Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1224/2017 de 01 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100126
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2390
Núm. Roj: SAP M 2390/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0011334
Recurso de Apelación 1224/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 913/2013
APELANTE:
D. Edemiro y Dña. Felisa
PROCURADOR: D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
LETRADO: D. CARLOS OLIVER Y LÓPEZ
SCHILLER ABOGADOS MADRID SL y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE S.L.P.
PROCURADOR: D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO
LETRADO: D. MANUEL HUERTA GONZÁLEZ
APELADO:
AUDITORES Y ECONOMISTAS, S.L. (AUDIECO, SL)
PROCURADORA: Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
LETRADO: D. ENRIQUE DE LAS HERAS ORTIZ DE ROZAS
SENTENCIA Nº 112/2019
En Madrid, a 1 de marzo de 2019.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y
D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1224/2017, los autos
de del procedimiento nº 913/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en materia de
sociedades.
Han intervenido por la parte apelante (demandada), el procurador D. Gustavo Gómez Molero y el
letrado D. Manuel Huerta González por SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS
Y RECHSTANWAELTE SLP; por la parte también apelante (demandante), el procurador D. Felipe Bermejo
Valiente y el letrado D. Carlos Oliver y López por D. Edemiro y Dª. Felisa ; y finamente, por la parte apelada,
la procuradora Dª. Silvia Virto Bermejo y el letrado D. Enrique de las Heras Ortiz de Rozas por AUDITORES
ECONOMISTAS SL (AUDIECO).
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 10 de diciembre de 2013 por la representación de D. Edemiro y Dª. Felisa contra AUDITORES ECONOMISTAS SL (AUDIECO), SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia que fallara lo siguiente: '1º.- Que se declare que la sociedad auditora, AUDITORES ECONOMISTAS, S.L., no debió incluir, en el presupuesto al que se refiere la valoración encargada por el Registro Mercantil, la liquidación anticipada de las horas a emplear, ni debió pedir una entrega a cuenta de tal liquidación, pero sí tiene, por lo que se refiere al presupuesto de honorarios, el derecho a devengar y percibir una retribución de su actividad, con la aplicación de las tarifas horarias aprobadas por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, según la Guía de Actuación 35, Baremo de Honorarios Profesionales Orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas, en concreto, tiene derecho a cobrar tales tarifas horarias a razón de 170 €/hora de Gerente y de 240 €/ de Socio.
2º .- Que se declare que no es procedente en Derecho la abstención decidida por AUDITORES ECONOMISTAS, S.L ., de no proceder a la valoración de las participaciones sociales de los actores.
3º .- Que se condene a la sociedad auditora a que, aceptada forzosamente por SCHILLER ABOGADOS MADRID S.L.P., por el allanamiento de esta demanda o por declaración judicial, la pertinencia del enviado presupuesto de la auditora de costes horarios sin la liquidación anticipada, ni la provisión solicitada, proceda en el plazo de 2 meses desde la sentencia a determinar el valor de las participaciones sociales de los actores hermanos Edemiro Felisa a la fecha de sus exclusiones de dicha sociedad el 27 de marzo de 2009 y a la emisión de los informes, pudiendo obtener, a tales efectos, de estas sociedad, todas las informaciones y documentos que estime útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias y de SCHILLER ABOGADOS Y RECHTSANWAELTE, S.L.P., la información y documentación suficiente para estudiar y verificar la 'Razonabilidad de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, concretamente las relativas a la facturación de las Sociedades 'Suevia Investments S.L.' 'BIMA Consultores y Asesores de Negocios, S.L.' 'AB Turf S.L.', Buzón 163 S.L., Ballis Lladó S.L. y 'SCHILLOGOS', y que, en el supuesto de no obtener todas las informaciones y documentación que precise, emita, no obstante, el informe valorativo con los resultados de los trabajos realizados hasta dichos momentos, poniendo de manifiesto las diferentes limitaciones y reparos, salvedades o reservas a la valoración que tenga por conveniente.
