Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 664/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100120

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1467

Núm. Roj: SAP O 1467/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00112/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33033 41 1 2019 0000297
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000142 /2019
Recurrente: Gabino
Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA
Abogado: ANA ISABEL ALVAREZ BALBIN
Recurrido: Luisa
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: ADRIÁN MARTÍNEZ ALCONADA
NÚMERO 112
En OVIEDO, a cuatro de Marzo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 664/2019, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 142/2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , promovido por Gabino ,
demandante en primera instancia, contra Dª. Luisa , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador D. Nicanor Álvarez García en nombre y representación de Gabino contra Luisa y en consecuencia procede modificar las medidas acordadas en la Sentencia 59/2005 de 29 de junio de 2005, dictada en los Autos de Separación, seguidos ante este Juzgado con el nº 85/2005, en el sentido de extinguir el derecho de Luisa a cobrar de Gabino una pensión de alimentos en favor de Luis , quedando inalteradas las restantes medidas acordadas en la 59/2005 de 29 de junio de 2005, dictada en los Autos de Separación, seguidos ante este Juzgado con el nº 85/2005, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Sentencia nº 21/2009 de la Sección Primera de la AP de Asturias de 23 de enero de 2009 y la Sentencia 88/2013 de 24 de octubre dictada en los Autos de Modificación de Medidas Contencioso 139/2013, sin expresa condena en costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Febrero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, promovida por D. Gabino . Declara extinguido el derecho de su exmujer, Doña Luisa , a seguir percibiendo la pensión de alimentos que dicho litigante abona por su hijo Luis . Sin embargo, mantiene la obligación de satisfacer la pensión compensatoria fijada, en 250 euros/mensuales, sentencia de 23 de enero de 2.009 de la sección primera de esta Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio de 30 de enero de 2.008.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia, por el demandante, la apelación reitera la petición de extinción de la pensión compensatoria.

Denuncia errónea valoración de la prueba practicada, insiste en que comparando los ingresos que ahora recibe su exmujer, por su actividad laboral, con los que recibía al tiempo del divorcio y haciendo ese mismo examen comparativo respecto de los del apelante, la exmujer ha visto mejorada sustancialmente su situación económica. Además, Luisa dispone de una suma importante ingresada en una cuenta corriente y han acabado de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar. Vivienda que ha venido ocupando su exmujer quien se ha hecho cargo de pagar la mitad de la hipoteca. Aduce su intención de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales lo que incrementará la disponibilidad económica de ambos. Finalmente alude al prolongado periodo de tiempo en que viene pagando esa pensión compensatoria.



TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a la estimación del recurso.

Es sabido que una de las funciones que tiene la pensión compensatoria es el paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio irroga a un cónyuge frente al otro, teniendo en cuenta la situación de la que gozaba constante matrimonio. También obedece a otros criterios como el cumplir una función alimenticia, en tanto el cónyuge más desfavorecido consigue reequilibrar su situación económica; una función indemnizatoria con la que se trata de paliar la pérdida de oportunidades que ha generado al cónyuge-generalmente la mujer- su dedicación al hogar y la familia.

En el supuesto de autos, cuando las resoluciones precedentes fijaron una pensión compensatoria no hacían especial referencia a los criterios que valoraban a la hora de determinar su cuantía. La sentencia de divorcio de 30 de enero de 2.008, al analizar por qué los litigantes, en el proceso de separación la fijan, de mutuo acuerdo, en 350 euros, dicen que es porque entonces la mujer estaba de baja laboral e iba a pasar a estado de jubilación, lo que no se produjo. Ninguna mención se hacía a la dedicación a la familia, aunque es presumible que también se tuviera en cuenta. Los dos hijos del matrimonio eran menores de edad, quedaban bajo la guarda y custodia de la madre y el pequeño, Luis , tenía una edad que requería atenciones y cuidados, por parte de la madre, lo que podía incidir en su disponibilidad para desarrollar una actividad laboral por cuenta ajena. En todo caso, el incremento de la retribución salarial de la mujer, desde la separación cuando percibía unos 800 euros mensuales, al divorcio en que cobraba 1.000 euros mensuales, determinó que la pensión compensatoria se moderase y quedara fijada en 250 euros/mensuales.

Según las transferencias bancarias que ahora percibe parece que esa pensión compensatoria es de 287'17 euros, si bien ninguno de los litigantes ha concretado la cuantía.

En el año 2.018 a juzgar por las declaraciones impositivas, Luisa cobraba un sueldo mensual de unos 1.400 euros netos, prorrateadas las pagas extraordinarias y el apelante 2.630 euros netos también prorrateadas las pagas extraordinarias.



CUARTO.- El Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el mero transcurso del tiempo no es razón suficiente para entender superado el desequilibrio económico existente al tiempo de la separación o divorcio, en tal sentido sentencia de 27 de junio de 2.011. Ahora bien, no cabe ignorar que es un dato más a valorar.

Ese transcurso del tiempo conlleva una alteración en la situación personal y familiar del beneficiado con la pensión. Y así en el caso de autos los hijos ahora son mayores de edad y ya no viven con la madre, quien tiene mayor disponibilidad horaria para ella y para el desarrollo de una actividad laboral.

Además, hemos de añadir que hablamos de un matrimonio que duró diecisiete años y la pensión compensatoria se ha abonado durante quince años.

Doña Luisa cuenta con una suma ahorrada, a 20 de septiembre de 2.019 disponía de 21.746'92 euros. Suma que ha conseguido gracias a sus economías y esfuerzo personal, pero no deja de suponer una cantidad que no tenía al tiempo del divorcio.

En cuanto a la posible liquidación futura, de la sociedad de gananciales es neutra, irrelevante en este proceso, pues como el apelante reconocía en demanda, ello supondrá que la sociedad germánica que constituye esa sociedad se liquide y ambos recibirán igual cantidad en la liquidación.

Mayor relevancia, en la resolución del litigio, cobra la forma en la que se ha visto incrementada la retribución salarial de ambos litigantes, pues en tanto que el sueldo de la mujer se ha incrementado en un 40%, ahora percibe unos 1.400 euros netos/mes, frente a los 1.000 que cobraba cuando se dicta la sentencia de divorcio, el apelante pasa de percibir 2.200 euros/mes a cobrar 2.636'96 euros. En fin que el transcurso del tiempo va equilibrando la situación económica de la apelante, procediendo, pues extinguir la pensión compensatoria, al no ser la finalidad de esta el tratar de igualar las percepciones económicas de uno y otro cónyuge.



QUINTO.- La estimación del recurso y de la demanda lo es sin hacer especial condena en costas de ambas instancias, dadas la dudas que conlleva el valorar la procedencia de mantener una prestación económica en favor de un cónyuge y con cargo a otro, cuando las retribuciones que perciben uno y otro son diferentes y hay dudas acerca de la persistencia de una situación de desequilibrio, lo que justifica el hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC, en relación con el artículo 398 de la LEC.

En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gabino , contra la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION000 , en el Juicio de Modificación de Medias Nº 142/2.019. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar la extinción, a partir de esta sentencia de la pensión compensatoria que el apelante abona a su exmujer. En todo lo demás se mantiene la resolución apelada. No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase, al apelante, el l depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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