pretender liquidar únicamente en torno a los ingresos de uno y otro cónyuge para ver quién ha aportado más y concluir que existe un derecho de reintegro sobre el otro, dada ' la confusión patrimonial plenamente consentida por los cónyuges, de la que no se puede inferir qué gastos son comunes y privativos'.

2. La tesis así expuesta podría quizá prosperar, partiendo del régimen económico matrimonial de separación de bienes inicialmente pactado y de la doctrina de los actos propios relacionada con el uso indiscriminado de una cuenta común y el reparto de su saldo final por mitad, si no concurriera un obstáculo jurídico insalvable, cual es que con la propia demanda principal también se ejercía un derecho de reembolso respecto de una parte de la indemnización por despido (a la que más adelante me referiré) percibida por el Sr. Ricardo en marzo de 2011 y en marzo de 2012, constante matrimonio (se celebró el 30/10/2010), e ingresada en la misma cuenta común. Además, en la contestación a la demanda reconvencional el Sr.

Ricardo también admitió otros gastos reclamados en la reconvención, los del seguro del hogar y los del seguro de la hipoteca devengados antes de la disolución del matrimonio (folios 151 y 152).

3. Es decir, el apelante no puede argumentar una confusión patrimonial plenamente consentida por los cónyuges para cuestionar la compensación por la diferencia de nóminas entre los cónyuges y, al mismo tiempo, apartar de esa confusión las partidas examinadas. Tal planteamiento supone contradecir los actos propios, lo que no es admisible de acuerdo con las exigencias de la buena fe que rigen el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 del Código civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Como se argumenta en la sentencia apelada, ' esto [la incorrección de compensar partidas concretas debido a la confusión patrimonial] podría predicarse de todos los ingresos (incluida la indemnización por despido)y de todos los gastos por los que se está reclamando en este juicio'. Esta última afirmación ( todos los gastos por los que se está reclamando en este juicio) debe ser precisada partiendo de lo aducido en la demanda principal o en la contestación a la demanda reconvencional presentadas por el hoy apelante a fin de determinar la contradicción en que incurre precisamente el actor principal, lo que nos lleva a destacar solo los gastos referidos anteriormente ( la compensación por la diferencia de nóminas entre los cónyuges y por los gastos del seguro del hogar y del seguro de la hipoteca devengados antes de la disolución del matrimonio -no así respecto de los gastos asumidos en la demanda principal devengados con posterioridad al divorcio). Incluso a tales gastos se puede añadir el derecho de crédito o de reembolso a favor de la Sra.

Nuria por las cuotas hipotecarias cargadas en la cuenta común correspondientes a la vivienda privativa de él, el cual también es computado en la demanda principal a favor de la otra parte.

4. Por todo ello, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, no procede excluir de la compensación global los derechos de reembolso sobre las diferencias de nóminas entre los cónyuges.



CUARTO: 1. La segunda y última partida liquidatoria discutida en el recurso es ' la indemnización por despido que percibió el Sr. Ricardo '. El reintegro se centra en la demanda principal en un cincuenta por ciento de la total indemnización, mientras que con el recurso de apelación se interesa la supresión de ese reembolso o, subsidiariamente, la mitad de la suma de 964,85 euros, 482,42 euros, al computar los trece meses comprendidos durante el matrimonio dentro del mayor periodo de trabajo que determinó la indemnización por despido.

2. La sentencia apelada concluye al respecto lo siguiente: ' Sexto.- Pide el demandante la mitad de una cantidad percibida en concepto de despido, que fue ingresada en la cuenta común. / A la vista de lo expuesto, dado que no se ha probado un pacto de comunidad y que se trata de un bien evidentemente privativo del demandante, deberá estimarse la pretensión, ya que se ha demostrado que se ingresó en la cuenta común. Por lo tanto, deberá condenarse a la demandada a pagar al demandante la mitad del importe de la indemnización, es decir, la cantidad de 5.339,28 euros'.

3. En consecuencia, tratándose de una pretensión de la demanda principal admitida en la primera instancia, no se entiende el interés del apelante en impugnar un pronunciamiento que le favorece en el cómputo global de la compensación, como ya se advierte en el escrito de oposición al recurso. El actor principal carece, por tanto, de legitimación para apelar la indicada partida en su propio perjuicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor las partes podrán (sólo) recurrirlas resoluciones que les afecten desfavorablemente.



QUINTO: Con relación al último motivo del recurso, la sentencia apelada estima ciertamente el máximo de la cantidad alegada en la reconvención para ser compensada con el crédito reconocido al demandante principal, 6.000 euros, de acuerdo con el límite cuantitativo del presente juicio verbal, lo que no ha impedido discutir sobre la procedencia de créditos que excedían con creces de ese límite. Ahora bien, no puede desconocerse que algunas de las partidas de la reconvención admitidas en la sentencia lo han sido por cantidades sensiblemente inferiores a las allí alegadas y que la sentencia también rechaza tres de las diversas partidas alegadas en la misma demanda reconvencional para su compensación (impuestos autonómicos, cuotas de un préstamo personal y seguro del vehículo -fundamentos de Derecho undécimo, duodécimo y decimotercero). Sobre la base de todo ello, no se puede hablar de estimación total de las 'pretensiones' formuladas, que es el concepto empleado tanto el apartado 1 como el 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se sustenta el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, máxime cuando el demandante principal formuló oposición a tales partidas, con el consiguiente esfuerzo profesional para ello. Por otro lado, la sentencia apelada tampoco funda su decisión en la temeridad ni en la mala fe.

Procede, por consiguiente, estimar el último motivo del recurso.



SEXTO: Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Fallo

FALLO: 1. ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante principal, Ricardo , contra la sentencia referida, que REVOCO exclusivamente en el siguiente y único sentido, por lo que se confirman los demás pronunciamientos del fallo: No se hace especial declaración sobre las costas de la primera instancia producidos por la reconvención.

2. También se omite todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

3. Asimismo, dispongo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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