Petición subsidiaria: De no accederse al pronunciamiento 3º de condena a la valoración y emisión del informe, se solicita que se declare la revocación del auditor designado por el Registrador Mercantil por existencia de las justas causas referidas en los pronunciamientos 1º y 2º y el nombramiento judicial de otro para que proceda a las valoraciones y emisión de los informes como se solicita.
4º .- No se solicita condena en costas respecto al codemandado AUDITORES ECONOMISTAS, S.L.
5º.- Que se declare, frente a SCHILLER ABOGADOS MADRID, S.L.P ., que está obligada a la aceptación del presupuesto de honorarios enviado, si bien por lo que respecta sólo a los importes dinerarios de las horas de Socio y de Gerente y al objeto de la valoración expresados en el presupuesto, solicitándose la sustitución de tal consentimiento por la Autoridad Judicial mediante el otorgamiento de la aceptación por el Juzgado.
6º. - Que se declare frente a SCHILLER ABOGADOS MADRID, S.L.P ., que resulta obligada a soportar la valoración por la auditora nombrada por el Registro Mercantil, AUDITORES ECONOMISTAS, S.L., o, en su defecto por el nombrado judicialmente, de las participaciones de los hermanos Edemiro Felisa de SCHILLER ABOGADOS MADRID S.L.P., y, como parte integrante del activo de tal valoración, el de las participaciones sociales de ésta en SCHILLER ABOGADOS Y RECHTSANWAELTE, S.L.P, con el alcance descrito en la Propuesta de auditoria de fecha 16 de mayo de 2013 y que resulta obligada al pago de un retribución a la auditora conforme a los criterios fijados en el nombramiento y designación por el Registrador Mercantil de fecha 7 de mayo de 2013, según las Tarifas horarias aprobadas por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, Guía de Actuación 35, Baremo de Honorarios Profesionales Orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas, y se la condene a colaborar y entregar a la auditora todas las informaciones y documentos que ésta considere útiles y que pueda proceder a todas las verificaciones que estime necesarias y al pago de la retribución resultante que corresponda, con imposición de costas.
7º. - Que se condene a SCHILLER ABOGADOS MADRID, S.L.P., por la nulidad absoluta del acuerdo de autovaloración de las participaciones sociales de los actores de fecha 27 de marzo de 2009, a pagar los precios o reembolsos de las participaciones sociales de los actores socios afectados por los importes que resulten establecidos en el Informe valorativos del auditor como valor razonable de las participaciones dentro de los 2 meses de su emisión y a pagar, como indemnización de daños y perjuicios o, subsidiariamente, por su enriquecimiento sin causa, a cada uno de los actores el interés legal de las cantidades en que se valoren las participaciones sociales de cada uno de ellos, desde los 4 meses y un día a partir de su rechazo al presupuesto de actuación de la auditoria, o sea, desde el 19 de septiembre de 2013, o, en su defecto, desde la fecha de la sentencia, y hasta los efectivos pagos de las participaciones.
8º. - Que se declare frente a SCHILLER ABOGADOS Y RECHTSANWAEILTE, S.L.P ., que es obligada a soportar la valoración por la auditora nombrada por el Registrador o subsidiariamente por el Juzgado, de las participaciones sociales en su capital, tituladas a nombre de SCHILLER ABOGADOS MADRID, S.L.P., y, en especial, en orden a la realización de un estudio sobre la ' Razonabilidad de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, concretamente las relativas a la facturación de las Sociedades 'Suevia Investments S.L.' 'BIMA Consultores y Asesores de Negocios, S.L.' 'AB Turf S.L.', Buzón 163 S.L., Ballis Ledó S.L., 'SCHILLOGOS', y se la condene a colaborar y entregar a la auditora todas las informaciones y documentos que ésta considere útiles sobre tal tema y que pueda proceder a todas las verificaciones que estime necesarias, con imposición de las costas'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2016 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Edemiro Y DÑA. Felisa contra AUDITORES ECONOMISTAS SL, SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP y SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP declaro que: 1- La entidad AUDITORES ECONOMISTAS SL tiene el derecho de devengar y percibir una retribución por su actividad en función de las tarifas de honorarios aprobadas por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
2- Que no es procedente en derecho que AUDITORES ECONOMISTAS SL se abstenga de ejecutar el encargo para el que ha sido nombrado.
