Sentencia CIVIL Nº 112/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1301/2018 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100039

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:450

Núm. Roj: SAP AL 450:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160000113

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1301/2018

Asunto: 101454/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 14/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)

Apelante: Leoncio

Procurador: ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO

Abogado: SANTIAGO JOSE MARTINEZ ARRONIZ

Apelado: Marino y Amalia

Procurador: INMACULADA ENCARNACION GUZMAN MARTINEZ

Abogado: FELIX CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA Nº 112/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 18 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 14/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 27 de enero de 2017, cuyo Fallo dispone;

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Del Cerro Merino, en nombre y representación de Leoncio DEBO DECLARAR Y 'DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de finca rústica con opción a compra de fecha 30 de mayo de 2014 suscrito entre las partes. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENAR a los demandados a abonar al actor las cantidad de 85.533,08 euros, cantidad ésta que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC, sin imposición de costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación del que las partes demandadas no han presentado escritos de alegaciones y recurso dentro del plazo procesal que le otorga la LEC, por lo que se tuvieron por no presentados.

Tras lo cual los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 20203 de octubre de 2018.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la resolución del contrato de arrendamiento de finca rustica, de fecha 30 de mayo de 2014, sobre dos invernaderos en el Paraje El Viso termino municipal de Nijar interesada por el arrendatario demandante D. Leoncio, frente a los arrendadores, declarados en rebeldía procesal y personados contemporáneamente en el proceso; D. Marino, D. Amalia y D. Ruth, y los condena al pago de una indemnización de 85.533,08 € sobre la inicial pretendida de 92.638,08 €

El demandante discrepa del anterior pronunciamiento, respecto a :

1.- Las costas procesales, al no ser impuestas a los demandados (por su temeridad mala fe y la estimación sustancial de la acción acumulada por indemnización de daños y perjuicios);

2.- Los intereses legales moratorios cuyo devengo debe ser desde la fecha del Acto de conciliación judicial o en su caso desde la interposición de la demanda, y no a partir de la fecha de la sentencia.

3.- Al importe de 6.000 € desestimado en sentencia, por errar en la valoración de la prueba por ser un hecho conocido e indubitado por el el letrado de la parte demandada en el acto de la vista (pago a cuenta de la renta de la anualidad siguiente) .

4.-Y respecto al importe desestimado de 263 € en concepto de intereses devengados por razón de un préstamo solicitado por el actor, pues aunque la liquidación de intereses desglosada no consta, se puede calcular a partir de los datos extraídos de las condiciones particulares de la póliza de préstamo aportada.

SEGUNDO.-El contrato de arrendamiento de finca rústica que nos ocupa, tenia una duración de tres años desde el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2017. Consecuencia del incumplimiento por los arrendadores, consistente en la colocación de unos candados que impidieron su uso por el arrendatario en el mes de noviembre de 2014, se estima la resolución del contrato, por incumplimiento grave y esencial de aquellos.

Se ejercitaba en la demanda una amparado en el articulo 1.124 del Código Civil, mediante la cual la parte cumplidora puede exigir bien el cumplimiento del contrato o, su resolución frente a los arrendadores; y, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.

No hay ejercicio de acciones acumuladas frente a los demandados arrendadores como interpreta el demandante en su recurso, sino una única acción , la de resolución contractual por incumplimiento, a la que es consustancial la indemnización de daños y perjuicios; para el caso de que la parte cumplidora, en este caso, el arrendador acredite los daños y su cuantificación económica.

Dicho esto pasamos a analizar los motivos del recurso:

1.- Intereses legales.

Por la parte actora se intereso el abono de 92.638 €, con los intereses legales que correspondan. La sentencia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia por aplicación del artículo 576 de la LEC.

En el Acto de Conciliación de 26 de noviembre de 2015, celebrado sin efecto por ausencia de los demandados, se efectuó la primera reclamación judicial acreditada solicitada por el actor en demanda, pero no frente a todos los demandados, y la demanda frente a todos ellos se ejercita el 28 de diciembre de 2015.

Según establece el artículo 1.108 y 1.100 del Código Civil si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal. Y este interés se devengará desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el pago. Interés que, a partir de la fecha de la resolución judicial que lo declara y hasta su completo abono se incrementara en dos puntos, por así disponerlo el artículo 576 de la LEC. Estos intereses últimos se aprecian de oficio, los primeros deben ser solicitados por la parte.

Consideramos que la petición genérica de intereses legales que corresponda, ejercitada por el actor en su demanda, engloba y no excluye los intereses moratorios previstos en el artículo 1.100 y 1.108 del CC , que debieron ser apreciados en sentencia, por lo que estimamos este motivo del recurso, y su devengo a partir de la presentación de la demanda judicial, que es la ejercitada frente a todos los demandados.

2.- Costas.

Considera el apelante que, de las dos acciones acumuladas, la de resolución del contrato ha sido estimada en su integridad, y , la de indemnización de daños y perjuicios, ha sido estimada sustancialmente, en concreto un 92,33 % de la totalidad de la indemnización interesada (85.533,08 € sobre 92.638,02 €) ; lo que supone una estimación sustancial de la demanda. Ademas los demandados adoptan una conducta temeraria y con mala fé al no contestar a sus requerimientos ni acudir al acto de conciliación al que fueron convocados; lo que igualmente justificaría la imposición de costas.

