Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 714/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100081
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2065
Núm. Roj: SAP M 2065/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0102201
Recurso de Apelación 714/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 821/2017
APELANTE: POST BY ME, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: RUIZ BEATO S.L.
PROCURADOR: D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 112/2019
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
821/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de POST BY ME, S.L. apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido
por Letrado, contra RUIZ BEATO S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
SILVIA AYUSO GALLEGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, en representación de Ruiz Beato, S.L., contra Post By Me, S.L., Post By Me, S.L., y condeno condena a abonarle la cantidad de 3.223,40 euros, más los intereses legales, así como a las costas le absuelvo de la pretensiones ejercidas, condenando a la demandada a las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó por el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 26 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , estima la demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad origen del presente procedimiento en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la pare recurrente, infracción de las normas esenciales del procedimiento, por no haber seguido el juzgado el trámite establecido en el artículo 438.1 LEC , alegando que no se le dio traslado de la demanda para que la contestara en el plazo de 10 días como señala dicho precepto. Lo cierto es, en primer lugar que el trámite seguido se ha ajustado escrupulosamente a lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley procesal , y por tanto, tras la oposición formulada en su momento por el ahora recurrente, se dio traslado de la misma a la parte que instó el procedimiento, para impugnación en el plazo de 10 días. Por tanto, no puede aceptarse la vulneración relativa a las normas de procedimiento que la parte denuncia en su recurso. En dicho escrito, la parte solicitó la celebración de vista y propuso la prueba que tuvo por conveniente, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado. A mayor abundamiento, la parte no formuló recurso alguno, contra el Decreto, por el que se acordó dar traslado de la oposición a la otra parte, y la continuación del procedimiento siguiendo los trámites previstos en el artículo 438LEC , ni la diligencia de ordenación en la que se procedió al señalamiento de vista, lo que por sí solo sería suficiente para desestimar el motivo.
TERCERO.- En segundo lugar, alega la recurrente la vulneración de las normas esenciales sobre prueba, cuando lo cierto, es que la solicitud de una nueva pericial, realizada en el acto de la vista de forma extemporánea, y vulnerado lo dispuesto en el artículo 338 LEC , por lo que la prueba fue correctamente denegada, pero admitida no obstante como prueba documental, por lo que ninguna indefensión se ocasionó a la parte, por lo que igualmente procede la desestimación de este motivo de impugnación, dado que además la valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales, mientras que la pericial que pretendía practicarse, se dirigía precisamente a la valoración de determinados documentos aportados por la parte contraria, e impugnados por la recurrente.
CUARTO .- Alega la recurrente como tercer, cuarto y quinto motivo de su apelación tres motivos que pueden englobarse como error en la valoración y apreciación de la prueba de la prueba, por estimar que está acreditada la concurrencia de la excepción formulada en su oposición, y la falta de cumplimiento por parte de la demandante de las funciones contratadas, con un flagrante incumplimiento de las mismas y la comisión de errores de tal importancia que hicieron inservible el trabajo realizado, lo que hizo necesario contratar personal para que hiciera lo que la demandante no había hecho.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso.
Debe partirse, de la aplicación al devenir de la presente apelación del principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente la prueba practicada evidencia una serie de desacuerdos entre las partes, respecto al cumplimiento por la parte demandantes de las prestaciones que le competían, la parte demandada insiste en el incumplimiento por la demandantes de las prestaciones cuyo abono solicita, y reitera los argumentos esgrimidos en la instancia, sin entrar a valorar la prueba practicada de contrario, que acredita que efectivamente, si bien hubo algunos errores en la labor realizada por Ruiz-Beato, el demandado estuvo de acuerdo, con las facturas devengadas, tal como se acredita con el documento nº 5 aportado con la impugnación a la oposición, y así consta que la demandada estuvo de acuerdo, con que se mantenía una deuda con la demandante y ofrecía un calendario de pagos, ya que si bien se impugnaron los correos aportados por la demandada en cuanto a su valor probatorio, no se impugnaron en cuanto a su autenticidad.
Se aportaron dos periciales contradictorias, por lo que la valoración de dichas pruebas debió ser complementada, tal como hizo el juzgador de instancia, con los documentos aportados y las respuestas ofrecidas por el representante de la demandada en el interrogatorio practicado.
Apreciada en conjunto la prueba practicada, la conclusión a la que llega el juez a quo no es en absoluto descabellada. Las facturas aportadas no incluyen la llevanza de contabilidad, y se reclama por otras, relativas a la confección de nóminas, seguros sociales, contratos y afiliaciones, que no han sido impugnados, y sobre los que no consta queja alguna, y en este sentido el representante de la demandada reconoció que sobre estos conceptos no se formuló queja alguna. Igualmente, consta solicitud de la demandada de regularización de asientos, que igualmente consta facturado, y sobre la que tampoco consta que se formulara ningún tipo de queja. En definitiva, los desencuentros entre las partes dieron lugar a la resolución del contrato, pero no consta acreditado el incumplimiento de la parte demandante justificativo del incumplimiento que alega la demandada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Dorremochea Guiot, en nombre y representación de 'POST BY ME S.L.', contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento de juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid bajo el cardinal 821/2017, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0714-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 714/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