3- Que condeno a AUDITORES ECONOMISTAS SL, a que proceda en el plazo de dos meses desde la sentencia, a determinar el valor de las participaciones sociales de los demandantes a la fecha en que fueron excluidos como socios de la entidad SCHILLER ABOGADOS MADRID SL, el 27 de marzo de 2009, emitiendo los correspondientes informes y pudiendo obtener a todos los efectos los datos y documentos que estimen necesarios, tanto de la entidad objeto de valoración como de la codemandada SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP y que, en caso de que no pudiera obtener todas las informaciones que precise, emitan no obstante el informe de valoración con el resultado de lo realizado hasta ese momento con indicación de las consiguientes menciones, reparos y salvedades.
4.- Que SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP resulta obligada a soportar la valoración que realice la entidad de auditoría respecto de las participaciones sociales de los demandantes así como el de las participaciones sociales de la primera en SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP, con obligación de pago de la retribución correspondiente a la auditora conforme a las tarifas aprobadas por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, condenándola a colaborar y entregar a la auditoría toda la información y documentos que ésta considere pertinentes a los efectos de las valoraciones solicitadas.
5.- Que condeno a SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP a pagar a los demandantes el importe de sus participaciones sociales según la valoración efectuada por el auditor nombrado, en el plazo de dos meses desde la entrega del informe, más los intereses de dichas cantidades transcurrido el citado plazo.
6.- Que SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP queda obligada a soportar la valoración que realice la entidad auditora de las participaciones sociales que en su capital existen a nombre SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP, condenándola a colaborar con la auditora, entregándole cualesquiera documentos e informes necesarios para proceder a las verificaciones que se estimen necesarias.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y de SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP y de D. Edemiro y Dª. Felisa se interpusieron sendos recursos de apelación que, una vez admitidos por el mencionado juzgado, fueron tramitados en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 10 de octubre de 2017.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 28 de febrero de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideramos imprescindible centrar nuestros razonamientos jurídicos con la previa exposición de la relación de hechos que, estando debidamente acreditados, apreciamos que constituyen la información verdaderamente relevante que hay que manejar para el enjuiciamiento de la contienda que aquí nos ocupa. El catálogo de acontecimientos relevantes queda integrado por los siguientes: 1º) el 27 de marzo de 2009 se celebró junta general de socios de la entidad SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP, con la asistencia del 90 % del capital social, en la que, entre otros, se aprobaron, por unanimidad, los acuerdos (la numeración es la original, según copia autorizada de escritura notarial que obra al folio nº 488 de autos) siguientes : 2) la exclusión del socio D. Edemiro , por infracción grave de sus deberes para con la sociedad y por perturbar su funcionamiento; 3) la exclusión de la socia Dª. Felisa , por infracción grave de sus deberes para con la sociedad y por perturbar su funcionamiento; y 4) con respecto a cada uno de ellos, la amortización de sus respectivas participaciones, cuyo valor razonable se estimaba a valor nominal; y teniendo en cuenta la cuantía económica de la deuda contraída por ellos con la sociedad, que se desglosaba en el acta, superior al valor de las participaciones, se daba por entregado el importe de éste al socio correspondiente y se reducía el montante de la deuda en esa misma cifra; 2º) el 26 de marzo de 2009 D. Edemiro y Dª. Felisa , junto con D. Juan Pedro , ya habían solicitado el nombramiento de un árbitro para un arbitraje de equidad al amparo de lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad civil SCHILLER ABOGADOS SC, contra, entre otros sujetos, SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP; entre los asuntos que se suscitaron en el seno del arbitraje se encontraba, según el escrito de adición de pretensiones que se presentó fecha 16 de junio de 2009 (folios nº 218 a 228 de autos), la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de socios de la entidad SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP