Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 68/2020 de 30 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100217
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:842
Núm. Roj: SAP BA 842:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00112/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06083 41 1 2019 0000718
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000172 /2019
Recurrente: Íñigo
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON
Recurrido: Luz
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: RAFAEL ROMERO CAMACHO GALVAN
SENTENCIA Núm.112/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN GONZALEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)
===================================
Recurso Civil núm.68/2020
Autos núm. DIVORCIO CONTENCIOSO n º 172/2019
Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO n º 172/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.68/2020, en el que aparecen, como parte apelante Don Íñigo, que ha comparecido representado por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras y asistido por la letrada Doña Verónica Rincón Simón y, como parte apelada, Doña Luz, que ha comparecido representada por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Rafael Romero Camacho y Galván.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida se dictó en los autos n º 172/2019 sentencia el día 17 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice así:
'SE ESTIMA la DEMANDA de DIVORCIOformulada por Doña Luz, representada por la procuradora Sra. Corchero García y asistida por la letrada Sr. Camacho Galván; y como demandado don Íñigo, representado por el procurador Sr. Fernández de las Heras y asistido de la procuradora Sra. Rincón Simón, y en consecuencia, DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIOcontraído por ambos cónyuges en Cordobilla de Lácara el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Íñigo, representado por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras y asistido por la letrada Doña verónica Rincón Simón.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable oponiéndose al recurso la demandante inicial Doña Luz, que ha comparecido representada por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Rafael Romero Camacho y Galván.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2020 tras lo cual quedaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación de la parte demandada inicial introduce como motivo único en relación con el art. 459 LEC la infracción de garantías procesales ex art. 752 LEC y art. 24 CE por indefensión en su versión de la práctica de la prueba pertinente. Se funda en que en la contestación a la demanda se solicitó el uso del chalet sito en la localidad de Cordobilla de Lácara con el ajuar existente, siendo propiedad de la esposa según escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 1 de abril de 2008. En cuanto al uso de la vivienda familiar sita en Mérida en la CALLE000 n º NUM000 se solicitaba que fuera de la esposa por no tener aquel otro inmueble en que residir y ser sus ingresos actualmente muy limitados.
En la vista, se solicitó por la ahora recurrente con carácter subsidiario la atribución al esposo de la vivienda familiar, considerando el juzgador que era mutación de demanda conforme el art. 412 LEC, razón también por la que se inadmitió la prueba que se intentaba proponer en el acto, consistente en documental e interrogatorio de la contraparte. Se alega ahora en el recurso el art. 752 LEC en cuya aplicación el juzgador debió admitir ese petitum y la correspondiente prueba. Se solicita en el suplico la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones hasta la vista para que se entre en la cuestión subsidiaria introducida y se admita la documental que se intentó presentar. Se cita a tal efecto al STS de 12 de septiembre de 2016 en apoyo de su pretensión.
-En la oposición al recurso se alega que no hay aquí hijos menores de edad de modo que, existiendo una separación que data de 12 de febrero de 2004 entre las partes, se aceptó por el ahora recurrente en la contestación que el uso de la vivienda familiar fuera atribuido a la esposa. El art. 91 CC solo obliga a resolver conforme a la vivienda familiar ex art. 96 CC no sobre una vivienda propiedad exclusiva de la demandante como es el caso. En el acto de juicio se da cuenta su representación de la improsperabilidad de su pretensión de atribuirse un inmueble propiedad exclusiva de la esposa y el demandado muta su demanda con infracción del art. 412 LEC sin percatarse que conforme el art. 752.4 LEC esta materia objeto del juicio es disponible por las partes y el juzgador no actúa de oficio al no haber menores. Se cita diversa doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y se entiende que precisamente la sentencia del Tribunal Supremo que se alega en el recurso se refiere a un supuesto en que están interesados menores.
SEGUNDO.-El recurso, que se funda exclusivamente como se ha visto más arriba, en infracción de normas procesales, no puede sino desestimarse. No es correcta la tesis que maneja la parte demandada ahora apelante para entender que se ha cometido infracción causante de nulidad en este caso. Sí es correcta en cambio la que expone oportunamente la parte apelada en su oposición.
Se fundamenta la petición que en el F.J anterior se exponía de que se puede introducir, aun de forma subsidiaria, la pretensión de que se atribuya al demandado el uso de la vivienda familiar ene l art. 752 LEC. Sin embargo, dicho precepto es claro en su redacción:
1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.
En el apartado cuarto se advierte de que las especialidades procesales en procedimientos de familia lo son, siempre que se trate de materias sobre las cuales las partes no pueden disponer libremente, porque haya menores fundamentalmente, interviniendo el Ministerio Fiscal en esos casos de forma preceptiva ex art.749.2 LEC.
Igualmente, el art. 751.3 LEC dispone que ' no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley'.
Al respecto la doctrina de las Audiencias Provinciales es clarificadora, recogiéndose algunas sentencias en la oposición a la apelación.
