Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 715/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100079
Núm. Ecli: ES:APV:2019:879
Núm. Roj: SAP V 879/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000715/2018
SENTENCIA N.º 112
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002099/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22
DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante D. David y Esther representada por la
procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigida por el letrado D. ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y, de
otra, como demandante-apelada ARCAUCION CONSTRUCCIONES SL representada por la Procuradora Dª
MARTA TOLDRA COPOVI y dirigida por el letrado D. PABLO MONTES FERRANDO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha once de julio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de ARCAUCIÓN CONSTRUCCIONES S.L., condeno a D. David y a Dª Esther a pagar a la actora la cantidad de 8.284#79 más, en su caso, el IVA que pueda corresponder, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la de la presente resolución.
No se hace imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de ARCAUCIÓN CONSTRUCCIONES SL formuló demanda de juicio ordinario contra David y Esther solicitando que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar a la actora 10.024'59 euros, más intereses legales y condena en costas.
La reclamación se basaba en las obras efectuadas por la actora en el inmueble de los demandados sito en Sagunto, CALLE000 n.º NUM000 URBANIZACION000 , consistentes en vallado de la parcela, instalaciones de electricidad e iluminación, enfoscado, jardinería, arreglos y retirada de escombros realizados entre el 15 de febrero y 16 de mayo de 2012.
Los demandados contestaron a la demanda negando la existencia de un encargo profesional efectuado a la actora, negando la emisión de la factura reclamada por cuanto que no está contabilizada, y el resto de documentos acompañados por estar confeccionados ex profeso para el pleito.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar 8.284'79 euros más el IVA que en su caso pueda corresponder, con intereses legales y sin imposición de costas.
Contra dicha resolución se alzan los demandados en el recurso que pasamos a resolver. La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad deocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO. - El primer motivo del recurso es la omisión en la sentencia del resultado de las pruebas practicadas y hechos probados, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.2 LEC , pues no se ha hecho referencia expresa a los medios de prueba aportados por la recurrente.
El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso 2343/2015 , recurso 2999/2017, 14 de febrero de 2018 , recurso 1813/2017 , entre otras) la exigencia cumple una cuádruple finalidad: Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley.
Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. ( STS 484/2018 de 11 de septiembre, recurso 1891/2015 ), 435/2018 de 11 de julio) No puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. El concepto de la motivación es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia. Tampoco tiene que ver con la valoración de la prueba. Debe diferenciarse la valoración probatoria (cuestión estrictamente procesal ajena a la motivación) y la falta de motivación o la motivación insuficiente (que es una exigencia constitucional) Dicho lo anterior hemos de concluir que la sentencia cumple con los cánones de motivación de forma suficiente, pues explicita la existencia de unos trabajos y el carácter oneroso de los mismos pese a que el demandado fuera, junto con su hermano, los únicos socios de la mercantil demandante, y la valoración de la prueba que lleva al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a esa conclusión. La sentencia además sí desglosa, en los antecedentes de hecho, las pretensiones de ambas partes, sin que la falta de un listado detallado de la prueba practicada constituya un impedimento para la comprensión del proceso deductivo utilizado para alcanzar la decisión de instancia. La disconformidad del recurrente con esa valoración, no es falta de motivación.
Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba en cuanto que el juzgador de instancia concluye que el encargo era oneroso y no gratuito. Consideran los apelantes que se ha aplicado una presunción de onerosidad de los negocios jurídicos que es iuris tantum y por tanto admite prueba en contrario, la cual ha su entender se ha practicado. Entienden los recurrentes que el hecho de que el demandado sea socio al 50% de la mercantil demandante, y era junto a su hermano, administrador solidario de la misma en el momento de realizares las obras, acredita la liberalidad de dichos servicios.
La sentencia de instancia considera dicha alegación extemporánea, teniendo en cuenta los motivos de oposición articulados en la contestación a la demanda, criterio que no podemos más que compartir a la vista de su contenido en el que se niega la existencia del encargo y se discute la autenticidad de los documentos acompañados con la demanda, pero nada se indica, ni directa, ni indirectamente, que esos trabajos eran gratuitos por la vinculación personal de los demandados con la sociedad.
Por lo tanto, no cabe entrar a resolver este motivo dado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que no se planteó ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complemento de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el artículo 456.1 de la LEC . ( STS de 30 de noviembre de 2000 , y de 27 de septiembre de 2000 ): '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentosde hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primerainstancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' El tercer motivo de apelación es error en la valoración de la prueba al no haber quedado probado el coste de los trabajos que se les reclama. Entienden los recurrentes que el hecho de que la factura, como instrumento mercantil, sea una simulación absoluta y de la declaración testifical del único trabajador de la demandante no se puede deducir el importe de los trabajos, existe una absoluta falta de prueba que se soluciona invirtiendo la carga de la prueba en los demandados al no haber alegado o probado que no correspondan a precio de mercado.
Con el contenido de la factura, con independencia de que no ha sido contabilizada, y la declaración testifical del Sr. Ignacio que realizó los trabajos, entendemos, en sintonía con lo argumentado por el juez a quo, que se acredita la realización de los trabajos y su importe adecuado a precio de mercado (precio de hermano, según dijo el testigo) incumbiendo efectivamente a la parte demandada argumentar y probar que tales precios no eran correctos, siendo que no hizo ni una cosa ni la otra. El motivo por tanto, se desestima.
Por último se alega como cuarto motivo incongruencia extra petita al haberse condenado a pagar un hipotético y futuro IVA. La sentencia de instancia considera que tanto la caducidad del devengo del impuesto, como su repercusión, y el tipo a aplicar, son cuestiones de naturaleza tributaria que exceden del orden civil, por lo que incluye en la condena el pago del IVA, si procede. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia 1062/2008 , que establece la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales según el artículo 9.1 LOPJ . ' Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.' Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares en los que el TS distingue los supuestos en los que se busca el cumplimiento de una obligación contractual civil no discutida, de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden Contencioso-Administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 200 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria ( SSTS 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ) En este caso nos encontramos ante el segundo de los supuestos que plantea el Alto Tribunal, pues lo que se discute en este concreto motivo de apelación es el tipo de impositivo correspondiente, la caducidad o no del devengo y la procedencia o no de la repercusión, cuestiones todas ellas cuya competencia excede de la jurisdicción civil y cae en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia el motivo se desestima.
CUARTO.- Por todo ello, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC .
QUINTO .- Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de David y Esther 2.- CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 2099/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia 3.- Imponer al apelante las costas de esta alzada 4.- Con pérdida del depósito para recurrir.Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