celebrada el 27 de marzo de 2009 sobre exclusión de socios, amortización de sus participaciones y pago de las mismas por compensación; el procedimiento terminaría por laudo arbitral de fecha 15 de febrero de 2013 (folios nº 229 a 274 de autos) porque el árbitro, tras solicitarlo los propios demandantes, entendió que era imposible continuar las actuaciones al haber devenido inaplicable el convenio; 3º) el 8 de mayo de 2009 de D. Edemiro y Dª. Felisa , junto con D. Juan Pedro , habían presentado, a su vez, demanda ante los juzgados de lo mercantil de Madrid, en el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de socios de la entidad SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP celebrada el 27 de marzo de 2009 (folios nº 183 a 217 de autos); la medida cautelar de suspensión de acuerdos que interesaron fue denegada; finalmente, el procedimiento judicial fue sobreseído, por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid (procedimiento nº 390/2009), al apreciar falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje (folios nº 181 a 182 de autos); 4º) el 29 de enero de 2010 D. Edemiro y Dª. Felisa , junto con D. Juan Pedro , ejercitaron acciones penales, mediante querella, por delitos de estafa, negocio simulado y societarios, contra varios de los socios de SCHILLER ABOGADOS, que dieron lugar a las diligencias previas nº 1065/2010 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, que fueron sobreseídas por autos de esta juzgado de 25 de octubre de 2010 y de 5 de enero de 2011, que fueron confirmados por auto de 26 de septiembre de 2012 de la sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid (folios nº 279 a 332 de autos); 5º) con fecha 14 de junio de 2010 D. Edemiro y Dª. Felisa solicitaron ante el Registro Mercantil de Madrid, la designación de un auditor, con cargo a la sociedad SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP, para la valoración de sus participaciones sociales en esta entidad (folio nº 347 de autos); el registrador, al advertirle la sociedad de la incidencia existente, dejó en suspenso la tramitación del expediente, por acuerdo gubernativo de 11 de julio de 2010, al estar entonces impugnados los acuerdos de exclusión (folios nº 442 y 443 de autos); 6º) D. Edemiro y Dª. Felisa presentaron escrito, con fecha 21 de marzo de 2013 (folios nº 444 y 445 de autos), dirigido al Registro Mercantil, por el que interesaban el levantamiento de la suspensión y la designación de auditor, al que acompañaban un acta notarial, de fecha 19 de marzo de 2013 (cuya copia autorizada obra al folió nº 489 de autos), por la que aquellos hacían constar su renuncia a la impugnación de los acuerdos de exclusión adoptados por la junta general de socios de la entidad SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP celebrada el 27 de marzo de 2009; el registrador levantó la suspensión con fecha 25 de marzo de 2013 (folio nº 446 de autos) y designó, el 7 de mayo de 2013 (folio nº 447 de autos), a AUDITORES ECONOMISTAS SL para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales de los solicitantes en SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP; 7º) AUDITORES ECONOMISTAS SL remitió, mediante un correo electrónico fechado a 16 de mayo de 2013 (folio nº 101 de autos), un escrito (folios nº 64 a 68 de autos) que contenía una serie de indicaciones sobre la ejecución de su trabajo y un presupuesto sobre el importe del mismo a SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP, al que ésta respondió, mediante correo electrónico del inmediato día 17 (folio nº 100 de autos), mostrando su rechazo; ante ello AUDITORES ECONOMISTAS SL emitió un documento (folio nº 103 de autos) por el que manifestaba la imposibilidad de emitir el informe encomendado por el registro; 8º) con fecha 10 de diciembre de 2013 D. Edemiro y Dª. Felisa presentaron demanda contra AUDITORES ECONOMISTAS SL (AUDIECO), SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP con la que, en términos resumidos, se pretendía obligarles a la práctica de la valoración de las participaciones sociales y a prestar la colaboración para su realización, así como a aceptar su resultado, pagar los honorarios de la auditora y el valor de las participaciones que se estimase por ésta; y 9º) durante la tramitación del litigio, fueron inscritos en el Registro Mercantil, con fecha 17 de octubre de 2014, junto con el contenido del acta notarial de renuncia de fecha 19 de marzo de 2013, los acuerdos de la junta general de 27 de marzo de 2009 referidos a la exclusión de los socios D. Edemiro y Dª. Felisa y a la amortización de sus participaciones sociales, con el pago por compensación de su valor nominal.