Esta Audiencia Provincial de Badajoz se ha pronunciado sobre supuestos similares al presente. Así muy recientemente la Sección 2ª en sentencia del 18 de marzo de 2020 (ROJ: SAP BA 288/2020 -ECLI: ES: APBA: 2020:288):
'En primer lugar, el recurrente hace ver que la actora, en su demanda de separación, pedía una pensión compensatoria de 100 euros y una pensión de alimentos a favor del hijo común de 150 euros. Añade que, además de oponerse, él planteó una demanda reconvencional interesando el divorcio y la aprobación a su cargo de una pensión de alimentos a favor del hijo de 150 euros. Reconvención, se dice, frente a la cual no se hicieron alegaciones. Sin embargo, sigue contando el recurrente, en el acto del juicio, su esposa cambió sus peticiones.
A este motivo se opone doña Candida. Replica que, al momento del juicio, habían cambiado las circunstancias económicas y laborales del esposo. De ahí, dice, que entre en juego el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y quepa variar las pretensiones iniciales.
Este motivo debe prosperar.
El artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita la recurrida no es aplicable. En este procedimiento, donde los hijos son ya mayores de edad, estamos ante materias sobre las que las partes pueden disponer libremente ( artículos 751.3 y 752.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En consecuencia, existe la infracción denunciada. Se ha alterado indebidamente la pretensión, infringiéndose así el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohíbe el cambio de demanda'.
Igualmente nos expone la SAP de La Coruña, sección 6ª del 29 de junio de 2018 (ROJ: SAP C 1538/2018 - ECLI: ES:APC: 2018:1538):
'El párrafo primero del art. 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos especiales (entre ellos los de familia), ' se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento ', y ello parece autorizar que en el acto del juicio se puedan introducir hechos nuevos para fundamentar su pretensión, pero debe tenerse en cuenta que el apartado 4 del mismo precepto establece:'Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.'
3.- Debe también recordarse en lo que al caso concierne que, conforme dispone el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; previsiones que han de ponerse en necesaria relación con el principio de congruencia que recoge el artículo 218 del mismo texto legal , conforme al cual, y según reiterada doctrina jurisprudencial, no puede la resolución judicial conceder más, o cosa distinta de la solicitada en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento.
4.- Por lo tanto, al tratarse la pensión compensatoria de una materia de las que las partes pueden disponer libremente, no de una cuestión de orden público, rigen los principios generales procesales, entre ellos la inmodificabilidad del objeto del procedimiento prevista en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, no se trata de una alegación complementaria realizada por el actor, sino que la petición de la pensión compensatoria es totalmente novedosa, posterior a la contestación de la demanda, la cual viene vedada por la norma procesal que rige esta materia y por ello la sentencia no puede basarse en la misma'.
En el mismo sentido vid. entre otras muchas SAP de Navarra, sección 2ª del 17 de abril de 2013(ROJ: SAP NA 219/2013 - ECLI: ES: APNA:2013:219) o SAP de Almería, sección 1ª del 19 de noviembre de 2019(ROJ: SAP AL 1075/2019 - ECLI:ES: APAL:2019:1075).
Sobre supuestos como el presente de cambio en la petición de atribución del uso de la vivienda familiar en un procedimiento en el que no se hallaban interesados menores de edad, realizándose el cambio en la misma vista, la SAP de Pontevedra, sección 1ª, del 7 de octubre de 2019 (ROJ: SAP PO 2207/2019 - ECLI: S: APPO:2019: 2207), con cita de doctrina del propio Tribunal Supremo, hace una interesante exposición al respecto señalando lo siguiente:
'Ahora bien, una cosa es en los pleitos de familia se decidirán atendiendo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento, porque en este tipo de litigios ajustarse a la realidad del momento para tomar la mejor decisión,y otra muy distinta es que se pueda variar la pretensión inicialmente formulada sobre aspectos estrictamente patrimoniales que afectan a los litigantes exclusivamente, cuando no hay hijos menores de edad. A ello da cumplida respuesta la STS de 5 de julio de 2010 que cita la de 9 febrero 2010:
'...puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del art. 426.4 LEC ', que establece que'(si) después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia'.
En definitiva, señala dicha sentencia que prevalece '(la) imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión', aunque ello no excluye que deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere'...
...Por tanto, insistimos, una cosa es la preclusión en la aportación de pruebas en el proceso de divorcio ex art. 752 de la LEC y otra la mutatio libelli respecto de aquellas cuestiones disponibles, cual es la atribución del domicilio familiar cuando no hay hijos menores, que está proscrita.
En tales casos habrá de estarse a lo que señala la STS de 19-2-13 establece que:
'...[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de ' mutatio libelli ', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos( 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010)'...
