Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 31/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100207
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:408
Núm. Roj: SAP TO 408/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00112/2019
Rollo Núm. ............. 31/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. Divorcio Núm.......... 400/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 31 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 400/2016,
en el que han actuado, como apelante Azucena , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas
Adalid y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Balmaseda.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Azucena , CONTRA don Millán , debo decretar y decreto el divorcio de las partes, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: Revocación de poderes y consentimientos otorgados entre las partes, disolviéndose el régimen de gananciales, atribuyéndose el uso del domicilio conyugal de la CALLE000 , de Bargas, a la esposa, desestimándose las pretensiones de pensión de alimentos y pensión compensatoria, debiendo proceder la LAJ de este Juzgado a la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, conforme a los artículos 808 y siguientes de la LEC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Azucena , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la representación procesal de Azucena , centrándose fundamentalmente la discusión en las medidas de carácter económico que deben regir la situación derivada de la crisis matrimonial y en concreto la pensión compensatoria que se le deniega, alegando el error en la valoración de la prueba e infracción de los arts.91 y 97 del CC y la jurisprudencia aplicable, ya que estima que tiene derecho a ella , dado el desequilibrio que existe entre ambos cónyuges , teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado 30 años y ella siempre se ha ocupado del cuidado de la casa e hijos comunes, y los ingresos del marido durante su vida laboral.
Respecto a la pensión compensatoria, cuya cuantía solicita la parte que se otorgue de forma vitalicia por una cuantía no inferior a 300 € al mes, hay que decir que tal tipo de pensión por desequilibrio es una novedad introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 que ha provocado diversidad de opiniones doctrinales, científicas y jurisprudenciales, merced, sobre todo, a la defectuosa redacción técnica del art. 97 del C. Civil .
La referida pensión, inspirada principalmente en la pensión compensatoria que prevé la Ley francesa de 7 de julio de 1975, como un efecto de un determinado tipo de divorcio, requiere para ser correctamente determinada que previamente se precise su naturaleza jurídica, pues en la presente figura jurídica tal concepto rebasa el interés meramente doctrinal y juega un papel fundamental en el terreno de la praxis, ya que según sea la naturaleza jurídica de la pensión se exigirán unos u otros presupuestos para declarar si es o no exigible la misma y en qué cuantía.
Son varias las tesis doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la pensión que crea el art. 97 del C.
Civil tras la reforma de la Ley de 7 de julio de 1981. Para un primer sector, que podría considerarse como el más numeroso, la pensión en cuestión tendrá un carácter compensatorio, tratándose de evitar con ella que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización de nivel de vida en relación con el otro; si bien el mismo sector, en general apunta algunas suavizaciones a fin de evitar consecuencias excesivamente objetivas que pudiera atentar a principios de justicia y equidad. Un segundo sector doctrinal opina que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio, y hay autores que aproximan tal pensión a la de alimentos en función de los criterios que se le ofrecen al Juez para su determinación.
Partiendo de tales antecedentes, se estima que la naturaleza jurídica de esta nueva figura es híbrida y no participa con exclusividad de un carácter concreto, si bien su nota fundamental y punto de partida es el desequilibrio, según dispone el párrafo 1º del art. 97 del C. Civil , es decir que, en principio, su naturaleza es compensatoria, ya que el desequilibrio económico, entendido como más adelante expondremos, es 'condictio iuris' para que nazca tal pensión; sin embargo, la Sala estima que atender exclusivamente al párrafo 1º del citado precepto para determinar la naturaleza de la pensión sería demasiado simplista y quedarnos en el exterior sin profundizar en la finalidad que se ha pretendido alcanzar con esta nueva figura jurídica.
Para llegar a esta profundización estimamos imprescindible hacer una interpretación integradora del art. 97 del C. Civil , en el sentido de llevar a cabo una hermenéutica del precepto armonizando el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus' , enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero pesetas, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad.
La naturaleza será, pues, de carácter indemnizatorio para compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro.
En consecuencia la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil.
Desde luego entendemos que la pensión prevista en el art. 97 del C. Civil se distingue claramente del derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. Expuesto lo anterior se observa que presupuesto básico o 'condictio iuris' para que nazca tal derecho es que el cónyuge solicitante sufra a causa de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Finalmente, y en atención a todo lo expuesto se puede concluir que la pensión que prevé el citado artículo no tiene por qué ser necesariamente vitalicia.
Si la doctrina expuesta se aplica al caso de autos resulta patente existe un desequilibrio a favor de la mujer, ya que su cualificación profesional es escasa y por lo tanto las probabilidades de acceso al empleo es difícil . Al respecto debe tenerse en cuenta la edad , 57 años en el momento de interponer el pleito, y su dedicación en exclusiva a la familia durante los 30 años que ha durado el matrimonio. Pero, del mismo modo también es cierto que en el presente caso se debe ponderar la situación económica actual del marido y su notable disminución, si bien debe valorar los bienes que tiene a su nombre con independencia de lo que resulte de la liquidación de gananciales , que denota , en todo caso, su poder adquisitivo, por lo que la Sala estima que se debe establecer a favor de la mujer una pensión compensatoria en la cuantía 250 € mensuales por un periodo de CINCO años.
SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia dada la especialidad del procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Azucena , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de julio de 2018 , en el procedimiento núm. 400/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Azucena en la cuantía de 250 € mensuales durante CINCO AÑOS, que deberá ser satisfecha por el marido Millán , el cual la ingresará en la cuenta que designe al efecto dicha señora , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada cada año conforme al IPC ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.