El juez de la instancia, al pronunciarse en sentencia sobre las acciones que hemos mencionado en el precedente ordinal 8º, ha considerado que la pretensión de los demandantes estaba, al menos en buena parte, justificada, porque, en definitiva, tenían derecho a obtener una valoración de sus participaciones sociales efectuada por un tercero independiente como consecuencia de su exclusión como socios, sin que tuviesen que pasar por la realizada de manera unilateral por la sociedad; consideraba el juzgador, aunque debía abstenerse por motivos procesales de declararlo así en su fallo, que el acuerdo societario de valoración de esas participaciones sería nulo por atentar contra el orden público y que la renuncia de derechos que manifestaron los actores debería ser interpretada de manera restrictiva, por lo que no comprendería el derecho a obtener una justa valoración de sus participaciones. Es por ello que optó por estimar la mayor parte de lo que D. Edemiro y Dª. Felisa estaban exigiendo en su demanda, aunque introdujo determinados ajustes a sus pretensiones al acotar los términos del fallo judicial.
Esta decisión judicial ha motivado la interposición de recurso, tanto por parte de los propios demandantes, como de dos de las entidades demandadas, SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP. Los primeros pretenden que se incremente el importe de la condena impuesta a SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP con un período de devengo de intereses aplicable sobre el valor de las participaciones sociales que resulte más amplio que lo señalado en el fallo de la primera instancia. Las dos últimas entidades mencionadas, además de reprochar al juez la comisión de defectos de motivación y de incongruencia por exceso en su sentencia, consideran que no debería el juzgador presuponer la nulidad de unos acuerdos sociales que nunca ha sido declarada y que tampoco podría reputarlos como inválidos porque o bien han sido consentidos por los demandantes o bien han dejado caducar la acción para impugnarlos, ya que en modo alguno su adopción habría entrañado una contravención del orden público; añaden a ello otros alegatos complementarios referidos a la posible parcialidad de la auditora, a que no podría imponerse por sentencia la inimpugnabilidad de una valoración por auditor que ni tan siquiera habría sido realizada y expresan su rechazo, por completo, al pago de ninguna clase de intereses.
SEGUNDO.- En el recurso de las entidades demandadas se da a entender que en la resolución apelada se podría haber incurrido en un defecto procesal de falta de congruencia por exceso, porque el juez estaría tratando como nulos, por contrarios al orden público, unos acuerdos sociales cuya declaración de nulidad no habría sido instada en la demanda. Este tribunal constata, sin embargo, que ese problema no lo suscita la sentencia, sino que responde al modo de planteamiento de la propia demanda, que partía precisamente, con fundamento o sin ello, lo que en su momento se analizará, de esa circunstancia. Es por ello que en diversos pasajes del texto de la demanda e incluso en su propio suplico, aunque no como pedimento sino como fundamento de éste, se afirma la nulidad radical del acuerdo social sobre valoración de participaciones sociales de los demandantes e incluso sus peticiones se asientan sobre ese presupuesto. Por lo tanto, el juez no se ha pronunciado en su resolución sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), ni tampoco ha concedido más de lo pedido ('ultra petita'), sino que se ha mantenido en el marco de lo que era objeto de debate. No ha cometido, en definitiva, en la sentencia apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC ) que debe respetar toda resolución judicial.
TERCERO.- El estudio de la sentencia revela a este tribunal que el reproche procesal de falta de motivación tampoco está justificado, como seguidamente vamos a explicar. La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre) . Así lo entiende también la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 , 17 marzo y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002 , 30 junio 2003 y 3 octubre 2004 ) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ( 'La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo' ) , de 20 de diciembre de 2012 ( '... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate' ) y de 9 de marzo de 2016 ( ' la exigencia de la motivación de las sentencias (...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla ').