Ya hemos visto que no se ejercitan dos acciones sino una única acción de resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.

La diferencia entre lo solicitado y estimado en sentencia es de 7.105 € por tres conceptos de indemnización diferentes y distintos a los considerados en sentencia. Los estimados son los correspondientes a, la perdida parcial de la campaña agrícola (68.831,75 €), y la parte proporcional de la renta anual de 32.500 €, por el periodo no cumplido (aproximadamente de seis meses) valorado en 16.701,33 € . El resto de las peticiones económicas se excluyen. Uno partida desestimada la constituyen dos recibos de pago, de 3.000 € cada uno , que la Juzgadora descontextualiza del contrato de arrendamiento del invernadero. Otro importe denegado afecta a una supuesta liquidación de intereses de 263 € , por razón de l un préstamo personal solicitado por arrendatario demandante. Y un tercer importe de 800 € por gestión de residuos que desestima la juzgadora y no es cuestionado en este recurso.

Señala la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 sobre el principio del vencimiento objetivo y sus excepciones establecidas en el artículo 394 de la LEC que; 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos; cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o; cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 4784) , 26 de abril de 2005 (REJ 2005, 3768) , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 (RJ 2007, 3424) , rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426) , rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 8177) , rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).

Como indicamos en la sentencia de fecha 17-12-2019 en el RAC 31/19;

' Sin embargo, si el criterio de vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho'

Examinada la doctrina y supuesto analizado; concluimos que la diferencia entre los solicitado y obtenido de 7.105 € no solo es cuantitativa, sino cualitativa, por descansar en distinto conceptos o partidas de indemnización por daños y perjuicios reclamados.

Con ello queremos decir, que no hay una mera diferencia económica, sino conceptual, que ha merecido suerte desestimatoria en la primera instancia , lo que es suficiente para considerar que confirmar la estimación parcial y no sustancial de la demanda. Examinar únicamente los datos numéricos, como realiza el apelante, nos resulta una reducción simplista que no merece éxito en esta instancia.

Y estas partidas reclamadas han sido analizadas y excluidas de la indemnización en la sentencia que seguidamente se analizan en el siguiente motivo del recurso.

3.- Error en la valoración de la prueba. Cantidades reclamadas de ; 6.000 € y 263 € .

Conviene recordar que para otorgar el derecho a la indemnización , no basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico y una conexión causal con la conducta del agente. Y la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte perjudicada, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.

En relación con la primera partida desestimada de 6.000 €, Se aportan dos recibos de abono de 3.000 € cada uno, fechados en agosto y septiembre de 2014 que indica 'a cuenta renta el viso' La finca parece ser la misma, pero no esta claro cual sea la justificación de estos pagos, y; en este punto compartimos la resolución de instancia. Téngase en cuenta que estos se realizan al margen del precio de la renta ya abonado (32.500 €), y a pocos meses de su pago, durante el tercer y cuarto mes de vigencia del contrato, de duración trimestral y pago por anualidades, Es decir justo cuando se acaba de abonar la primera anualidad. Se produce otro pago de 6.000 € Y, es e tener en cuenta que; dentro de la unidad de explotación arrendada, según se deduce de las denuncias cursadas entre las partes, se comparten instalaciones conjuntas entre arrendador y arrendatario que comportan otro serie de gastos, ajenos al pago de la renta anual. En este sentido no nos parece lógico y coherente que el actor abonara 32.500 € de la primera anualidad de renta en junio de 2014 y , a los pocos meses adelantara el pago parcial correspondiente a la siguiente anualidad de renta del 2015 en cuantía de 6.000 €. En los recibos no consta este dato (anualidad a la que corresponde). Es por ello, que no consideramos que los recibos de pago a uno de los codemandados copropietarios de la finca arrendada D. Marino, tengan convincente verosimilitud en cuanto a la causa pretendida, pudiendo obedecer a otra causa, y sin conexión causal con la indemnización por daños y perjuicios que constituye el fundamente de su pretensión. Por lo que confirmamos el pronunciamiento de la primera instancia.

El segundo importe de 263 € , obedece a una supuesta liquidación de los intereses de un contrato de préstamo suscrito a titulo personal por el demandante en fecha 15 de octubre de 2014. El préstamo es de 5.000€ con un TAE DE 5,2 %. No se aportan los recibos de pago, cuotas de amortización, ni importes desglosados de los intereses ordinarios o moratorios en su caso devengados. Pretensión por consiguiente huérfana de prueba,, que con sujeción a las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC conlleva la desestimación de esta partida, correctamente desestimada en la instancia. No solo porque no consta la liquidación de intereses pretendidos, sino porque, además, el concierto de un contrato de préstamo por parte del demandante, es un acto fundado en la libre autonomía contractual, ajena al contrato de arrendamiento de fincas rusticas y a su incumplimiento , por lo que no encontramos razón alguno para que los gastos financieros del crédito deban ser sufragados por los arrendadores demandados.

De acuerdo con las consideraciones expuestas , procede una estimación parcial del recurso, solo en cuanto al devengo de intereses, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso, conlleva la no imposición de costas a la parte que ha formulado el recurso, de acuerdo con con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Almeria, en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 14/2016 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución a excepción de los intereses legales, que se devengaran desde la fecha 28 de diciembre de 2015, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago.

2.- No se hace expresa condena en las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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