Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 185/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100163
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:851
Núm. Roj: SAP MU 851/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00112/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 - 8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0000483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2017
Recurrente: Candido
Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: REALE VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 185/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 76/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 112
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 30 de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 76/2017 -
Rollo nº 185/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Garcerán
Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Escudero Martínez, y como demandada 'Reale Vida y Pensiones, S.A.,
de Seguros', representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. En
esta alzada actúa como apelante el citado demandante y como parte apelada la demandada. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 76/2017, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018 en la que se desestima la demanda interpuesta frente a la aseguradora 'Reale', imponiendo al demandante el pago de las costas causadas a dicha entidad.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Candido , del cual, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 185/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de abril de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, apela el demandante alegando, en síntesis, que cuando suscribió la póliza de seguro de vida e invalidez con la aseguradora demandada, aquél desconocía que estuviera contratando también la cobertura de invalidez, no siendo sometido a ningún cuestionario de salud, limitándose a firmar la documentación que le suministró el mediador de seguros que intervino en la operación; que fue el mediador quien rellenó el cuestionario, lo que según reiterada jurisprudencia equivale a una falta de presentación del mismo, siendo indicativo la forma mecanográfica del cuestionario, incluso en sus respuestas, lo que revela que no fue rellenado por él; que se rellenó de este modo por el propio mediador para que la póliza pudiera ser tramitada de forma más rápida, y que las respuestas a algunos de los datos contenidos en el cuestionario (peso, talla, presión arterial o si es fumador) no fueron facilitadas por el asegurado.La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia aludiendo a los razonamientos contenidos en la misma, en especial, al hecho de que según resulta de la prueba practicada, los datos que aparecen en el cuestionario fueron facilitados por el propio asegurado.
Segundo : La sentencia apelada desestima la demanda en base, fundamentalmente, a dos argumentos centrales: por una parte, al entender que el asegurado y demandante ocultó información relevante al contratar la póliza, faltando con ello al deber de buena fe impuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que de la documentación obrante en autos resulta que aquél ya tenía problemas de visión en el año 1996, siéndole reconocido el 24 de abril de 2008 una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (con un grado de minusvalía del 82%) motivada por una neuropatía óptica isquémica bilateral, siendo que la póliza se contrata el 4 de diciembre de 2015 y es el 9 de febrero de 2016 cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce la invalidez permanente absoluta por agravación de la citada enfermedad.
Nada se alega en el recurso tendente a desvirtuar este relato de hechos.
Como segundo argumento, la sentencia expone la convicción de la juez de instancia relativa al cuestionario de salud suscrito por el asegurado y obrante en autos, al entender la misma que las respuestas que aparecen en el mismo fueron las que suministró aquél, es decir, que la aseguradora cumplió correctamente con su deber de presentación del cuestionario. Y es este segundo razonamiento el que trata de ser desvirtuado en el recurso de apelación, aludiendo a que el demandante desconocía que estuviera contratando también un seguro de invalidez, que su intervención se limitó a firmar la documentación que el mediador de seguros le entregó, que los datos personales del asegurado que obran en el cuestionario no fueron facilitados por éste o que la tramitación de la póliza se hubiera complicado en caso de constar cualquier respuesta positiva a las preguntas del cuestionario.
Al respecto, nos encontramos ante una cuestión de prueba, como es la de determinar si los datos y respuestas que aparecen en el repetido cuestionario fueron facilitadas por el asegurado o si, como parece deducirse del recurso, fueron completadas por el propio mediador. Y entendemos que no existen argumentos sólidos que lleven a una conclusión distinta de la que extrae la propia juzgadora 'a quo' tras valorar la prueba practicada, en síntesis, que los datos personales y médicos del demandante (y asegurado) fueron facilitados por él mismo, como la talla, peso, presión arterial, número de cigarrillos que fumaba al día, y con ello, también las demás respuestas negativas al resto de preguntas. En este sentido, la propia Juez explica que la corrección de algunas de estas respuestas es reconocida por el propio demandante (aunque sea manifestando que más o menos es ese su peso y estatura), y porque no existen razones para dudar de la credibilidad del mediador de seguros que intervino en la contratación de esta póliza, quien declaró como testigo explicando el modo en que se realizaron los trámites, incluido el cuestionario de salud, conforme exclusivamente a las respuestas del asegurado. A todo ello, únicamente podemos añadir que el alegato del recurso referente a que el demandante únicamente creía estar contratando un seguro de vida (no de invalidez), no se expone en la demanda, siendo, por ello, un hecho nuevo en esta alzada, que como tal no puede ser aquí valorado, en cualquier caso, entendiendo que en su argumentación, la parte actora da por bueno el contenido de la póliza (salvo el susodicho cuestionario), también habrá entonces que admitir que fue el asegurado quien designó a la persona del beneficiario, designación que es diferente según se trate del seguro de vida (cónyuge no separado), o de invalidez, siendo que en éste último quien aparece como beneficiario es el propio asegurado, lo que concuerda mal con el hecho de que no supiera que también estaba contratando un seguro de invalidez.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.
Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Candido , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier , en los autos de Juicio Ordinario nº 76/2017, confirmamos la misma, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que caben contra la misma, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