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 218.2 LEC , que no es sino una proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se asienta la decisión judicial ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , que cita, a su vez, las de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en la sentencia a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes.
Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la contienda que se estaba sometiendo a su conocimiento.
Tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida, que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC , pues en ella se explicaba de modo suficientemente claro el porqué de la estimación de la demanda en el modo en el que lo hizo. La lectura de la sentencia apelada permite conocer cuál ha sido su 'ratio decidendi'. Para ello debería comprender la parte recurrente que si el juzgador consideraba inválida la valoración de participaciones efectuada por la sociedad demandada es porque entendía que a la luz del régimen legal aplicable no cabría que aquella fuese asignada de modo unilateral por la propia entidad interesada, prescindiendo del derecho del socio a que la efectuase un tercero independiente, porque en su opinión ello resultaría contrario al orden público. Asimismo, subrayaba que los demandantes no renunciaron, en momento alguno, a poder obtener esa valoración, por lo que no veía obstáculo para reconocerles ese derecho en su sentencia. En esto se condensa, en nuestro parecer, el núcleo de la argumentación jurídica del juzgador, que con ello motivaba de manera suficiente, con independencia de su grado de acierto, su decisión. Constituye un problema diferente que la parte recurrente pueda discrepar de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la sentencia o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución , pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas respecto a la profundización que podían merecer, en su opinión, todos los matices de la contienda o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.
CUARTO.- Ambas partes coinciden en debatir sobre un aspecto jurídico que consideramos que es el que resulta esencial para la suerte de esta contienda. Las dos son conscientes de que la pretensión de los demandantes sólo podría ser sustentada sobre la premisa de que el acuerdo social, adoptado en la junta general de 27 de marzo de 2009, sobre valoración de participaciones sociales, pudiera ser considerado contrario al orden público. Si ello no fuera así, la demanda, y con ello la sentencia de la primera instancia que la acoge, se derrumbarían como un castillo de naipes. Es por ello que consideramos que debemos centrar el debate en ese aspecto y sólo si el mismo quedase despejado tendría sentido abordar otros.
El orden público es un concepto indeterminado que opera como una válvula del sistema jurídico, que debe considerarse integrado por un conjunto de principios esenciales, que deben identificarse en cada momento concreto, pues evolucionan con el progreso social, que informan las instituciones jurídicas de un determinado modelo social y que se presentan como algo tal consustancial a éste que no podrían ser obviados en la aplicación del Derecho ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 120/2015, de 16 de marzo , 222/2010, de 19 de abril , 841/2007, de 19 de julio , 841/2007, de 19 de julio y 120/2006, de 21 de febrero ).
El alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 841/2007, de 19 de julio y 902/2005, de 28 de noviembre ), pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. No basta, por lo tanto, con que se produzca la infracción de una norma imperativa (lo que no sería suficiente para soslayar la regla de la caducidad) para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español.
Podemos señalar, a modo de ejemplo, entre los acuerdos que resultarían contrarios al orden público, aquellos que por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor literal y alcance) o incluso por las circunstancias de su adopción, entrañasen o sirviesen de instrumento a actuaciones delictivas, simulatorias, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con anclaje constitucional o resultasen por completo inasumibles desde el punto de vista de los principios más básicos que informan el ordenamiento jurídico.
QUINTO.- En el caso de un acuerdo social como el que aquí nos ocupa resulta muy forzado invocar la contrariedad al orden público. Podríamos estar ante una infracción legal, por haberse efectuado una valoración unilateral, que no convencional, de las participaciones sociales, pero eso no alcanzaría el rango de vulneración de un principio de orden público. La fijación del valor razonable de las participaciones del socio, tanto en los casos de separación como de exclusión, es susceptible de ser realizada por mero acuerdo de las partes y sólo de modo subsidiario resultaría preciso, por lo que no es indispensable, la intervención de un experto (véase a este respeto el tenor literal del artículo 100.1 de la LSRL y del posterior artículo 353.1 del TRLSC).
