Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 528/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100106
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:882
Núm. Roj: SAP Z 882/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000112/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintidos de marzo de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000528/2018 , derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000749/2017 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , BANKIA MAPFRE VIDA S.A. ,
representada por el Procurador D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistida por la Letrado Dª RAQUEL
MOLINA SANZ; parte apelada , D. Luis Enrique representado por la Procuradora Dª YOLANDA MARTINEZ
CHAMARRO y asistido por la Letrada Dª MARÍA CRISTINA ALCALDE HERRERO y Dª Inés , representado
por la Procuradora Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistida por la Letrada Dª.. MARÍA CRISTINA
ALCALDE HERRERO, en cuyos autos, con fecha 4-07-2018, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la demanda formulada promovida por el Procurador Sr Martinez en nombre y representación de Dña Inés y D. Luis Enrique asistidos por la Letrada Sra Alcalde contra Bankia Mapfre Vida Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr Andres y asistida por la Letrada Sra Molina y en consecuencia por la se declare que la demandada viene obligada a hacer efectivo el capital garantizado de 10.000 euros en la Póliza de Seguro denominado Seguro de Financiación Bancaja Num NUM000 2º Se condene a a la demandada a aabonar a Bankia S.A. la cantidad de 10.000 euros en virtud de Póliza de financiación Bancaja num NUM000 que se encuentra vinculada a operación de préstamo num NUM001 en concepto de amortización de préstamo hipotecario contratado por D. Clemente y Dña Inés según escritura otorgada el dia 28 de diciembre de 2010 ante el notario de Zaragoza D.Juan Carlos Gallardo Aragon con múm de protocolo 2896 , intereses legales y con la expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO .- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala, de fecha 22-11-2018 , acordándose la prueba testifical. Señalándose para vista el día 13 de marzo de 2019, cuyo desarrollo consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, de fecha 4/07/2018 , se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de Bankia Mapfre Vida SA, solicitando la revocación de la misma y la íntegra desestimación de la pretensión actora, con expresa imposición de costas. Son motivos de recurso: a) inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre el seguro y el préstamo, que no exime del deber de declarar el riesgo; b) incorrecta valoración de la prueba en relación a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud y actividad; c) incorrecta valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial en relación a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado, con infracción del art. 10 de la LCS ; d) incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento del asegurado; e) inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del art. 89 de la LCS en los casos de dolo, que debe equiparse a culpa grave; f) incorrecta aplicación del art. 1108 CC , y g) incorrecta aplicación del art. 394 LEC .
La parte actora se opone a dicho recurso, a la vez que impugna la sentencia en el sentido de solicitar que se le impongan a la aseguradora demandada los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS .
A esta impugnación se opone, por su parte, la entidad aseguradora.
SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la conexión o vinculación del contrato de seguro (único existente por plazo anual prorrogable, sin perjuicio de la expedición de nuevos ejemplares tras vencimientos anuales) con el préstamo hipotecario suscrito a la vez, hay que señalar que resulta irrelevante que la contratación lo fuera simultánea o próxima a la suscripción de una escritura de compraventa financiada con préstamo hipotecario y que fuera solicitado por los compradores o impuesto por la entidad bancaria financiadora pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 31/5/2004 , 'el propósito con el que se concertó la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en la perspectiva de la declaración de salud, siendo incuestionable el deber o carga -imperativo del propio interés- del tomador del seguro de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador.'. Y en análogo sentido la del Tribunal Supremo de 23/9/2005.
TERCERO.- Pasando a conocer del fondo del asunto hay que señalar que la entidad aseguradora no está obligada a efectuar ningún reconocimiento médico previo. Es cierto, que, si no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1997 ), 22 de febrero y 7 de abril de 200 , 17 de febrero de 2004 ), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre , 2 de diciembre de 1997 , 22 de febrero de 2001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia al 'Cuestionario de Salud y Actividad' efectuado por el asegurado a la fecha de la contratación y en tal sentido se orientan entre otras las Sentencias las de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001 .