'...Sentado lo anterior y descendiendo al caso concreto, en la demanda rectora de los presentes autos, la actora expresamente argumentaba que ' al no existir hijos menores ni intereses que hayan de ser especialmente protegidos, respecto al domicilio común, se interesa la atribución del mismo a ambos cónyuges por años alternos hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales' de tal modo que solicitando ahora la atribución en exclusiva se ha producido una 'mutatio libelli' prohibida por el artículo 412 de la LEC ,e inaceptable en méritos al principio de preclusión ( artículo 136), al ámbito del proceso de divorcio (770) y proscripción de la indefensión ( art. 24 de la CE )'.
En igual sentido la SAP de Sevilla, sección 2ª, del 5 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP SE 1915/2019 - ECLI:ES: APSE:2019:1915:
'Sin que pueda aceptarse la modificación de la demanda por entender que las nuevas medidas interesadas y concretándose la relación al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar constituye una clara 'mutatio libelli' generadora de una efectiva indefensión a la contraparte con vulneración del principio de contradicción y derecho de defensa'.
TERCERO.-En base a todo lo anterior, hemos de atenernos pues al art. 412 LEC según el cual 'e stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormentey el art. 413 añade que 'n o se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
Están comprometidos intereses de carácter público cuando se trata de los relativos al vínculo matrimonial y a las medidas concernientes a los hijos menores de edad o incapacitados, y a los que reiteradamente se refiere la Exposición de Motivos de LEC para excluirlos de la rigurosa aplicación del principio dispositivo. En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso. Cabe eso sí la aplicación del art. 286 LEC para la alegación de hechos nuevos no de nueva noticia o la realización de alegaciones complementarias ex art. 426 LEC pro su aplicación al juicio verbal por el que se tramita este tipo de procedimientos.
En el supuesto ahora sometido a este recurso, es evidente que la materia relativa a la vivienda familiar es susceptible de disposición de las partes al no existir hijos menores ni incapacitados. De hecho, se observa por la Sala que el procedimiento estuvo suspendido un tiempo por estar las partes en vías de negociación tras haberse formulado la contestación a la demanda. En esta última la parte demandada aceptó expresamente el uso de la vivienda familiar para la parte actora, quedando como hecho no controvertido pues cuando los autos se reanudan y se celebra la vista. Discutía en cambio el uso de otra vivienda de propiedad exclusiva de aquella, como se exponía en el F.J Primero de esta sentencia. El pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este último extremo no es en cambio objeto de impugnación en esta alzada. El hecho de introducir en la vista aun de forma subsidiaria la cuestión relativa a que el uso de la vivienda familiar fuere para el demandado, es totalmente contrario a lo aceptado en la contestación y a la forma en que el objeto se había configurado. No es una petición accesoria o complementaria de la principal. Tampoco se introdujo como hecho nuevo o de nueva noticia ex art. 286 LEC en relación con el art. 426.4 LEC aplicado a la vista del juicio verbal.
Se habla en el acto de juicio de que el demandado se encuentra en ese momento en una mala situación económica, razón por la que se solicitaba como más documental-lo que se comprueba una vez visionada la grabación del acto de juicio- la vida laboral de la empresa del demandado, Exnorotrans, y el modelo 200 del Impuesto de Sociedades. Ni se introdujo como tal hecho nuevo en la vista ni consta que tal cambio se produjera desde el tiempo en que se formula la contestación y la vista. Es más, en la contestación ya se alegaba esa mala situación económica de la empresa citada de forma expresa. De hecho, se introduce la petición subsidiaria sin justificar que de algún modo pudiera estar permitida por la legislación procesal común regida por el principio de rogación y litispendencia antedichos, con prohibición de la 'mutatio libelli'. Lo que afectaría en todo caso al principio de contradicción y defensa de la contraparte, con evidente indefensión para la misma. Y desde luego, cualquier documento relativo a una cuestión como la que se intenta introducir indebidamente en la vista, debió ser presentado junto al escrito de contestación a la demanda ex art. 265 LEC al fundar el derecho de la parte demandada.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso se refiere como el propio extracto da a entender de un supuesto en que intervienen menores. La mera alegación del art. 752 LEC que se realiza en el recurso impide pues la estimación del recurso. Se entiende en fin que la denegación en el acto de juicio de la pretensión de cambio del objeto procesal fue adecuada por parte del juzgador y en consecuencia de la prueba que iba destinada a refrendar esa cuestión nueva de la vista.
Procede por todo ello confirmar la resolución dictada desestimando el recurso.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente ex ar. 398 LEC aplicando el principio del vencimiento objetivo. Precisamente atendiendo a la naturaleza del procedimiento, sobre materias susceptibles de disposición, permite aplicar este principio a diferencia de supuestos de procesos matrimoniales con menores.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Don Íñigo, que ha comparecido representado por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras y asistido por la letrada Doña Verónica Rincón Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida de fecha 17 de diciembre de 2019 en los autos de Divorcio Contencioso n º 172/2019, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación. Conforme el art. 2.2 del R. Decreto Ley 1672020 de 28 de abril, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