De manera que si la sociedad, en lugar de abrir un cauce de negociación, adoptase, con una atribución exorbitante de facultades, un acuerdo social de valoración y pago de la participación sin negociación previa alguna, el socio estaría en su derecho de impugnar esa decisión societaria, para exigir que se siguiera un procedimiento consensuado o que, en su defecto, se efectuara la valoración por un experto. Pero lo que no debería hacer el socio afectado es dejar que se consolidase la valoración y pago de las participaciones sociales por compensación decididas en el acuerdo social, lo que ocurriría de no impugnar éste en tiempo y forma, por lo que tendría que reaccionar en ese sentido hasta las últimas consecuencias. Lo que no puede oponerse en un caso como éste es que la conducta de la sociedad hubiese quebrantado principios de orden público, cuando lo más que habría podido producirse es la simple infracción de una norma legal (como lo es la que apunta a la necesidad de efectuar una valoración por experto independiente, que es lo que se pretende imponer con la demanda), lo que no es equiparable a una contravención de la índole que hemos explicado en el fundamento jurídico precedente. Éste es el óbice al que se enfrentan los demandantes, pues, por diversas razones procesales, no han emprendido, de manera adecuada, las iniciativas para rebatir los acuerdos sociales de valoración y pago de las participaciones amortizadas, de modo que las ejercitadas han carecido de éxito y luego ya no han podido, no han sabido o no han querido emplear vía alternativa alguna, de modo tempestivo, que permitiese enervar la eficacia de aquellos.
SEXTO.- Es cierto que la renuncia a la facultad de impugnar debería ser clara, precisa e inequívoca y que la manifestada por los demandantes iba explícitamente referida a los acuerdos de exclusión como socios y no a los demás que se adoptaron en la junta de fecha 27 de marzo de 2009. Aunque podría resultar posible deducir la existencia de renuncia si de manera tácita se hubieran exteriorizado actos concluyentes que demostrasen de manera indubitada la voluntad en ese sentido, eso no nos resulta fácil extraerlo, precisamente, del acta notarial de fecha 19 de marzo de 2013 (folios nº 449 a 453 de autos), como propone que entendamos la parte apelante.
Sin embargo, permitir que se consolidase el acuerdo social de valoración y pago de las participaciones sociales, ya lo fuese por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma o incluso por el fracaso de las iniciativas adoptadas al respecto, produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él. Hay que tener presente que si el socio conocedor del acuerdo social prescinde de impugnarlo o fracasa en su empeño está permitiendo que adquiera firmeza. Esto se debe a que la legislación societaria, que constituye norma especial que prevalece sobre la general, se ha separado, por razones de seguridad y agilidad del tráfico mercantil, de la doctrina general de la nulidad del negocio jurídico, cuya proyección sobre el derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en atención a las peculiares necesidades y características de este ámbito normativo que pugnan con las situaciones de bloqueo social. El no ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales en tiempo oportuno (marcado antes el artículo 116 del TRLSA - por remisión del artículo 56 de la LSRL - y luego en el artículo 205 del TRLSC) o el definitivo fracaso de las emprendidas al respecto conllevará que la eventual causa de nulidad habrá quedado convalidada. Esa es la situación a la que se enfrentan los demandantes, pues eran conocedores, años antes de emprender la demanda que aquí nos ocupa, del acuerdo social de la junta de 27 de marzo de 2009 que conllevaba la asignación de valoración a sus participaciones sociales y del pago del mismo vía compensación con su deuda para con la sociedad e incluso trataron, en su momento, de valerse de diversos trámites procesales para tratar de combatirlo, pero, por razones diversas, que antes hemos descrito, todas sus iniciativas fracasaron y lo acordado en el seno de la sociedad permaneció vigente.
Tan conscientes eran de ello los demandantes, como letrados profesionales que son, que procuraron soslayar en su demanda el ejercicio de una directa acción impugnatoria al respecto, queriendo evitar tan embarrado terreno jurídico (por los riesgos inherentes a su caducidad, a la posibilidad de apreciación de una eventual desestimación inherente a la suerte adversa de los trámites precedentes, etc) merced a un planteamiento con el que se limitaban a pretender que el juez pudiera estimar, de manera implícita, que el acuerdo de valoración habría sido contrario al orden público, con la esperanza de que de ese modo no le asignara efecto alguno.