CUARTO.- Y lo que se impone al contratante es el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias sobre las que se le pregunte -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2001 , 18 junio y 26 de julio de 2002). Efectivamente , como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4/12/2014 : 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado'.
QUINTO.- En la declaración efectuada por el tomador del seguro, Sr. Clemente , al cuestionario de salud, rellenado conforme a sus manifestaciones por la empleada Sra. Zulima , tal y como ella ha reconocido al declarar como testigo pues ni si bien con recuerda con exactitud el caso concreto, dado el tiempo transcurrido, esta era la mecánica utilizada siempre para rellenar este tipo de formularios, y que, posteriormente, se le entregó para que lo leyera, y firmara el modelo impreso con sus contestaciones (folio 194), consta que respondió: - No a la pregunta ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días seguidos en el transcurso de los últimos cinco años? - No a la pregunta ¿Padece o ha padecido cualquier afección de sangre, enfermedad de hígado...? - No a la pregunta ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre? - Sí a la pregunta ¿En conclusión, su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Estimando esta Sala que las preguntas sobre baja laboral o intervención quirúrgica son concretas y no vagas o genéricas, o como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8/11/2018 'el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'.
Consecuentemente con lo anterior, dejó de rellenar el apartado que, para el caso de haber dado respuesta distinta a la arriba reseñada, le solicitaba que ampliara la información acerca de la naturaleza del padecimiento o lesión nombre, duración y médicos o instituciones que le hayan asistido. Y firmó de su puño y letra (informe de la perito Sra. Adelaida ) bajo la expresión que los datos anteriores eran verdaderos y no se había incidido en inexactitudes o reticencias. El tratamiento informático posterior del citado cuestionario se limitó al volcado de los datos de identificación que aparecen reflejados el principio y al pie del documento, pero no afectó para nada al contenido del mismo.
SEXTO.- Dicho lo anterior, hay que indicar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 se afirma que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, enfermedad es 'alteración más o menos grave de la salud' y ésta consiste en un 'estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones'.
Procede ahora comprobar cuál era el estado de salud del causante al tiempo de la contratación de la póliza en diciembre de 2010 o en años anteriores que afectaban a la declaración de salud: Según consta acreditado documentalmente a través del historial clínico del citado tomador del seguro, el mismo padecía desde el mes de julio de 2008 una isquemia crónica G-IV, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 10/07/2008 de un bypass aortobifemoral por isquemia crónica, y señalándose como antecedentes la existencia de una claudicación intermitente de varios años de evolución, progresiva e incapacitante de predominio derecho, con aparición de lesión necrótica en tobillo derecho, y señalando su condición de exfumador de pocos años, habiendo estado de baja por dicha intervención desde el 9/07/2008 al 7/08/2008 (Certificado del Servicio Provincial de Sanidad de 20/02/2018, folio 287).
También es de observar que en fecha 3/03/2009 se le diagnostica una trombosis venosa profunda poplítea gemelar derecha reciente, iniciando un tratamiento con Sintrón, posteriormente sustituido por Adiro, y que en fecha 25/09/2009 se le diagnostica una gonartrosis o artrosis de rodilla.
Todas estas circunstancias tiene un mismo origen que es el que indica el médico habitual del asegurado al rellenar el cuestionario médico aportado por la demandada como documento 8 del escrito de contestación, folio 208, a saber, el tabaquismo, que fue el desencadenante del cáncer de pulmón, estadio IV, causa directa de su fallecimiento ocurrido el día 7/03/2012, apenas quince meses después de suscribir la póliza.
Por tanto, el asegurado no dijo la verdad ni cuando se le pregunto sobre si había estado de baja laboral durante más de quince días por alguna enfermedad en los últimos cinco años, ni si había tenido alguna alteración física o funcional o había sido intervenido quirúrgicamente, ni si le habían recomendado consultar con algún médico o someterse a algún tratamiento, ni si consumía algún tipo de medicación con prescripción médica, ni si su estado de salud era bueno y sin enfermedad, y tampoco hizo referencia alguna a la importante operación sufrida apenas dos años y medio antes, que no era lo suficientemente lejana en el tiempo como para haber caído en el olvido.