Pero, a diferencia de lo que ha ocurrido en la primera instancia, este tribunal considera que solo podría haberse obtenido la nulidad de acuerdo social sobre valoración y amortización de participaciones impugnándolo de modo explícito y haciéndolo además, con éxito, en plazo; sin embargo, en el presente caso, no se da este premisa, ni tampoco, cabría, siquiera, sostener el alegato jurídico de la contrariedad al orden público, tal como ya hemos explicado. Con independencia de otras posibles consideraciones, estamos ante una circunstancia que conlleva la inviabilidad de la demanda. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso de apelación de las entidades demandadas, pues aquélla no debería haber prosperado.
SÉPTIMO.- La improcedencia de la demanda se hace extensiva, por resultar indisolubles sus pretensiones, a la codemandada no apelante AUDITORES ECONOMISTAS SL (AUDIECO), sin que a ello lo obste su allanamiento inicial, que no es vinculante, en todo trance, para el tribunal (como se desprende de las excepciones previstas en los artículos 19.1 y 21 de la LEC ). Eso se debe a que la actividad que vendría impuesta a la auditora codemandada está en relación con la procedencia, en bloque, de lo pretendido por los actores con respecto a las codemandadas, eventualmente llamadas a tener que soportar la actividad supervisora precisa para efectuar la valoración. Si ello no fuera a ser así, como de hecho ocurre aquí, carecerá de cualquier sentido lo reclamado en la demanda con respecto a la entidad auditora.
OCTAVO.- Al estimarse el recurso de la parte demandada, el planteado por los actores queda privado de fundamento, pues carece de base el defender un agravamiento de la condena para la contraparte, que es lo que se pretendía, cuando este tribunal la está considerando, por completo, improcedente. Además, la pretensión de incrementar el importe de la condena impuesta en la primera instancia con el devengo adicional de intereses cuando se consideraba por la parte actora que el valor de las participaciones sociales todavía estaba por determinar no se compadece con una situación de mora que sólo hubiera debido apreciarse con posterioridad a efectuarse la valoración. En definitiva, la pretensión de la parte demandante ni podía ni puede prosperar en sede de apelación, lo que implica la desestimación de su recurso.
NOVENO.- Las costas de la primera instancia se rigen por el principio del vencimiento objetivo, según se dispone en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , por lo que deben ser impuestas a la parte actora.
DÉCIMO.- La estimación, ya sea total o ya sea parcial, del recurso de apelación, como ocurre con el de las demandadas, determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las derivadas de la segunda instancia, a tenor de la regla prevista en el número 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquellas resoluciones de apelación que modifican lo fallado en la fase precedente.
En cambio, en el caso de desestimación del recurso, como ocurre con el de la parte actora, es el recurrente el que debe cargar con las ocasionadas con su apelación, a tenor de la regla contenida en el nº 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y de SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el procedimiento número 913/2013, por lo que revocamos, para dejarla sin efecto, la mencionada resolución judicial.2º.- Como consecuencia del pronunciamiento precedente, desestimamos la demanda presentada por la representación de D. Edemiro y Dª. Felisa contra AUDITORES ECONOMISTAS SL (AUDIECO), SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP e imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia.
3º.- Desestimamos, asimismo, el recurso de apelación planteado por la representación de D. Edemiro y Dª. Felisa .
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por SCHILLER ABOGADOS MADRID SLP y SCHILLER ABOGADOS Y RECHSTANWAELTE SLP.
5º.- Imponemos a D. Edemiro y Dª. Felisa las costas derivadas de su apelación.
Devuélvase a la parte apelante cuyo recurso ha sido estimado el depósito que se le hubiera podido exigir para recurrir. Dese el destino legal al que hubiese constituido la contraparte.
Las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