Todos estos datos debían haber sido puestos en conocimiento de la entidad aseguradora, pues son de suficiente entidad como para condicionar su decisión acerca de si emite o no la póliza de seguro, o en su caso respecto a la prima a percibir, impidiendo a aquélla conocer el verdadero riesgo que iba a asegurar, pues lo que es cierto es que la situación previa conocida y omitida era la de un paciente de alto riesgo de salud.
Es cierto que la enfermedad que, en definitiva, causó el fallecimiento del asegurado, un cáncer de pulmón, no tenía relación causal directa (aunque sí indirecta) con los padecimientos omitidos, pero no lo es menos que, tal y como viene manteniendo la jurisprudencia menor ( SAP Barcelona, de 2/05/2014 , AP Madrid, de 26/02/2013 , AP La Coruña, de 29/07/2015 y 6/05/2016 , AP Valencia de 25/02/2015 y AP Murcia, de 8/09/2016 ),' no se precisa una plena y total relación de causalidad entre las preguntas que figuran en el cuestionario y la causa de fallecimiento, pues lo relevante, a estos efectos, es la ocultación consciente de enfermedades y patologías con relevancia para la valoración del riesgo', algo que, como ya se ha indicado, ocurrió en el presente caso.
SEPTIMO.- Debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras, que 'en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento'. Y lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria, en cuanto el conocimiento de la enfermedad pueda trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza ( SS. 30 de septiembre de 1996 , 31 de diciembre de 1998 y 24 de junio de 1999 ).
Y la demandada al tiempo de rechazar el siniestro, y después constantemente, ha manifestado que si hubiera conocido las patologías sufridas por el asegurado la contratación del seguro no se hubiera producido, lo cual no es óbice para que el préstamo hipotecario se hubiese concedido, tal y como ha manifestado la mencionada testigo Sra. Zulima .
OCTAVO.- La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( SS. 31 de diciembre de 1998 y 26/07/2002 ).
El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 al decir que 'el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada (persona obligada) que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato, y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC ' , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996, 31 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 2001. El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003).
Son sentencias del Tribunal Supremo que denegaron cobertura en supuestos de omisiones en la declaración de salud de enfermedades / tratamientos preexistentes la de 8/5/2006 , 11/5/2007 y la de 14/6/2007 entre otras.
Y reiteramos que el asegurado Sr. Clemente , silenció hechos conocidos esenciales.
NOVENO.- Y respecto a las denominadas cláusulas de incontestabilidad o impugnabilidad del contrato de seguro de vida destacar, como concepto general, que tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen.
En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en el artículo 89 LCS , con arreglo al cual ' en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.' La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son precisamente las incluidas en el artículo 10 LCS que hemos venido analizando y de las que hemos concluido la concurrencia de dolo en la vertiente de reticencia en la manifestación de extremos personales sobre su estado de salud esenciales de cara a conocer el asegurador el riesgo que asumía y consentir o no la contratación del seguro.
DECIMO.- Procede, por todo lo argumentado, la estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta, así como la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, sin hacer imposición de costas ni del recurso ni de la primera instancia, por ser cuestión compleja y no pacífica tanto desde la órbita fáctica como jurídica ( art. 394.1, in fine, LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankia Mapfre Vida S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza de fecha 4/07/2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 749/17, la cual se revoca desestimando la demanda interpuesta por Dª Inés y D. Luis Enrique contra la primera. Asimismo, se desestima la impugnación formulada por estos últimos. Y todo ello sin imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvase a Bankia Mapfre Vida, SA. (antes ASEVAL), el depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente.
Y se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª. Inés y D. Luis Enrique , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

